CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Reinaldo Alberto Plaza Camargo, contra la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-028-2013-00229-01.
ANTECEDENTES El señor Reinaldo Alberto Plaza Camargo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. II.
CONSIDERACIONES El despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. El artículo 251 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “Artículo 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. En el presente asunto se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En efecto, la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 7 de julio de 2021.
No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante esta Corporación el 11 de noviembre de 2022, esto es, después de haber vencido el plazo legal para hacerlo. En consecuencia, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Reinaldo Alberto Plaza Camargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.