Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: LUIS ENRIQUE CÁCERES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, en el transcurso de la acción de tutela, la entidad accionada atendió lo pretendido por la parte actora.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Cáceres en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Enrique Cáceres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada entidad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad y debido proceso, como quiera que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, lesionaron estos derechos de especial protección por parte del estado. 2.
Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirvan dar respuesta al derecho de petición radicado el 08 de abril de 2025. 3. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, informen al Juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de Tutela so pena de incurrir en desacato sancionable […]».
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, con la expedición de la Ley 2430 del 4 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 en el que determinó las reglas que deben aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad de vacancias temporales. Señaló que, como abogado y ciudadano interesado en promover el mérito judicial, ha promovido varias demandas de nulidad electoral “(…) ya que esta falta de regulación normativa dejó la puerta abierta para que se presente CLIENTELISMO Y NEPOTISMO dentro de la Rama Judicial desincentivando el mérito judicial, ya que los nominadores no realizan convocatorias (avisos) para suplir las vacantes definitivas sin listas de elegibles vigentes y nombran en provisionalidad a personas ajenas al servicio como en efecto viene ocurriendo (…)”2.
Manifestó que “(…) [e]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, tienen la tesis o posición que tratándose de una vacante definitiva sin lista de elegibles vigentes es aplicable lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del citado artículo 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132 de la Ley 270 de 1996, desconociendo que por tratarse de cargos de carrera se privilegia el mérito y el derecho de preferencia, y en consecuencia desconoce hojas de vida con igual o mejores condiciones, de personal en carrera y se inclina por el personal ajeno al régimen de carrera y ajeno a la función judicial como en efecto viene ocurriendo (…)”3.
Expuso que “(…) [e]s una práctica común que las vacantes que se presentan (transitorias y definitivas), se ocupan según el turno del Magistrado, es decir, los nominadores se van rotando la disponibilidad de elegir a la persona que ocupará los cargos vacantes en la Secretaría del Tribunal y en los Juzgados, como si se tratara de cargos de su despacho en libre nombramiento y remoción, desconfigurando la Provisionalidad y el Encargo, esto se puede probar bajo los registros de los últimos diez años de nombramientos que se han realizado en la Secretaría del Tribunal y/o en la Jurisdicción Ordinaria, que existiendo personal calificado y con derechos de carrera judicial en la Secretaría para ocupar una vacante producto de una temporal, prefieren a sus judicantes o personal externo a la carrera judicial, discriminando claramente a los empleados con derechos de carrera judicial, desincentivando a los empleados (…)”4.
Bajo dicho contexto, indicó que, el 8 de abril de 2025, presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 1. Sírvase informar la forma o manera de proveer las vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes e indicar si los nominadores tienen discrecionalidad (autonomía) en el nombramiento en provisionalidad de los empleados y funcionarios en este tipo de vacantes definitivas sin realizar convocatorias (avisos) para suplir la misma con personas ajenas al servicio desconociendo el mérito y el derecho de preferencia de los empleados y funcionarios que se encuentren en carrera judicial y ocupando un cargo en propiedad (…)”5. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “(…) ha trascurrido el término que establece la Ley, pero el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, se han (sic) negado a emitir respuesta de fondo al derecho de petición presentado y tampoco la respuesta se ha puesto en conocimiento de la accionante, es decir, ésta tiene que enterarse del contenido de ella, pues de nada serviría que se diera respuesta si el peticionario no ha tenido la oportunidad de conocerla (…)”6.
Aseveró que “(…) [l]os empleados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, han pretermitido la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la falta de atención, respuesta y sobre todo notificación en los términos que establece la Ley 1755 de 2015; por tal motivo, se hacen acreedores al correspondiente proceso disciplinario conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 (…)”7.
Finalmente, arguyó que “(…) la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, es decir, la respuesta debe implicar un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, lo cual implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas; efectiva, vale decir debe plantear la solución al problema expuesto; y finalmente debe ser oportuna, significando con ello que se deben cumplir en forma rigurosa los términos establecidos por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 10 de la ley 1755 de 2015, que impone la obligación de emitir la respuesta al derecho de petición dentro de los 15, 10 o 30 días hábiles siguientes a su recepción, dependiendo la clase de petición; así mismo, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, es decir, éste tiene que enterarse del contenido de ella, pues de nada serviría que se diera respuesta si nunca el peticionario tuviera la oportunidad de conocerla (…)”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de mayo de 20259 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de mayo de 202510 la admitió y dispuso notificar11 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como parte accionada. 3.2.
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad12 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado debido a que dicha unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Aseguró que, contrario a lo manifestado por el señor Cáceres, la petición objeto de debate fue atendida de fondo mediante el oficio nro.
CJO25- 2710 del 23 de mayo del 2025 y enviado al correo electrónico reportado para efectos de notificaciones. Precisó que “(…) la pretensión del accionante se encamina a que se atienda su petición de información sobre la forma de proveer vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes mediante nombramientos discrecionales en provisionalidad sin realizar convocatorias conforme a los cambios normativos que ha suscitado la reforma de la Ley 2430 de 2024 sobre la Ley 270 de 1996, inquietudes que fueron resueltas de fondo mediante el oficio CJO25-2710 del 23 de mayo del 2025 (…)”. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. 11 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, adujo que “(…) la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados (…)”. 3.3.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 202513.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2025, el señor Luis Enrique Cáceres remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud la cual fue 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepcionada el mismo día, tal como se evidencia en la constancia de envío19: 4.2.2. El día 23 de mayo de 2025, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición como da cuenta el oficio CJO25-2710 del 23 de mayo de 202520: El precitado oficio fue enviado al correo electrónico del señor Cáceres ese mismo día, esto es el 23 de mayo de 2025, tal como se evidencia a continuación21: 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. 21 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Luis Enrique Cáceres interpuso acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, con fundamento en que el 8 de abril de 2025 radicó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.
A su turno, en el informe rendido con destino a este trámite tutelar, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el derecho de petición fue contestado mediante oficio CJO25-2710 del 23 de mayo de 2025. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, la Sala estima que, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse.
(i) En el expediente se encuentra acreditado que el señor Cáceres radicó derecho de petición ante la entidad accionada la cual, según aseveró, “se han (sic) negado a emitir respuesta de fondo”22. De dicha solicitud, se extrae lo siguiente: «[…] I. PRETENSIONES 1. Sírvase informar la forma o manera de proveer las vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes e indicar si los nominadores tienen discrecionalidad (autonomía) en el nombramiento en provisionalidad de los empleados y funcionarios en este tipo de vacantes definitivas sin realizar convocatorias (avisos) para suplir la misma con personas ajenas al servicio desconociendo el mérito y el derecho de preferencia de los empleados y funcionarios que se encuentren en carrera judicial y ocupando un cargo en propiedad. 2.
En caso de existir un vacío normativo en la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024, de la forma de proveer las vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes, infórmese si es aplicable el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 que remite al Decreto 1660 de 1978 (art. 39) o a que norma se debe acudir que indique los criterios y permita suplir la vacante definitiva en provisionalidad como se establece en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. 3.
Sírvase informar qué mecanismos han implementado para garantizar el cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12238 y evitar la vulneración de los derechos de los empleados de la Rama Judicial que consideren tener requisitos para optar a los cargos de funcionarios y empelados (sic) en vacantes definitivas mientras se surte el respectivo concurso de méritos […]».
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de petición). (ii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 23 de mayo de 2025 la entidad accionada dio respuesta al precitado derecho de petición 22 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del oficio CJO25-2710, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el hoy accionante23. De dicha respuesta, se extrae lo siguiente: «[…] En atención a la consulta presentada por usted, en la que solicita se indique el procedimiento que debe seguirse para la provisión de las vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes, y donde de manera puntual solicita: “1.
Sírvase informar la forma o manera de proveer las vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes e indicar si los nominadores tienen discrecionalidad (autonomía) en el nombramiento en provisionalidad de los empleados y funcionarios en este tipo de vacantes definitivas sin realizar convocatorias (avisos) para suplir la misma con personas ajenas al servicio desconociendo el mérito y el derecho de preferencia de los empleados y funcionarios que se encuentren en carrera judicial y ocupando un cargo en propiedad.” Respuesta: La provisión de cargos de la Rama Judicial se debe efectuar por el sistema legalmente previsto, de acuerdo con la naturaleza de los cargos, y le corresponde a la respectiva autoridad nominadora de conformidad con los artículos 130, 131 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador no previó alternativa para suplir una vacante definitiva en cargos de carrera, en caso de no contar con registro de elegibles vigente, señalando únicamente que el nominador efectuaría el nombramiento en provisionalidad hasta tanto la designación pudiera efectuarse por el sistema legalmente previsto.
Lo anterior garantizando siempre los principios que regulan el mérito. (…) No obstante, es de aclarar que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, corresponden al titular del despacho nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
Por otra parte, es importante indicar que, el artículo 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala que, corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir, entre otras, con la función de designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 23 Anexo contestación de la demanda.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala cu[á]les son las autoridades nominadoras en [la] Rama Judicial y para el caso de los cargos de los juzgados, el numeral 8 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo Juez.
Así mismo, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con las situaciones administrativas que se presenten por parte de los empleados, de los distintos despachos judiciales, esta Corporación no se encuentra autorizada para intervenir en los citados trámites, por tratarse del ejercicio de una competencia propia de la autoridad nominadora.
Como sustento de esta argumentación es pertinente recordar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 31 de marzo de 2022 (…), al resolver un conflicto de competencia, estableció que las decisiones atinentes con nombramientos corresponden a la autoridad nominadora, reiterando la postura adoptada en el pronunciamiento del 23 de febrero de 2022.
“2. En caso de existir un vacío normativo en la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024, de la forma de proveer las vacantes definitivas sin registros de elegibles vigentes, infórmese si es aplicable el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 que remite al Decreto 1660 de 1978 (art. 39) o a que norma se debe acudir que indique los criterios y permita suplir la vacante definitiva en provisionalidad como se establece en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.” Respuesta: Es necesario precisar que, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está circunscrita a la ley y los acuerdos, y tratándose de los procesos de selección, le compete adelantar los concursos de méritos para contar con los registros de elegibles necesarios para proveer los cargos que pertenecen al régimen de la carrera judicial, pero no interviene en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, sin importar su naturaleza, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.
Por lo anterior, se informa que, no se encuentra dentro de la órbita de la competencia de esta Corporación a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, determinar si existe o no un vacío normativo respecto a la situación administrativa planteada pues es del resorte exclusivo del nominador, en ejercicio de sus funciones proveer los cargos de su respectivo despacho.
“3. Sírvase informar qué mecanismos han implementado para garantizar el cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12238 y evitar la vulneración de los derechos de los empleados de la Rama Judicial que consideren tener requisitos para optar a los cargos de funcionarios y empelados (sic) en vacantes definitivas mientras se surte el respectivo concurso de méritos.” Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta: Es preciso resaltar que la Corporación siempre ha buscado garantizar la transparencia en la provisión de empleos en la Rama Judicial, asegurando que los nombramientos se realicen por mérito y respetando los procedimientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. En cuanto a la publicación de los avisos de convocatoria de las vacantes temporales, el Consejo Superior de la Judicatura, observó la necesidad de unificar los canales de comunicación y disponer de una herramienta para garantizar la transparencia, y facilitar el manejo de los datos y su publicidad.
Por lo anterior, expidió la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, dirigida a las autoridades nominadoras, servidores judiciales y público en general, comunicando la puesta en funcionamiento de una solución unificada en el portal web, disponible en la sección carrera judicial, como único medio habilitado para que los nominadores carguen la información de las vacantes y los interesados consulten los respectivos avisos.
Para facilitar su uso, la circular dispuso de una guía dirigida a los despachos judiciales y un instructivo de consulta para los usuarios interesados, que podrán ser consultadas a través del sistema de relatoría del Consejo Superior de la Judicatura o del siguiente link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacio nes-procesales/como-consultar.
La presente respuesta tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 […]». (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del oficio). Conforme lo anterior, se desprende que, en este evento está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente solicitud de amparo era que la entidad accionada diera respuesta al derecho de petición radicado el 8 de abril de 2025, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2025 luego de radicada la acción de tutela24.
Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la accionada. 24 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial 13 de mayo de 2025.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02844 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”25. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”26 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.
En cuanto al hecho superado, se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”28.
En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la entidad accionada en el trámite de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Cáceres, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. 28 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02844 00 Accionante: Luis Enrique Cáceres 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.