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20001333300620190020001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 5374-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Efrain Jose Fuentes Munive·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Valledupar - Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 20001-33-33-006-2019-00200-01 N.º Interno: 5374-2022 (Expediente digital) Demandante: Efraín José Fuentes Munive Demandado: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Impedimento Tema: Acepta impedimento - Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cesar, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 401 Administrativo del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo Cesar Carlos Mario Arango Hoyos, mediante providencia de 12 de mayo de 2022, manifestó su impedimento para conocer del asunto, así: “Lo anterior, como quiera que, la presente acción se impetra buscando obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que, en primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto.” Por tanto, remitió al expediente al siguiente despacho; a su vez la Magistrada Doris Pinzón Amado, por autos de 16 y 30 de junio de 2022 manifestó estar impedida argumentando que se apegaba a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de fecha 1° de julio de 2021 con radicado 20001-33-33-002-2018-00365-01 (0841-2021), dictado en un caso similar al presente; en virtud de lo anterior, envió el expediente al siguiente despacho.

El despacho de la magistrada María Luz Álvarez Araújo, con auto de 14 de julio de 2022, indicó que: “(…) en mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto”.

En consecuencia, manifestó encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial prevista en el Decreto 383 de 2013 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Y si bien, los magistrados de tribunal no son beneficiarios de ella, lo cierto es que, esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, la bonificación judicial discutida en el sub lite, se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que creó la prima especial del 30%. De allí, que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial, hecho que refuerza la decisión que se adopta en esta providencia. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar,, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 401 Administrativo del Circuito de Valledupar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente en comisión de servicios)  JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA