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41001333100020120012301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-22

Radicación interna: 4926-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Amparo Ramos Muñoz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 41001-33-31-000-2012-00123-01 Número Interno: 4926-2016 Demandantes: Amparo Ramos Muñoz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la señora Amparo Ramos Muñoz contra la sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 20111, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del otrora Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitó la nulidad del oficio 26687 ARPRE.GRUPE, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora. 1.1. Providencia recurrida Mediante providencia del 21 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 13 a 19 cuaderno 2. 2 Folios 21 a 31 cuaderno 1.

Número Interno: 4926-2016 Demandante: Amparo Ramos Muñoz Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional 2 1.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 10 de agosto de 20163, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 21 de julio de 2016, al considerar que el fallo contrarió las sentencias de 7 de febrero de 2013, expediente 05001-23-31-000-2008-01384-01 (0998-12) y 3 de marzo de 2015, expediente 05001-23-33-000-2012-00-772-01 (0328-2014), en cuanto decidieron sobre la pertinencia del reconocimiento y pago de una sustitución pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA4.

Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, pueden ser objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA5. 3 Folio 34 cuaderno 1 4«Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 5«Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». «Artículo 271. decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Número Interno: 4926-2016 Demandante: Amparo Ramos Muñoz Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional 3 Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.3.

Caso concreto El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión del 21 de julio de 2016, al considerar que contrarió las sentencias de 7 de febrero de 2013, expediente 05001-23-31-000- 2008-01384-01 (0998-12) y 3 de marzo de 2015, expediente 05001-23-33-000- 2012-00-772-01 (0328-2014).

Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez revisadas las providencias invocadas, el despacho advirtió que se trata de decisiones dictadas por las subsecciones de la sección segunda de esta Corporación, a través de las cuales se resolvieron recursos de apelación contra providencias de primera instancia expedidas por algunos de los tribunales administrativos del país, pero no fueron dictadas con el fin de unificar jurisprudencia. En conclusión, aun cuando las providencias enunciadas guardan relación con las pretensiones de la parte actora en el caso que se estudia, lo cierto es que no se trata de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA6.

En tal sentido, el despacho precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA y, tiene como fin, asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». 6 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009».

Número Interno: 4926-2016 Demandante: Amparo Ramos Muñoz Demandada: Ministerio de Defensa Policía Nacional 4 y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, por lo que tiene como única causal cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Como se dijo, en el caso bajo estudio, las providencias invocadas por la interesada no comportan sentencias de unificación, en los términos mencionados anteriormente, por ello, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ser improcedente, en los términos de lo previsto en los artículos 256, 258, 262 y 265 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA