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68001233300020160112301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-11

Radicación interna: 1576-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Blanca Otilia Contreras Jerez·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Nulidad por violación al debido proceso AUTO Asunto Sería del caso entrar a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 29 de noviembre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, si no fuera porque esta Sala advierte una causal de nulidad que invalida la mencionada providencia. 1.

Antecedentes Blanca Otilia Contreras Jerez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 3454 del 26 de octubre de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca, en representación del FOMAG, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; ii) condenar en costas a la entidad demandada y iii) las demás consecuenciales. Una vez surtidas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso: 1 En adelante CPACA.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio N° 3454 de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO denegó la solicitud de revisión y reajuste de la pensión de jubilación de BLANCA OTILIA CONTRERAS JEREZ con relación a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios previo a su retiro, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación de la señora BLANCA OTILIA CONTRERAS JEREZ, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante su último año de servicios, estos son Sueldo, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Horas Extras conforme a la certificación obrante a folios 13 al 16 del expediente, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, teniendo en cuenta los descuentos a que haya lugar por aportes no cancelados.

CUARTO: DECLÁRANSE prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. QUINTA: Las sumas no pagadas que resulten del reconocimiento anterior deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de la parte accionante, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.» La anterior decisión fue proferida en la audiencia inicial, por lo que se notificó en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA. De acuerdo con el acta de la mencionada diligencia2, las partes e intervinientes frente a la resolutiva de la providencia se manifestaron en los siguientes términos: «DEMANDADA: Conforme con la decisión tomada.

DEMANDANTE: Dentro del término de ejecutoria interpondrá los recursos. MINISTERIO PÚBLICO: Conforme.» 2 Folios 78 a 87 del cuaderno principal. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez Blanca Otilia Contreras Jerez y el Ministerio de Educación Nacional, Fomag, allegaron escritos contentivos del recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el informe presentado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander3 el suscrito por la parte demandada se hizo por fuera de la oportunidad procesal para esos efectos.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de prescripción, por cuanto sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no interpretó en debida forma las disposiciones del Decreto 3135 de 1968. De acuerdo con lo anterior, la magistrada sustanciadora, en consideración a que «se profirió sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, y que la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación» fijó fecha para la realización de audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

En cumplimiento de la anterior decisión, el 20 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y además se concedió «para ante el H. Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante (fls.91-93), contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017».

La decisión transcrita fue notificada en estrados y según el acta de la diligencia «los apoderados de las partes y la representante del ministerio público no interponen recursos contra la decisión». En el trámite de segunda instancia, mediante auto del 5 de junio de 2018 se admitió «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante» contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

Esta subsección, en sentencia del 30 de mayo de 2019, estableció el problema jurídico a resolver con base en «los cargos formulados en la apelación interpuesta por las partes» y resolvió revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

La demandante solicitó que se adicionara la sentencia de segunda instancia, al estimar que no se hizo pronunciamiento frente al factor salarial de las horas extras, en esa línea señaló que se «omitió hacer algún tipo de pronunciamiento, así las cosas, resulta necesario que el despacho se manifieste de fondo frente al factor salarial de HORAS EXTRAS que devengo mi mandante en el año anterior a adquirir su estatus de pensionado, y que quedo certificado dentro de los elementos de prueba allegados al proceso, y que de igual manera se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985 […]» (sic para toda la cita). 3 Folio 103 del cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez 2. Consideraciones Frente a la situación planteada en los antecedentes de esta providencia, encuentra pertinente la sala recordar que la Constitución Política previó un principio de orden superior consistente en la prohibición de reformar en peor la providencia objeto del recurso de alzada cuando se trate del apelante único, la cual, se torna en un principio con carácter de derecho fundamental.

En ese sentido, cuando el juez de segunda instancia deba resolver un asunto en el que solo una de las partes recurrió la decisión de instancia, su competencia se encuentra restringida a los argumentos expuestos en el respectivo recurso, los cuales, debe entenderse se ciñen a aquellos aspectos que no le fueron favorables. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de orden constitucional4 y legal5, que de manera unívoca señalan que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

En consonancia, se insiste, que en virtud del principio de congruencia y de la prohibición referida en el párrafo anterior, la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo, la delimita el contenido de las alegaciones expuestas por el recurrente único, es decir, aquellos extremos de la litis que le fueron desfavorables y frente a los que no cobró ejecutoria la decisión proferida por el a quo.

De acuerdo con el expediente se observa que la competencia de esta subsección, como juez de segunda instancia, se enmarcaba en los argumentos expuestos en el recurso de alzada presentado por Blanca Otilia Contreras Jerez como apelante único. Esto es, el estudio de la sala se debió limitar a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander interpretó o no en debida forma las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2012.

Lo anterior conlleva a concluir que el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de la referencia, al reabrir el debate sobre aspectos definidos por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y que no fueron objeto de los planteamientos hechos en el recurso presentado por el apelante único, desbordó la competencia que tenía la sala de acuerdo con las normas y principios de raigambre constitucional y legal que rigen el proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, en relación con la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta subsección el 30 de mayo de 2019, se encuentra que, en efecto, se omitió un pronunciamiento frente al factor salarial de las horas extras, el cual, hizo parte de las pretensiones de la demanda y, en su momento, fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Santander en la decisión de primera instancia, motivo por el cual, si bien es cierto, en principio, sería procedente la adición del fallo de segunda 4 Artículo 31 de la Constitución Política. 5 Artículo 328 del Código General del Proceso.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez instancia, se advierte que una decisión en ese sentido comporta un punto de derecho que podría incidir en la decisión adoptada por la sala, lo que conllevaría a negar la solicitud pese a que se evidencia el desconocimiento de principios que enmarcan la competencia del fallador y que no son atribuibles a la parte afectada.

En línea con lo expuesto, se advierte que el pronunciamiento de segunda instancia quebrantó el principio constitucional de la non reformatio in peius, frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que «[…] la limitación de su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización [ ]6».

Por lo tanto, comoquiera que con la sentencia proferida por esta subsección el 30 de mayo de 2019, se desconocieron los principios de congruencia y de la non reformatio in peius, que enmarcan la competencia del juez de segunda instancia, y como consecuencia se vulneró el debido proceso de la parte accionante, en aras de sanear dicha situación, se declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, con el propósito de que, ejecutoriada esta providencia, se dicte un nuevo fallo.

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 6 Sentencia SU-1299 del 2001. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.