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11001032500020240030300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 3896-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones·Demandado: Wilma Mora Pinillos

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00303-00 (3896-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Wilma Mora Pinillos Tema: Declara la falta de competencia y ordena remisión expediente.

Sería del caso emitir decisión de fondo sobre la acción interpuesta por Colpensiones, pero advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto.

ANTECEDENTES 1. Colpensiones interpuso acción de revisión contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES 2.

En lo que concierne a la competencia para conocer de esta acción, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en su artículo 249, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, establece: «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» 3.

Respecto a la vigencia de la citada Ley 2080 de 2021, en el artículo 86 estableció: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00303-00 (3896-2024) «ARTÍCULO 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» 4.

Entonces, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación, el término de un año previsto en el artículo 86 para la aplicación de las normas que modifican las competencias se cumplió el 25 de enero de 2022. 5. De lo anterior se concluye que, a partir de dicho momento, esta Corporación únicamente es competente, en materia de recursos extraordinarios y acciones especiales de revisión, para conocer de aquellos que recaigan sobre sentencias ejecutoriadas proferidas por sus secciones o subsecciones, o por los tribunales administrativos.

Por su parte, corresponde a estos últimos tramitar los recursos y acciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los jueces administrativos. 6. Colpensiones interpuso la acción de revisión el 8 de marzo de 20241; en consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 7.

En ese orden, la competencia para conocer de la presente acción especial de revisión recae en el Tribunal Administrativo de Nariño (reparto), conforme a lo previsto en el artículo 249 del CPACA. Ello, por cuanto el vacío normativo existente bajo la Ley 1437 de 2011 en relación con el trámite de este medio de impugnación, cuando se invocan las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue resuelto con la expedición de la Ley 2080 de 2021, en particular del inciso final antes citado. 8.

En consecuencia, habrá de procederse de conformidad con lo indicado en el artículo 168 ibídem que establece que, en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. 9. Por lo tanto, se ordenará remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo mencionado.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para decidir sobre la acción especial de revisión interpuesta por Colpensiones en contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dentro del proceso 1 Véase índice 00003 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00303-00 (3896-2024) identificado con el radicado núm. 52001-33-33-007-2018-00012-00, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Por Secretaría, previas las anotaciones necesarias, REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Nariño (Reparto), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Por el medio más expedito COMUNICAR esta decisión a la entidad demandante.

Cuarto. EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente