Micelio
11001031500020211176501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-29

Radicación interna: 2906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Juan Carlos Monsalve Toledo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-01 Accionante: JUAN CARLOS MOLSALVE TOLEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica la sentencia impugnada para en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente; y negar las pretensiones de la acción de tutela en relación la supuesta configuración de un defecto fáctico Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Monsalve Toledo en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Toledo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la tutela efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33- 43-062-2018-00045-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 21 de septiembre de 2012 fue privado de la libertad en virtud de la orden de captura emitida por la Fiscalía Primera Penal Especializada por el delito de secuestro extorsivo agravado, a lo que agregó que la medida de aseguramiento que se le impuso debía cumplirla en establecimiento carcelario. 2.2.

Señaló que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo absolvió del delito 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo que le fue imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal. 2.3.

Sostuvo que permaneció privado de la libertad por el término de cuarenta y nueve meses y dieciocho días, ya que la detención se produjo el 21 de septiembre de 2012 y culminó el 10 de noviembre de 2016. 2.4. Relató que, con base en lo anterior, promovió junto a su grupo familiar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por la privación injusta de la libertad que padeció. 2.5.

Señaló que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.6. Indicó que contra la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, la cual confirmó el fallo de primera instancia. 2.7.

Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico debido a que no efectuó una valoración integral de los medios de prueba; en una violación directa de los artículos 29 y 229 constitucionales por transgredir los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, y sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima; y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 363 de 2015 de la Corte Constitucional, y la sentencias de 17 de octubre de 2013, de 14 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] De la manera más comedida demando que se me tutelen mis derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3- Subsección A, los días 2 de diciembre de 2019 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-062-2018-00045-01, y en su lugar se profiera una nueva sentencia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada” […]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de enero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (…), a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…) y a los señores Alba Yanith Villamizar Sanguino, Obdilia Toledo Valderrama, Jorge Monsalve Ardila, Cristhian Santiago Monsalve Gómez, Juan Camilo Monsalve Ardila, Marlon Alexander Monsalve García, Carlos Adrián Monsalve García, Juan Sebastián Monsalve Gómez, Lady Catherine Monsalve Saavedra, Claudia Milena Monsalve Saavedra, Karol Julieth Monsalve Saavedra, María Fernanda López Monsalve, Juan Sebastián López Monsalve, Sara Nikol Monsalve Saavedra, Karina Andrea Mendoza Monsalve, Danna Camila Herrera Monsalve, Dulce María Herrera Monsalve, Fabián Andrés Álvarez Monsalve, Sharik Alejandra Esparza Monsalve, Jorge Nel Monsalve Toledo y Sandra del Pilar Monsalve Toledo».

Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio «la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente». 5.2.

Asimismo, indicó que la accionante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela «lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno». 5.3.

La Jueza Sesenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá señaló que «no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso 11001-3343-062- 2018-00045-00 se dictó debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia». 5.4.

Aunado a lo anterior destacó lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo […] [E]l Despacho consideró que la privación injusta alegada por la parte demandante no resultaba atribuible a las entidades demandadas bajo dos principales argumentos. Por un lado, expuso que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante obedeció a lo dispuesto en la norma penal y de procedimiento aplicable al caso en concreto.

En segundo lugar, consideró configurada la causal del hecho de un tercero comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento en mención tuvo como sustento los testimonios de dos personas ajenas al proceso […]. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo con base en los siguientes argumentos: 6.1.

En primer lugar, indicó que no se encontraba configurado el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 363 de 2015 de la Corte Constitucional porque la referida providencia no existía. En cuanto a los fallos de 14 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el a quo señaló que «estos fueron emitidos al interior de acciones de tutela, que no tienen efectos vinculantes, dado que son decisiones proferidas de cara a la situación particular de los tutelantes, lo que a su vez no se acompasa a los parámetros que tiene esta Sección en cuanto al concepto de precedente». 6.2.

Respecto del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013 indicó que el precedente contenido en dicha providencia fue modificado por la Corte Constitucional en el fallo SU-072 de 2018. 6.3. En segundo lugar, señaló que el Tribunal accionado había efectuado una valoración probatoria razonable de los elementos materiales que obraban en el expediente, ya que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir que la medida privativa de la libertad no fue desproporcional, irrazonable ni arbitraria.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó la decisión del juez constitucional en primera instancia, en síntesis, por las siguientes razones: 7.1. Indicó que en la sentencia de primera instancia incurrió en muchas «consideraciones subjetivas, alejadas de la aplicación del derecho». 7.2. Señaló que el a quo pasó por alto que el juez contencioso administrativo usurpó las funciones del juez penal, lo que claramente constituye una violación a sus garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo 7.3.

Manifestó que la administración de justicia al momento de ordenar la medida privativa de la libertad no contaba con los dos indicios de responsabilidad previstos en la ley procesal de la época. Asimismo, señaló que era injusto que «un ciudadano tenga que soportar una carga pública de estar privado de la libertad por más de 49 meses, por el mero capricho o necesidad de mostrar resultado». 7.4.

Adujo que por un error de digitación colocó el número incorrecto de radicado de la sentencia desconocida, la cual corresponde a la SU-363 de 2021, en la que la Corte Constitucional realizó un análisis minucioso la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 7.5. También señaló que la decisión impugnada incurrió en una valoración probatoria incorrecta, al igual que la providencia tutelada, porque «los testimonios mendaces que sirvieron de base para un funcionario estatal privase de su libertad a un ciudadano inocente no constituyen la causa del daño, en tanto y en cuanto no fueron resistibles para el funcionario público omisivo». 7.6.

Asimismo, indicó que «los funcionarios de la Fiscalía incumplieron su deber legal de hacer una valoración seria y ponderada sobre los fines de la preventiva, en tanto y en cuanto, no se probó ni se explicó, por qué razones yo podría colocar en peligro a la comunidad, me encontraba en potencialidad de entorpecer la actividad probatoria o llegaría a dejar de comparecer al proceso». 7.7.

Aunado a todo lo anterior, el actor transcribió los argumentos que motivaron su escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43-062-2018-00045-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Toledo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la tutela efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-43-062-2018-00045-01. 19.

El accionante adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. En este punto debe resaltarse que los argumentos que sustentan 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo esta la causal de violación directa de la Constitución se adecúa al defecto fáctico, en tanto que el actor sostuvo que la violación de los artículos 29 y 229 constitucionales se produjo con ocasión de la incorrecta valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Por este motivo, la causal de violación directa de la constitución se abordará desde la órbita del defecto fáctico. 20. En resumen, la Sala estudiará el caso desde la órbita del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 21.1.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.2.

Descendiendo al sub examine, se observa que el actor aduce que la decisión tutelada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 363 de 2015 de la Corte Constitucional, y las sentencias de 17 de octubre de 2013, de 14 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 21.3.

En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala considera que no supera el requisito de relevancia constitucional por no cumplir con la carga argumentativa mínima, ya que el actor se limitó a enlistar las sentencia que supuestamente fueron desconocidas sin exponer cuáles eran las reglas jurisprudenciales que presuntamente fueron desatendidas. 21.4.

Cabe destacar que esta Sección en la sentencia de 19 de abril de 202110, precisó que en aquellos eventos en los que se alega el desconocimiento del precedente no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique con claridad: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se satisface. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo 21.5.

Por su parte, y en lo concerniente al defecto fáctico, la Sala considera que el asunto puesto a consideración es de relevancia constitucional, en tanto que: a) el accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la Corporación accionada; b) el actor no se limitó a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino que la presunta transgresión de los mismos fue suficientemente explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior; c) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad, y d) se cumplió con la carga argumentativa exigible contra providencia judicial. 21.6.

La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 21.7.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 13 de agosto de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 15 de diciembre de 2021. 21.8. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 21.9.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 21.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 22.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico. VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico 23.

De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 24.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la idea central del accionante consiste en que la autoridad judicial valoró incorrectamente los medios de pruebas obrantes en el expediente, en tanto que los únicos medios de convicción en los que se sustentó la medida privativa de la libertad del actor fueron los testimonios «mendaces» de los señores William Mallorquín y Darío Perea Mena y, en ese sentido, la medida cautelativa no satisfacía los requisitos exigidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 25.

Además de lo anterior, indicó que la medida de privación de la libertad nunca se sustentó el interés o la finalidad por la cual se imponía. Es decir, si con ella se buscaba «conservar las pruebas, evitar la continuación de la actividad delictual o la protección de la comunidad». 26. Por último, indicó que las decisiones absolutorias proferidas por la justicia penal permiten constatar que la privación de la libertad sí revistió el carácter de injusta. 27.

Por otra parte, en la sentencia de 12 de agosto de 2021, la autoridad judicial explicó que la medida privativa de la libertad del hoy accionante se sustentó en siguiente material probatorio: […] 18. En el caso, los medios de prueba dan cuenta de que el 21 de septiembre de 2012 por orden de la fiscalía fue capturado el señor Juan Carlos Monsalve Toledo.

Como consecuencia de lo anterior, se decretó medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. 19. Las razones que conllevaron a la medida de aseguramiento impuesta, se ciñeron a los siguientes elementos materiales probatorios: (i) Denuncia No. 075 del 22 de mayo de 2003 y ampliación de esta del 25 de junio del mismo año. (ii) Orden de batalla de la cuadrilla 45 “Atanasio Girardot” de las FARC.

(iii) Declaración rendida por Jairo Antonio Álvarez Silva. (iv) Transcripción del contenido de un cassette. (v) Diligencia de reconocimiento fotográfico realizada con Jairo Antonio Álvarez Silva y Wilmer Ricardo Silva Plata. (vi) Indagatoria de David Perea Mena, William Marroquín Gaitán, Jorge Nelson Monsalve Toledo y Juan Carlos Monsalve Toledo.

(vii) Reconocimiento fotográfico realizado por David Perea Mena y William Marroquín Gaitán. 20. En el presente caso, el artículo 74 de la Ley 600 de 2000 norma vigente para la época de los hechos, prevé que a la Fiscalía General de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo la Nación le corresponde dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción penal. 21.

El ente investigador encausó su solicitud en armonía con las normas porque (i) se basó en la presencia de indicios graves (ii) según la información recolectada que, para ese momento, ofrecía serios motivos de credibilidad; y (iii) aquellos elementos probatorios orientaron el requerimiento. 22. Bajo ese contexto, la sala no comparte los argumentos del apelante, referentes a que i) la medida de aseguramiento omitió un análisis ponderado e integral de la prueba y que iii) no se valoraron de forma conjunta, pues como se evidenció anteriormente, se tuvieron en cuentas varias pruebas aportadas por la fiscalía que para ese momento dieron cuenta de la incidencia del ahora demandante en el hecho delictivo. 23.

Tampoco comparte la inconformidad respecto de que ii) el Estado debió demostrar la necesidad de imponer la medida y que iv) ésta no se ajustó a los limites materiales de la excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad, pues las autoridades justificaron sus decisiones en el material probatorio suficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla.

Es decir que las pruebas aportadas por el ente acusador ofrecieron un contexto de realidad fáctico que permitió la imposición de la medida de aseguramiento […]. 28. En este punto, resulta relevante señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 preveía que la medida de aseguramiento procedía «cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso». 29.

Como se puede apreciar de la cita anterior, el juez contencioso puso de relieve que en contra del señor Juan Carlos Monsalve Toledo existían no solamente dos testimonios -rendidos por los señores David Perea Mena y William Marroquín Gaitán- que lo relacionaban con la comisión del hecho delictivo investigado, sino que también obraban en su contra los siguientes medios de prueba: (i) la denuncia interpuesta por el señor Claudio Javier Silva Otálora el 22 de mayo de 2003 y la ampliación de esta el 25 de junio de 2003;

(ii) la declaración rendida el 30 de agosto de 2003 por el señor Jairo Álvarez Silva -empleado del señor Claudio Javier Silva Otálora-; (iii) la declaración del menor Wilmer Ricardo Silva Plata -víctima del delito-; (iv) la diligencia de reconocimiento fotográfico de los señores Wilmer Ricardo Silva Plata y Jairo Álvarez Silva; (v) la diligencia de reconocimiento fotográfico de los señores David Perea Mena y William Marroquín Gaitán -autores materiales del delito-; y (vi) la declaración de Jorge Nel Monsalve Toledo. 30.

En ese orden de ideas, importa destacar que en el auto de 27 de septiembre de 2012, proferido por la Fiscal Primera Delegada Especializada, a través del cual se resolvió la situación jurídica del accionante e impuso la medida de privación de la libertad, expresamente se señaló lo siguiente: […] En cuanto al aspecto subjetivo o de la responsabilidad de los sindicados; tenemos que contra los acá implicados concurren en primer lugar los señalamientos directos que hacen WILLIAM MARROQUIN GAITAN y 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo DAVID PEREA MENA al situarlos en el teatro de los acontecimientos, como las personas que se encargaban de suministrar la información de ubicación y condición económica de la víctima, en este caso el menor WILMER RICARDO SILVA PLATA, ya que debe analizarse en este estadio procesal emergen indicios en contra de los incriminados que llevan a establecer su presunta participación en el plagio del infante.

Nótese, como no solamente existe contradicción frente a la circunstancia del momento en que se conoció a WILLIAM MARROQUIN GAITAN, ya que JORGE NEL indica lo fue en la ciudad de Bucaramanga cuando se dedicaba a la venta de platería y muy por el contrario JUAN CARLOS lo dice fue en Bogotá en la Avenida Primera de Mayo cuando estaban comprando vehículos.

Así mismo, JORGE NEL quiere desconocer sus venidas a la ciudad de Bogotá, al señalar estas fueron esporádicas y en el año 1996 para acompañar a su señora esposa a quien aquejaba un cáncer que le causó la muerte y JUAN CARLOS manifiesta venían con mucha frecuencia a la ciudad de Bogotá, ya que lo acompañaba a comprar automóviles, por ser muy hábil en lo que tiene que ver con experticia mecánica.

De igual manera, el indicio de mala justificación que pretende JUAN CARLOS dar a las afirmaciones de su vinculación por parte de los partícipes WILLIAM y DAVID, al considerar es un acto de retaliación por la desaparición del hermano MIRO de MARROQUIN o la búsqueda de beneficios, donde debe esta Delegada destacar como desde el año 2009 viene siendo escuchado WILLIAM MARROQUIN y afirmado por este el jefe intelectual de la organización lo eran los hermanos MONSALVE TOLEDO, encargados de suministrar la información de ubicación y condición económica de las víctimas, sin vislumbrar animo alguno de venganza, con el solo propósito de establecer la verdad e impedir se genere impunidad por el execrable crimen de que fue objeto el menor WILMER RICARDO, ya que no debemos olvidar dicho diligenciamiento se encontraba en archivo provisional desde el año 2004 y sin vinculación alguno de participe del ilícito.

De igual manera milita el indicio de oportunidad y capacidad para delinquir, ya que es el propio JUAN CARLOS MONSALVE quien señala la cercanía con los hermanos MARROQUIN GAITAN, hasta el punto de compartir cumpleaños, celebrar navidades juntos, tener amigos mutuos como el caso de ALEJANDRO MONTOYA MORALES, conocer los negocios propios, a más de ello, no debe desconocerse que JORGE NEL actualmente se encuentra en prisión domiciliaria por una condena en su contra como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con Hurto y JUAN CARLOS lo fue como autor del punible de HOMICIDIO y ha tenido varias sindicaciones por estafas y receptación. Si bien es cierto, no existe prueba que los sindique directamente como quienes retuvieron al menor, lo llevaron y trasladaron hasta el municipio de Tame Arauca y lo entregaron a sus captores, no menos cierto es que deberán responder a título de COAUTORES, en la medida que, los hechos estuvieron precedidos de un acuerdo, una planificación, una coordinación para lograr un resultado como era el del secuestro de WILMER RICARDO SILVA PLATA, pero para el éxito de su fin criminal era indispensable contar con la información y los vínculos que se tengan con el grupo guerrillero, que solo contaban en tal sentido los MONSALVE TOLEDO.

Comportamiento que se desplega de forma consiente, voluntaria, con conocimiento de lo antijurídico del mismo, y que bien podemos endilgar a la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo fecha a los ciudadanos JORGE NEL MONSALVE TOLEDO y JUAN CARLOS MONSALVE TOLEDO a título de coautores.

Es por ello, que la suscrita operadora judicial, da plena credibilidad a lo manifestado por los testigos WILLIAM MARROQUIN GAITAN y DAVID PEREA MENA, quienes en forma directa igualmente participaron en el desarrollo de los hechos, escenario en el cual identificaron a los hermanos JORGE NEL y JUAN CARLOS MONSALVE TOLEDO, quienes cumplieron un papel determinante para la perpetración del plagio, por cuanto los testigos resultan conocedor de los sucesos que aquí fueron objeto de investigación y sus circunstancias, ya que si bien es cierto también desconocieron la validez del orden jurídico penal, también lo es, cuentan con elementos de convicción de toda credibilidad, pues como se dijo anteriormente han contado la verdad y han procurado impedir se genere la impunidad en este caso concrete.

Congruente con los anteriores planteamientos, tenemos que en este momento procesal, existe la prueba mínima que reclama la norma, articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues la conducta acá imputada a JORGE NEL MONSALVE TOLEDO y JUAN CARLOS MONSALVE TOLEDO, se encuentra demostrada con los elementos probatorios arrimados al plenario, consistentes en las diferentes manifestaciones hechas por WILLIAM MARROQUIN GAITAN y DAVID PEREA MENA, reconocimiento fotográfico e indicios que se constituyen en prueba contundente, fehaciente de su participación en la comisión del punible.

(…) Sobre los fines de la medida tenemos que frente a la naturaleza de la conducta investigada, los cuestionados evadían la acción de la justicia, seguirán en su actividad delictiva y concederle el beneficio de la libertad implicaría que la tarea para buscar elementos se dificultarán, pues tendrán la posibilidad de borrarla o de evitar que las personas declaren ante esta Delegada, aunado que este tipo de hechos, además de ser catalogados de lesa humanidad, ponen en peligro a la comunidad y están contemplados y catalogados de los más graves y que los sindicado, no tuvieron para nada en cuenta, al momento de hacerse participes en la empresa criminal y cometer el plagio, ni siquiera de mirar su entorno familiar y social, sino su único objetivo como el de los demás integrantes era obtener los beneficios económicos […]. 31.

En atención al anterior contexto, la Sala no concuerda con los argumentos expuestos por el accionante en la presente acción de tutela, puesto que no se observa que la autoridad judicial accionada hubiese efectuado una valoración probatoria irrazonable de los medios de convicción obrantes en el plenario. 32. En efecto, tal como lo reseñó el Tribunal accionado, la medida privativa de la libertad del accionante se sustentó en suficiente material probatorio que, a su vez, permitía entender como acreditados los requisitos para imponer la medida cautelar adoptada por la Fiscal Primera Especializada. 33.

Cabe poner de relieve que, para la época en que se adoptó la medida privativa de la libertad la investigación penal se encontraba archivada, y fue en virtud de las declaraciones rendidas por los señores William Mallorquín y Darío Perea Mena - en la que reconocieron su responsabilidad en los hechos referidos e indicaron que el accionante había tenido participación en los mismos- que se desarchivó la misma y se ordenó la captura del accionante. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo 34.

Ahora bien, al margen de las dudas que puso de manifiesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca en la sentencia absolutoria sobre dichas declaraciones, la Sala debe resaltar que el grado de convicción que transmitían las declaraciones de los señores William Mallorquín y Darío Perea Mena resultaba suficiente para tener por acreditados los requisitos de la medida cautelar, en tanto que la norma penal vigente establecía como requisito para decretar la medida de aseguramiento la existencia de al menos dos indicios de responsabilidad 35.

Significa lo anterior que, aunque las declaraciones en comento resultaban suficientes para que válidamente se ordenara la medida de aseguramiento, resaltando el hecho consistente en que para dar aplicación a la misma no se exige el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria. 36. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A valoró razonablemente las pruebas obrantes en el proceso cuando concluyó que la decisión de privar de la libertad al procesado no fue desproporcional, irrazonable ni arbitraria. 37.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela, habida cuenta de que no observa que el juez contencioso hubiese incurrido en el defecto fáctico denunciado. 38. En conclusión, la Sala modificará la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, para en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente; y negar las pretensiones de la acción de tutela en relación la supuesta configuración de un defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, para en su lugar disponer: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente. NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo en cuanto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00 Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(15)