Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Accionantes: Leidy Lorena Alarcón Pachón Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y otro.
Tema: Acción de tutela por falta de vinculación de tercera con interés a un proceso de igual naturaleza. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Lorena Alarcón Pachón en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por el trámite y la expedición de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la primera de las autoridades judiciales en la acción de tutela, a la que le fue asignado el radicado 50001-33-33-001-2025-00085-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral relativa.
HECHOS La accionante expuso de forma confusa e incompleta los hechos de la solicitud, por lo cual se resumen de la siguiente manera, acorde con los elementos obrantes en el expediente: El señor Juan David Jiménez Barreto instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) por la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vacantes definitivas del empleo denominado gestor I, código 301 de la Ficha AT-OP3015 identificado en el concurso de 2022 como la OPEC 198479, para ser provistas con la lista de elegibles de la OPEC 198479.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 3 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín accedió al amparo. La DIAN impugnó la sentencia y el señor Yehir Camacho Ariza solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no le fue notificado el auto admisorio de la acción, a pesar de que la decisión adoptada ponía en riesgo su nombramiento, por lo cual el 20 de mayo de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio y ordenó rehacer el trámite notificando debidamente a los terceros interesados que pudieran verse afectados con la decisión. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y comisionó a la DIAN para que realizara la notificación en los términos definidos por el Tribunal, y el 9 de junio de 2025 profirió sentencia, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa e igualdad del actor; inaplicó el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023; y ordenó a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las gestiones necesarias e iniciara los trámites para reportar y solicitar autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso del año 2022, por el Decreto 0419 de 2023.
Igualmente, ordenó que procediera a utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 OPEC 198479 para proveer los cargos de gestor, código 301, grado 1 de la AT-OP3015 que se encontraban vacantes definitivamente y con nombramientos en provisionalidad y/o encargo; y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de las 48 horas siguientes al reporte realizado por la DIAN, remitiera a esta la respectiva autorización, quien, en un término igual, debía proceder a realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles que aún estaban pendientes de nombramiento.
La DIAN y varios terceros con interés impugnaron la sentencia y el 30 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, la confirmó. Sin embargo, el 19 de agosto de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sede de tutela, dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso, por lo cual el 17 de octubre de 2025 se inició nuevamente el trámite, comisionando a la DIAN para que adelantara las gestiones pertinentes para la notificación personal de los proveídos a todas las personas que conforman el registro de elegibles conformada mediante la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024-OPEC 198479 y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado «Gestor I AT OP3015 CARGO DE Gestor I AT-OP3015».
La aquí accionante narró que fue nombrada provisionalmente en el cargo facilitador III, código 103, grado 03, en la Dirección Seccional de Aduanas del Aeropuerto El Dorado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la Resolución 010663 del 17 de septiembre de 2025, la DIAN ordenó el nombramiento en período de prueba del elegible José Valencia Gómez, quien ocupa la posición 261 en la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC 14162 de 2024 para el cargo de gestor I, código 301, grado 01, ficha AT-OP3015.
Que el anterior nombramiento implicó la finalización del encargo de la funcionaria María Viviana Molina Espinosa, quien debía regresar a su cargo de carrera como facilitador III, código 103, grado 03, el cual la actora ocupaba en provisionalidad desde el año 2018. Afirma que nunca fue vinculada ni notificada en la acción de tutela, a pesar de tener un interés legítimo directo y actual en el resultado del proceso, ya que el cumplimiento de la orden derivó en la terminación de su nombramiento provisional en el cargo que ocupaba, a través de la Resolución 010663 del 17 de septiembre de 2025.
Considera que dicha omisión constituyó una violación grave al debido proceso, así como a los demás derechos fundamentales aquí reclamados, al impedírsele ejercer su derecho de defensa y acreditar cualquier condición que pudiera justificar la protección de estabilidad laboral reforzada. Que la ejecución de la Resolución señalada conlleva un «daño irremediable», ya que la priva de su fuente de ingreso, afectando directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar; interrumpe abruptamente su proyecto de vida laboral, sin una transición adecuada ni oportunidad de preparación; se le puso en una situación de vulnerabilidad económica y emocional; y se vulneraron sus derechos fundamentales.
Que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la omisión de vinculación de terceros con interés legítimo en un trámite de tutela vicia el proceso de nulidad y que la tutela contra tutela es procedente cuando se configura una cosa juzgada aparente1. PRETENSIONES Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-001-2025-00085-00 desde el auto admisorio y se ordene rehacer la actuación garantizando su vinculación efectiva como tercera con interés legítimo. 1 Sentencias SU-627/15 y STO13271-2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores Juan David Jiménez Barreto y María Viviana Molina Espinosa y a la DIAN, como terceros con interés; se negó el decreto de la medida provisional solicitada por la accionante; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la decisión atacada y que estaba presto a acatar lo decidido. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín informó las actuaciones adelantadas en la acción de tutela y señaló que actualmente se encuentra en etapa de traslado de notificación para proferir un nuevo fallo.
Adujo que la DIAN comunicó al despacho sobre la lista de elegibles de la OPEC 198479 para la provisión de 229 vacantes definitivas del cargo gestor I, código 301, grado 1, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022, por lo cual las personas notificadas fueron las enlistadas en relación con dicho cargo, por lo que la actora no fue vinculada ni notificada.
Solicitó su desvinculación del presente trámite. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La DIAN afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues actuó dentro del marco legal establecido en el concurso de mérito, el cual es conocido por todos los interesados, incluida la solicitante del amparo. Que en su calidad de parte pasiva dentro del trámite constitucional no le correspondía vincular ni notificar a terceros interesados en la acción, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación o, en su defecto declarar improcedente la acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la parte actora se dirigen a que se dejen sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por lo cual solicitó ser desvinculada.
Los señores Jimmy Rivera González, Irene de los Ángeles Blanco Mestizo, Daniela Carolina Silva Claro, Raquel Rocío Hosten Díaz, Yunner Alexander Galindo Ávila, Sebastián Buitrago Ramírez, Andrea Carolina Ramos Arteta, Laura Botero Restrepo y Duván Felipe Espitia Romero pidieron ser tenidos como terceros con interés y manifestaron su oposición a las pretensiones de la accionante Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por falta de legitimación, al no tener interés en la acción a la que pretende ser vinculada, y por ausencia de fundamento constitucional.
El señor Juan David Jiménez Barreto pidió que se acumulen las acciones de tutela 2025-06568-00 y 2025-06203-00, y expuso su oposición a la tutela. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Cuestión previa El señor Juan David Jiménez Barreto solicitó la acumulación de otras dos acciones de tutela, identificadas con los radicados 2025-06568-00 y 2025-06203-00. Al respecto, se observa que la primera fue admitida con posterioridad a la presente, por lo cual no hay lugar a remitir la presente para acumulación, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015; mientras que en la segunda, la vulneración alegada no tiene su origen en la misma acción u omisión de una autoridad pública que la de la tutela referencia, en la medida en que en dicha acción, además de la falta de vinculación, también se discutió el acto administrativo de terminación de nombramiento en provisionalidad de la allí actora, expedido por la DIAN a pesar de tener conocimiento que estaba en estado de gravidez.
En consecuencia, se negará la solicitud. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra actuaciones u omisiones en acciones de tutela La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Adicionalmente tratándose de tutela contra actuaciones u omisiones ocurridas en otra tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre aquellas anteriores y posteriores a la sentencia. En esa medida, en la Sentencia SU-627/15 sostuvo: «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» En ese orden de ideas, cuando se discuten situaciones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales presentadas en acciones de tutela, al juez constitucional le corresponde definir si se trata de actuaciones efectuadas con anterioridad o posterioridad a la sentencia para establecer su procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos de procedencia que habilitan el estudio del presente asunto, en el que la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales por su falta de vinculación a la acción de tutela a la que se le asignó el radicado 50001-33-33-001-2025-00085-00/01.
Sobre el particular, se observa que, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo en la acción previamente identificada, pues el 19 de agosto de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sede de tutela, dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso objeto de esta acción, por lo cual el 17 de octubre de 2025 se inició nuevamente el trámite.
En esa medida, teniendo en cuenta que la aquí accionante discute su falta de vinculación al proceso cuando aún no se ha dictado sentencia, debe verificarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, conforme a lo expuesto en el acápite previo. Al respecto, se advierte que la solicitante del amparo puede solicitar su vinculación ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo la acción de tutela que dio lugar a la presente y que se encuentra en trámite.
Ello, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La anterior solicitud resulta idónea y eficaz, si se tiene en cuenta que a la fecha no se ha adoptado alguna decisión de fondo en dicho proceso y que su finalidad corresponde a lo pretendido por medio de esta acción, por lo cual no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
Tampoco se observa la probable configuración de un perjuicio irremediable, debido a la naturaleza célere de la tutela a la cual pretende la actora ser vinculada y el estado en el que se encuentra aquella. Además, debe tenerse en cuenta que, si bien a la accionante le fue terminado el nombramiento provisional, mediante la Resolución 010663 del 17 de septiembre de 2025, situación con base en la cual la solicitante del amparo alega la estructuración de dicho perjuicio, lo cierto es que esa decisión fue adoptada con anterioridad a la instauración de esta acción, por lo cual esta tutela no podría servir como mecanismo transitorio para evitar una situación que ya se consolidó, sumado a que una eventual decisión sobre la vinculación a la acción pretendida no tendría un efecto directo e inmediato sobre dicho acto administrativo.
En consecuencia, al no superarse la exigencia de la subsidiariedad, se declarará improcedente la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la solicitud presentada por el señor Juan David Jiménez Barreto.
Segundo. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente