Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Temas: Vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala las impugnaciones que formulan la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, concedió el amparo deprecado. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Teófila Valdés Sánchez promueve acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) para que se protejan sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a gozar de vacaciones. 1.2. Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez La accionante formula las siguientes súplicas: 1º.- Se ordene a la [Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca] que proceda a emitir el respectivo [c]ertificado de [d]isponibilidad [p]resupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle), y poder gozar del período de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos. 2º.- Se [inquiera] de una vez por todas a la [Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle] para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empelados (sic) estamos a[b]ocados (sic) a iniciar individualmente una acción de tutela. 3º.- En caso de no acatar el fallo dispuesto por usted señor [j]uez, se impongan las sanciones de [l]ey consagrado en [el] artículo 26 y 52 del [D]ecreto 2591 de 1991. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca) a través de la Resolución 62 del 19 de julio de 2023, le concedió el disfrute de las vacaciones por el período causado del 18 de abril de 2022 al 17 de abril de 2023, a partir del 14 de octubre de 2023, inclusive; sin embargo, quedaron supeditadas a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que debía emitir la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con el fin de proceder a la designación del respectivo reemplazo. ii) Su nominador mediante Oficio del 19 de julio de 2023, elevó solicitud a la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca) para que expidiera el aludido documento.
Por medio del Oficio DESAJCLO23–3106 del 31 de julio de 2023, se negó el requerimiento con base en pautas y circulares del Consejo Superior de la Judicatura. iii) El despacho donde labora está conformado por el juez, secretario, asistente social, escribiente y un citador, por lo que no es posible que se le asigne a otro empleado sus funciones de secretaria, lo que significa que su trabajo quedaría suspendido afectando 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez incluso la prestación del servicio. iv) La decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca va en contra de fallos dictados en asuntos similares, en los que se ordenó a la directora ejecutiva seccional de administración judicial la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, como en las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y del 26 de febrero de 2020, emitidas dentro de los procesos con radicaciones 08001 23 33 000 2018 00756 01 y 11001 03 15 000 2020 00143 00, respectivamente, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. v) De acuerdo con lo expuesto, existe jurisprudencia sobre la materia que no puede ser desconocida y, por tanto, de aplicación en su caso y a situaciones análogas; por consiguiente, resulta inadmisible que se deba acudir a la tutela cuando hay infinidad de fallos en contra de entidad accionada, motivo por el cual no puede negarse a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal. vi) El actuar de la demandada no solo quebranta sus derechos fundamentales, sino también el de los demás empleados del juzgado, porque al no existir certificado financiero no habrá quien desempeñe el cargo de secretario (a) y, por ende, el trabajo que realiza diariamente tendría que repartirse entre los demás servidores judiciales, situación que de por sí ya es bastante caótica debido a las múltiples funciones adicionales que se crearon con ocasión del manejo de plataformas para tramitar los procesos durante y la postpandemia. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a gozar de vacaciones establecidos en los artículos 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política y 186 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.5. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela mediante proveído 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez del 1.º de septiembre de 2023, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), como demandados.
Así mismo, se dispuso notificar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura. El juez William Giovanny Arévalo Mogollón no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por el contrario, las coadyuva en la medida en que, existen varias sentencias de tutela emitidas por las diferentes cortes amparando tal prerrogativa, por ello, es inexplicable que la parte accionada no acoja el precedente judicial, el cual es de obligatorio acatamiento y, en consecuencia, proceda a expedir el certificado requerido.
Así mismo, el actuar indebido de la demandada no solo viola los derechos de la parte actora, sino que además genera un innecesario desgate de la administración de justicia, pues prácticamente en cada anualidad la accionante se verá obligada a formular tutelas para que se expida el pluricitado certificado, en otras palabras, pone a cada servidor que labora en despachos con vacaciones individuales a instaurar solicitudes de amparo para poder gozar del descanso, cuando se insiste, existe un sinnúmero de fallos protegiendo las garantías de esos empleados judiciales. 1.6.2.
De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca). La señora Clara Inés Ramírez Sierra solicita declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que está demostrado que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante; además, esa entidad solo acata las disposiciones vigentes para el efecto, en virtud del principio de legalidad. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez 1.6.3.
Del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La señora Victoria Eugenia Velásquez Marín, en su calidad de presidente, pide que con fundamento en los artículos 6.º y 121 de la Constitución Política, se declare que esa corporación no ha violado derecho alguno a la parte actora; en consecuencia, se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.6.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El señor Ronald Jefferson Gómez Díaz, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, alega que la tutela es improcedente, por las siguientes razones: i) La demanda interpuesta se dirige a atacar intrínsecamente un acto de carácter general y abstracto, esto es, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, lo que solo puede darse a través de la acción ordinaria de nulidad, es decir, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para resolver el problema presupuestal que impide el nombramiento de las personas que reemplacen a quienes disfruten de sus vacaciones. ii) Comoquiera que las direcciones ejecutivas seccionales, se encuentran bajo la orientación y coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la ejecución presupuestal si bien es cierto es autónoma e independiente de acuerdo a sus necesidades, lo cierto es que tienen prohibida la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales, por ello debió integrarse como parte pasiva al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda Crédito Público, ente del poder ejecutivo que establece el presupuesto y efectúa las asignaciones necesarias para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos, el servicio de justicia. 1.6.5.
Del Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia, pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva; en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 19 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: Primero.- AMPÁRENSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la señora Teófila Valdés Sánchez, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura designe su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.
Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo de la señora Teófila Valdés Sánchez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el período en el que se otorguen. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Aunque en el presente caso la accionante cuenta con un periodo de vacaciones causado que comenzaría a disfrutar a partir del 18 de octubre de 2023, este fue condicionado a la disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, lo cual fue negado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con fundamento en la Circular PSAC1144 de 2013 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura. ii) Ese acto tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, no obstante, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros para cubrir las vacaciones de los empleados judiciales no puede servir de soporte para desconocer su derecho al descanso. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez iii) En este sentido, contrario a lo alegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el caso la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo desconoce el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante y al trabajo en condiciones dignas, en tanto en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, situación que, no es más que un obstáculo o barrera administrativa de los que se previó evitar con la expedición de la última circular. iv) Se resalta que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de administración judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. v) Lo anterior es razón suficiente para descartar el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme con el cual no debe ser vinculada al presente trámite, pues dadas sus funciones legales, es necesario su inclusión entre las autoridades a las que se dirigen las órdenes del amparo vi) Por su parte, los consejos seccionales deben «ejercer la vigilancia […] para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama», lo que sustenta la responsabilidad que le asiste a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. vii) Además, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-296 de 2 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a los que sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez que tenían derecho. viii) En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de la providencia, y previa consulta y / o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como obstáculos para su goce. 1.8.
Impugnaciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sendos escritos impugnan la providencia anterior. 1.8.1. La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca) solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare su improcedencia, por lo siguiente: i) Si bien comparte los argumentos traídos por el a quo respecto al derecho al disfrute de vacaciones, por cuanto es una garantía de raigambre constitucional; no obstante, ello, la discusión de fondo se centra en que no puede desconocer las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y darle una interpretación extensa, particular y ponderada, a un acto que señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, en contravía de lo preceptuado en los artículos 132 y 153 de la Ley 270 de 1996. ii) La disconformidad con el fallo obedece a que como órgano técnico-administrativo debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares, en el sub lite la amplia y reciente jurisprudencia imposibilita la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no solo porque esos rubros no se hallan contemplados 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento del aludido acto, mediante el que se fijó la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», la que está vigente. iii) Corresponde al respectivo nominador resolver la situación sobre el goce y disfrute de las vacaciones a través de actos administrativos, ya que es el que conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el servidor judicial, según el artículo 131 numeral 8, de la Ley 270 de 1996. iv) Ahora, en lo que se refiere al certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones, las direcciones seccionales de administración judicial no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío que hace la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), que a su vez adelanta las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan. v) La accionante tiene a su alcance la medida cautelar prevista en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para pedir la suspensión provisional de la circular mediante el medio de control correspondiente, con el fin de que sea el juez natural que examine la presunta vulneración del referido acto, lo que evidencia la improcedencia de la tutela, dado que no se acreditó que por lo menos se haya impetrado la acción respectiva. 1.8.2.
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pide se decrete la improcedencia de la acción y se ordene la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto alega lo siguiente: i) Según la directriz contenida en la Circular PSAC11-44 de 2011,1 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la potestad de 1 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de asignar el reemplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para las personas que ostentan la calidad de funcionarios no de empleados públicos, como es el caso de la señora Valdés Sánchez. ii) En el presente asunto se está ante una posición caprichosa del nominador del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura que se niega a conceder las vacaciones a la accionante sin que se le nombre un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, lo que resulta ilógico y desproporcionado, toda vez que es de su conocimiento que no es posible la destinación de recursos para ese fin, porque no cumple el requisito de ser funcionario; por consiguiente, la orden conminatoria debe librarse en su contra para que no condicione el otorgamiento al descanso a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, que por norma no puede emitirse. iii) Así mismo, teniendo en cuenta que la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, es un acto que está revestido de presunción de legalidad, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad para enervar sus efectos. iv) La entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tiene la condición de nominador de la parte actora ni de pagador para conceder o negar las vacaciones solicitadas. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, se deben amparar a la accionante los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas al descanso y a la salud, cuya vulneración le atribuye a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al descanso debe entenderse como uno de las garantías fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, realizar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.4 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 52 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé que «[t]oda persona tiene derecho al descanso, al 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido, las sentencias T-009 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)5 que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».
Por otra parte, el artículo 7.º, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.6 Igualmente, la Corte en Sentencia C-171 de 20207 hace alusión al Convenio 32 que establece i) la periodicidad del descanso al establecer que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2.º) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3.º).8 5 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 6 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 7 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]ir el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José́ Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 8 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez 2.3.3. El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).9 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.10 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normativa distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados11 y establece que la provisión de 9 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 10 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 11 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial».
Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.12 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 14 de julio de 2023, la señora Teófila Valdés Sánchez solicitó al juez William Giovanny Arévalo Mogollón la concesión de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 18 de abril de 2022 al 28 de abril de 2023.13 2.4.2 El 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura mediante Resolución 62 le otorgó a la accionante, en su calidad de secretaria en propiedad, vacaciones individuales por el término de veinticinco días contados a partir del 14 de octubre de 2023, inclusive, correspondiente al período causado entre el 18 de abril de 2022 y el 17 de abril de 2023, pero supeditó el disfrute 12 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 13 Índice 2, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de proceder a la designación del respectivo reemplazo.14 2.4.3.
El 19 de julio de 2023, el señor William Giovanni Arévalo Mogollón, juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura le solicitó a la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca) la expedición del certificado financiero para el reemplazo y pago de las vacaciones a la señora Valdés Sánchez.15 2.4.4.
El 31 de julio de 2023, a través del Oficio DESAJCLO23-3106, la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca) negó la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado por el nominador de la accionante.16 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Las entidades impugnantes solicitan que se revoque la sentencia del 19 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedió el amparo deprecado por la señora Teófila Valdés Sánchez, porque alegan que no existe disposición legal que los conmine a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el período de vacaciones de la señora Teófila Valdés Sánchez que se desempeña como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.
Así mismo, aducen en relación con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que no les está permitido expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la accionante, ya que no es un requisito necesario para la concesión de su período de vacaciones, toda vez que su goce está bajo la discrecionalidad del nominador según las necesidades del servicio, que para el caso corresponde al juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura (Valle del Cauca). 14 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Índice 2, del expediente electrónico. 16 Índice 2, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez Corresponde en primer término a la Sala determinar si responde al ámbito funcional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), aquí accionados, ejercer alguna actuación en torno a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones individuales en su condición de empleada judicial.
De igual forma, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de contestación refiere que, en el caso, se debió vincular al trámite de tutela tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Consejo Superior de la Judicatura, el primero, por ser el encargado de asignar los recursos a las entidades estatales y, el segundo, para que reglamente de forma más concreta y determinante el asunto y así poder disponer de los recursos necesarios para nombrar el remplazo por vacaciones individuales de los empleados judiciales.
Pues bien, se precisa que el análisis de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos demandados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones.
Sobre el particular, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2276 del 29 de noviembre de 202217 que en el artículo 1.º, sección presupuestal 2701 de 2022, apropió para la Rama Judicial la suma18 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Y conforme al Decreto 111 de 1996,19 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 17 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023. 18 6.504.184.084.813. 19 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez 2019,20 artículo 124,21 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.
Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,22 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.23 ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.24 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las 20 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 21 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 22 Estatutaria de la Administración de Justicia. 23 Artículo 85.
Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 24 Ibidem pie de página 9. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez apropiaciones de la Rama Judicial las establece la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.25 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura26 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de administración judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.27 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.28 En este escenario, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, según la apropiación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no vinculará al trámite al Consejo Superior de la Judicatura ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 25 Ibídem 26 Artículo 98.
De La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 27 Artículo 103. Del director ejecutivo de Administración Judicial. Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.(…) 28 Artículo 99. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al director seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2.
Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización (…). 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…). 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez La Sala en segundo término y antes de resolver sobre las inconformidades planteadas por las demandadas y, luego de efectuar la revisión del expediente, observa que a la accionante en calidad de secretaria del referido despacho judicial, por medio de la Resolución 62 del 19 de julio de 2023, se le otorgó el período de vacaciones comprendido del 18 de abril de 2022 al 17 de abril de 2023, pero se supeditó el disfrute a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la cual fue negada mediante el Oficio DESAJCLO23-3106 del 31 de julio de 2023, por la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca), con fundamento en la directriz fijada en la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas y del análisis normativo efectuado, la Sala estima que la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante, dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su otorgamiento, lo que no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto, ya que no es una simple casualidad que los empleados decidan solicitar su derecho al goce de las vacaciones, cuando no se conceden por razones del servicio.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería una herramienta necesaria para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que le corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para la materialización del derecho a su goce y para la expedición del certificado de disponibilidad en orden a designar el reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por la primera instancia a través de esta vía, no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión al descanso, el que para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse por tratarse de un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tiene derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de veintidós días.
Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado y la vinculación de su reemplazo, es preciso sopesar el costo-beneficio para la administración de justicia de redistribuir las tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por cuanto abstenerse de nombrar al reemplazante y aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que acarrea el desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, incrementa la congestión de los despachos judiciales y de paso atenta conta la pronta y cumplida justicia. Por otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico establece en favor de la accionante, estuvo representado en la falta del referido documento, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) que privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Así las cosas, como quedó anotado en líneas precedentes la Sala reitera que la protección otorgada no constituye una intromisión injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto y la designación del reemplazo, en cuanto no solo resulta conveniente sino imperioso que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas mediante el otorgamiento del derecho al descanso de manera oportuna, el cual en el 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04195 01 Demandante: Teófila Valdés Sánchez presente caso, resulta coartado por una restricción de naturaleza presupuestal y por condicionamientos de tipo administrativo. 3.
Conclusión La Sala concluye que se debe confirmar la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos deprecados por la señora Teófila Valdés Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual concedió el amparo solicitado por la señora Teófila Valdés Sánchez, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM