CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-00142-01(67692) Actor: MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN Demandado: BERNARDO ANDRÉS PULIDO GARCÍA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos de la demanda. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR EN REPETICIÓN-Se requiere que previamente el Estado haya realizado dicho pago. INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley. DEMANDA DE REPETICIÓN-Requisitos previos. RECHAZO DE LA DEMANDA-Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido.
NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos. NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO EN EL DECRETO 806 DE 2020-Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DECRETO 806 DE 2020. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.
El municipio de Nuevo Colón, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Bernardo Andrés Pulido García y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta por $555.222.083. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Once Administrativo oral del circuito de Tunja, en sentencia del 31 de enero de 2017, lo declaró patrimonialmente responsable de los daños causados por la ejecución de unas obras de construcción contratadas por el municipio.
El Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y ordenó al demandante adecuar el poder con los requisitos exigidos por el artículo 74 CGP. El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal dejó sin efecto el auto que ordenó subsanar la demanda para que el demandante adecuara el poder e inadmitió la demanda, para que en un término de 10 días el demandante acreditara en debida forma el pago de la condena; indicara el lugar de notificaciones de los demandados; determinara con claridad los hechos y omisiones y remitiera todos los anexos de la demanda.
El 24 de agosto de 2021, el Tribunal rechazó la demanda, porque el demandante no la subsanó. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal no notificó en debida forma el auto que inadmitió la demanda, porque no adjuntó copia de la providencia al correo electrónico de la parte demandante y la decisión vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 16 de noviembre de 2021 el expediente pasó al despacho para resolver. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $555.222.083, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11, esto es, $438.901.500. 2.
Según el artículo 162 CPACA, la demanda debe incluir la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones; lo que se pretenda expresado con claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. El artículo 161.5 CPACA establece que cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena se requiere que acredite en la demanda que previamente ha realizado el pago.
Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en la ley, el juez, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos para que el demandante los corrija en un plazo de diez días y, si no lo hiciere, rechazará la demanda y ordenará la devolución de los anexos (artículos 169.2 y 170 CPACA). 3. El artículo 201 CPACA dispone que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea, donde deberá constar (i) la identificación del proceso;
(ii) los nombres de las partes; (iii) la fecha del auto y el cuaderno donde se halla y (iv) la fecha del estado y la firma del secretario. Conforme al artículo 198 establece que deberá notificarse personalmente al demandado y al Ministerio Público el auto que admite la demanda y a los terceros la primera providencia que se dicte respeto de ellos.
Según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
En consonancia, el artículo 9 prevé que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 4. El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda para que el demandante acreditara en debida forma el pago de la condena; indicara el lugar de notificaciones de los demandados; precisara cuáles fueron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones debidamente determinados y aportara los anexos de la demanda.
El Tribunal envió un correo electrónico al demandante informando que en el proceso se había proferido un auto (índice 11 y 12, expediente electrónico Tribunal Administrativo de Boyacá, Samai) y notificó la providencia que ordenó subsanar la demanda en el estado electrónico n°. 196 del 27 de noviembre de 2020 (índice 10, expediente electrónico Tribunal Administrativo de Boyacá, Samai).
Como el auto que inadmitió la demanda no debía notificarse personalmente con el envío de la providencia por correo electrónico, el Tribunal notificó esta providencia por estado (artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020) y el municipio de Nuevo Colón no la subsanó dentro del término previsto para tal fin (f. 174, c.1, Índice 2, Samai). Por ello, se confirmará la decisión de rechazar la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de agosto de 2021.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SAM/LMM/Expediente electrónico