Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 Demandantes: GLORIA ESPERANZA NARANJO JARAMILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo, quien obra en nombre propio y como representante legal de su hija María José Jaramillo Naranjo, así como los señores William Andrés Naranjo Jaramillo, Ángela María Naranjo Jaramillo, Yuri Alexandra Naranjo Jaramillo, Juan Camilo Naranjo Jaramillo, Uriel de Jesús Jaramillo López, Rosa Nelly Isaza de Jaramillo, José William Naranjo Villegas, María Hermilda Jaramillo Isaza, Fanny Lucia Jaramillo Isaza y Adriana María Jaramillo Isaza, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana y de reparación. Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la sentencia de 14 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de 16 de diciembre de 2022, en el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa2 identificado con el radicado 17001-33-39-006-2016-000264- 00/01 y, en su lugar, las negó. 1 Con escrito radicado el 11 de julio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Promovido por los tutelantes contra la empresa Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR a favor de los accionantes GLORIA ESPERANZA NARANJO JARAMILLO, MARIA JOSE JARAMILLO NARANJO (MENOR), ANGELA MARIA NARANJO JARAMILLO, YURI ALEXANDRA NARANJO JARAMILLO, WILLIAM ANDRES NARANJO JARAMILLO, JUAN CAMILLO NARANJO JARAMILLO, URIEL DE JESUS JARAMILLO LOPEZ, ROSA NELLY ISAZA DE JARAMILLO, JOSE WILLIAM NARANJO VILLEGAS, MARIA HERMILDA JARAMILLO ISAZA, FANNY LUCIA JARAMILLO ISAZA y ADRIANA MARIA JARAMILLO ISAZA, los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, GARANTIA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO DE REPARACION.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por la SALA TERCERA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en el proceso de reparación directa con radicado No. 17-001-33-39-006-2016-00264-02 y ORDENAR a la mencionada Sala el proferimiento de sentencia sustitutiva, debiendo 1) Acoger el precedente jurisprudencial para el trato de las “infecciones nosocomiales” o ”infecciones intrahospitalarias”, el cual se ha explicado en múltiples jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado que debe de analizarse bajo la óptica de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA; 2) se practique el análisis absoluto, detallado y pertinente de las pruebas practicadas en el proceso, con el fin de determinar y comprender que efectivamente la situación antijurídica que debió soportar mi prohijada (GLORIA ESPERANZA NARANJO) se originó gracias a una INFECCIÓN NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA, y a la demora en la atención posterior al reingreso a Urgencias (toda vez que si hubiera sido en un término oportuno, los daños hubieran podido ser claramente muchísimo menores).3 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 12 de octubre de 2016, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la empresa Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., por los daños ocasionados a la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo en virtud a la irregular prestación de los servicios de salud suministrados por el citado hospital, durante agosto y septiembre de 2014.
Comentó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones del medio de control, al declarar patrimonialmente responsable a la empresa Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas por los perjuicios generados a los demandantes y condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y daños materiales. 3 Transcripción tomada del texto original con posibles errores.
Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, corporación que mediante sentencia de 14 de abril de 2023 revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso: Segundo: Declarar probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE PUEDAN CONFIGURAR LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN POR DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA A CARGO DE LOS GINECOBSTETRAS”, “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ADVERTENCIA DE LOS RIESGOS PREVISTOS – CONSENTIMIENTO INFORMADO-” propuestas por Servicios Especiales de Salud.
Tercero: Declara probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE NEXO ADECUADO DE CAUSALIDAD POR CASO FORTUITO”, “INEXISTENCIA DE NEXO ADECUADO DE CAUSALIDAD POR HECHO PROPIO O CONDICIONES PROPIAS DE LA VÍCTIMA” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” propuestas por la Nueva EPS. Cuarto: Negar las pretensiones de la parte demandante.
Quinto: Sin condena en costas. Lo anterior, con fundamento en que no se encontraron acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, particularmente, porque no se demostró que la infección que tuvo la actora fue adquirida en el centro hospitalario, sino que la causa más probable fueron los factores propios de la paciente, el trabajo de parto y la cesárea, entre otras conclusiones a las que llegó el tribunal accionado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que la autoridad judicial demandada trasgredió su garantía constitucional al debido proceso, al configurarse el defecto fáctico, comoquiera que hubo una indebida o defectuosa valoración de la historia clínica y del peritaje, junto con el interrogatorio al perito y su correspondiente contradicción, las cuales eran conducentes para determinar que las secuelas generadas a la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo se originaron en una infección adquirida en el centro hospitalario (nosocomial o intrahospitalaria).
Asimismo, adujo que tales medios probatorios demostraban que la demora en la atención médica para atacar la infección y contrarrestarla, ocasionaron que esta progresara y al final se tuviera no solo que extraérsele el útero y sus anexos a la actora, sino someterla a múltiples cirugías abdominales para controlar el proceso infeccioso; lo cual si fue reconocido por el a quo.
Alegó que en la sentencia reprochada existió un craso error al apartarse del precedente jurisprudencial y analizar la infección nosocomial o intrahospitalaria bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva y no objetiva como debió hacerse. Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de explicar a profundidad qué es la infección nosocomial o intrahospitalaria, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con dicho tema4.
Además, trascribió apartes de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del medio de control de reparación directa que reprocha, para concluir que desde un comiendo el a quem expresó que aplicaría el régimen subjetivo de responsabilidad o falla probada. No obstante, alegó que no se encontraron argumentos claros del por qué el tribunal accionado se decidió por la responsabilidad subjetiva en el estudio de las infecciones nosocomiales, excepto por las sentencias que citó en el fallo.
A su juicio, esta situación desconoció la línea jurisprudencial claramente establecida por el Consejo de Estado que estudia estos casos bajo el régimen de responsabilidad objetiva. De otro lado, expuso que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció la definición de infección nosocomial establecida por el Ministerio de Salud y la Organización Mundial de la Salud (OMS), cuyos elementos se cumplieron en el caso de la señora Naranjo Jaramillo y dentro de los cuales no está algún requisito relacionado con la vía de entrada de la infección, como erradamente lo hizo el accionado.
En este punto, destacó sobre las respuestas dadas por los médicos, lo siguiente: Contextualizando las respuestas de los médicos al preguntarles sobre el cumplimiento de los protocolos, todos dijeron que sí, pero ¿se refieren al cumplimiento de los protocolos por cada una de las personas que intervienen en el proceso quirúrgico? No, hablan del protocolo que le corresponde a cada uno de ellos cumplir.
Por ello no se puede concluir que dicha respuesta de los galenos nos da certeza sobre el cumplimiento de los protocolos por cada una de las personas que intervienen: la persona que lava el instrumental, las personas que laboran en esterilización, la que hizo limpieza en el quirófano. Por lo tanto, de dicha respuesta no se puede colegir que la infección no haya ocurrido en el acto quirúrgico.
La parte actora también transcribió apartes de las sentencias para cuestionar lo relacionado con el retardo en la atención de la «sepsis puerperal» y el consentimiento informado. Sobre este último, señaló: 1. La señora Gloria E. firmó un consentimiento abstracto e in génere, a su ingresó al SES Hospital el 20 de agosto; para el 21 de agosto fecha en que fue operada, el mismo consentimiento, a juicio del ad quem, era suficiente, es decir, tenía efectos a posteriori. 4 Citó las siguientes: sentencias de 29 septiembre de 2015, dictada en el proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-1995-00964-01; 25 de enero de 2017 en el expediente 36816, M.P. Hernán Andrade Rincón; 13 de agosto del 2020, en el proceso 47772, M.P José Roberto Sáchica Méndez, y «Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2007, Rad.: 2002-00070; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de junio de 2014, Rad.: 27089; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de junio de 2014, Rd.: 30583; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.: 47772; y Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de junio de 2021, Rad.: 51012». Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En su segunda hospitalización, el 29 de agosto es sometida a su primer procedimiento quirúrgico que se había indicado por sepsis puerperal, sin indicársele la anexo histerectomía cómo posibilidad terapéutica y sus posibles complicaciones. 3.
El 31 de agosto, es llevada a laparoscopia con diagnóstico de sepsis puerperal y tampoco se inscribe la anexo histerectomía como posibilidad terapéutica y sus posibles complicaciones. 4. En el revés del consentimiento del 31 de agosto se reporta la información que el especialista le dio a los familiares sobre la necesidad de practicar la anexo histerectomía sin decirle sobre riesgos etc. 5.
Si bien cuando la paciente ya estaba anestesiada en la cirugía del 31 de agosto y era necesario realizar el procedimiento anexo histerectomía la paciente pudo ser informada previamente de dicha pasibilidad. Concluyó que la sala de decisión se alejó inexplicablemente del verdadero rito persuasivo de la prueba y desvió su sentido para demostrar un hecho distinto al probado, con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 14 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a la empresa Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
Así mismo, requirió a la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo para que aportara prueba de la relación de madre que dice ostentar respecto de María José Jaramillo Naranjo. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas Por intermedio de la Secretaría General de la corporación allegó copia digital del expediente 17001-33-39-006-2016-000264-00/01. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos expuestos por los actores en su escrito de tutela.
Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. José Joaquín Castaño López El abogado de los tutelantes allegó el documento que prueba la relación entre Gloria Esperanza Naranjo y María José Jaramillo Naranjo. 1.6.3.
Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas El apoderado de la empresa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, destacó que los actores están percibiendo la acción de tutela como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de reparación directa, como si fuera una tercera instancia. Por lo tanto, consideró que no se puede pasar por alto que los problemas jurídicos que resolvió la autoridad accionada son los que nuevamente está controvirtiendo la parte actora en esta acción. De otro lado, destacó que no se cumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues los actores solo buscan reabrir un debate jurídico frente al fallo de segunda instancia. Señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que no existe un precedente jurisprudencial para el trato de las infecciones nosocomiales o infecciones intrahospitalarias, sino diferentes sentencias para cada caso específico.
Sobre el defecto fáctico, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas hizo un análisis y una valoración absoluta, detallada y pertinente de las pruebas practicadas en el proceso, por lo que no se puede recabar nuevamente en ellas, pues ya fueron controvertidas en el proceso. Apreció que de los hechos relatados en el escrito de tutela y de los artículos médicos destacados por el apoderado de los actores se observa que lo que se pretende es presentar una nueva demanda o un recurso de apelación, lo que a todas luces es incompatible con este mecanismo de amparo constitucional «pues son clara evidencia de que se pretende anteponer su propia comprensión a la tomada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en cabeza de su magistrado ponente Dohor Edwin Varón Vivas y tratar de derruir, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable a los tutelantes».
Finalmente, reiteró que lo perseguido por los accionantes es imponer una determinada tesis y sustituir al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no un instrumento excepcional y residual. 1.6.4. Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. El apoderado de la Nueva EPS solicitó que se niegue el amparo de tutela por no encontrarse vulneración de las garantías fundamentales invocadas, teniendo en cuenta que durante el trámite del proceso ordinario se le permitió a los actores el ejercicio de sus derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso.
Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, explicó que la providencia reprochada respetó la seguridad jurídica en cuanto a que el procedimiento adelantado por el tribunal accionado se acogió al establecido por las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
Además, expuso que tal decisión fue motivada en debida forma por lo cual «no se puede equiparar con la expectativa o deseo de los demandantes de tener un resultado a favor o que les diera la razón, pues las decisiones judiciales no pueden basarse en un sentimiento, sino que la administración de justicia debe ser objetiva y acogerse a las fuentes de derecho».
Manifestó que en este caso tanto la prueba pericial como la historia clínica no fueron concluyentes en un grado de certeza para determinar que la infección adquirida por la señora Gloria Esperanza fue intrahospitalaria, sino que, por el contrario, el Hospital de Caldas demostró con la pruebas documentales y testimoniales que (i) en el mundo no existe un ambiente estéril libre de bacterias y gérmenes;
(ii) la sepsis es un riesgo que fue informado y que la demandante por su profesión y experiencia profesional en el área de la salud sabía que toda intervención quirúrgica conlleva tal riesgo, y (iii) al momento de realizarse cesárea se le aplicó a la actora un tratamiento antibiótico profiláctico, con el fin de reducir los riesgos de infección, dado que durante su embarazo estuvo con tratamientos por infecciones.
Señaló que los operadores judiciales pueden tener criterios diferentes con base en las pruebas que son practicadas y, en ese sentido, la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional por el simple desacuerdo con el análisis plasmado en la sentencia. Por tal razón, alegó que en el presente caso no se está buscando la protección de derechos fundamentales, sino que se reverse una decisión judicial debidamente motivada como si fuera una tercera instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de abril de 2023. Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida resulta pertinente recordar que el Tribunal Administrativo de Caldas para revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de transcribir apartes de la historia clínica y del peritaje, así como otros medios probatorios que obraban en el expediente, concluyó lo siguiente: En conclusión: no se encuentra acreditado que la infección fue adquirida en el centro hospitalario, siendo causas más probables, los factores propios de la paciente y el trabajo de parto y la cesárea; además dicho riesgo, era una posible consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado, lo cual fue informado a la paciente; aunado a lo anterior, se demostró que, se utilizaron medidas de asepsia y antisepsia, se utilizaron antibióticos preventivos antes de realizar la cesárea, sin que se haya demostrado descuido o negligencia de la entidad demandada en la adopción de los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad requeridas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la Sala.
Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el ad quem resolvió que el daño consistente en las afectaciones a la salud de la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo no le era imputable al Hospital de Caldas, además de lo expuesto en precedencia, porque se usaron medidas de asepsia y antisepsia, así como antibióticos preventivos antes de realizar la primera cirugía, y se demostró que no hubo descuido o negligencia de la entidad en la adopción de los protocolos y el cumplimiento de las medidas de higiene, sino que, por el contrario, la atención suministrada fue adecuada y oportuna, al emplearse todos los medios diagnósticos y terapéuticos para descubrir el foco de la infección. No obstante, el extremo accionante en la solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico con la expedición de la sentencia de 14 de abril de 2023, por la indebida o defectuosa valoración de la historia clínica y del peritaje, junto con el interrogatorio al perito y su correspondiente contradicción. Al respecto, alegó lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa la atención, se advierte que existió una indebida valoración o una valoración defectuosa de la prueba, pues a grandes rasgos el material probatorio que se practicó en el asunto, principalmente la historia clínica y el peritaje (junto con el interrogatorio a la perito – contradicción del peritaje) – PRUEBA REINA EN CASOS MÉDICOS, era conducente para que claramente se determinara que las secuelas generadas a la señora GLORIA ESPERANZA NARANJO JARAMILLO se originaron en una infección adquirida en el centro hospitalario -infección nosocomial o intrahospitalaria-, como sí lo concluyó la A quo quien lo demuestra en los puntos argumentativos en que basa su sentencia. Además, la demora en la atención médica para atacarla, contrarrestarla y acabarla, ocasionó que la infección progresara y al final tuviera que llegarse como último recurso al retiro del útero y sus anexos, seguidas de múltiples cirugías abdominales para controlar el proceso infeccioso, situación reconocida por la A quo y que soportó con claros enunciados argumentativos extraídos del material probatorio presentado durante el proceso.
En otras palabras, los tutelantes expusieron que la historia clínica y el peritaje eran conducentes para demostrar que la infección que padeció la señora Naranjo Jaramillo fue adquirida en el hospital demandado, por lo que era procedente la condena administrativa y extracontractual solicitada. Sobre el punto, se itera, que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio en sede de tutela debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite constitucional, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para esta Sala, la tesis que se refiere a la indebida o defectuosa valoración probatoria, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorio, más allá de una inconformidad frente a su determinación o alcance.
Lo anterior queda en evidencia, comoquiera que, de la lectura de la sentencia de 14 de abril de 2023, se puede extraer que el Tribunal Administrativo de Caldas estudió detalladamente tanto la historia clínica de la paciente como el dictamen realizado por ginecología y obstetricia Liliana del Socorro Dávila Arias. Distinto es que, se reitera, la autoridad judicial les haya dado a estos medios de prueba un alcance diferente al otorgado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales o por los actores en el escrito de tutela.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el nexo causal entre el daño que sufrió la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo por la infección que padeció y la presunta falla por los actos u omisiones de la entidad demandada, con el fin de disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los tutelantes, la sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los demandantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03772-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo, quien obra en nombre propio y como representante legal de su hija María José Jaramillo Naranjo, así como los señores William Andrés Naranjo Jaramillo, Ángela María Naranjo Jaramillo, Yuri Alexandra Naranjo Jaramillo, Juan Camilo Naranjo Jaramillo, Uriel de Jesús Jaramillo López, Rosa Nelly Isaza de Jaramillo, José William Naranjo Villegas, María Hermilda Jaramillo Isaza, Fanny Lucia Jaramillo Isaza y Adriana María Jaramillo Isaza contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”