Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuasty Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Daniel Ferney Mora Insuasty.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Daniel Ferney Mora Insuasty radicó escrito de solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a “la recta administración de justicia”, al trabajo y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de junio de 2023, que confirmó el falló proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 27 de enero de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2020-00154-00/01.
El anterior proceso inició por la queja disciplinaria que presentó Ever Menandro Estupiñán Villareal, en contra del ahora accionante, por el incumplimiento de sus deberes profesionales en el trámite de los procesos judiciales en que representaba al señor Estupiñán Villarreal. El asunto correspondió conocerlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que, en sentencia del 9 de enero de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Ferney Mora Insuasty, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, y en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses.
La anterior decisión fue apelada por Daniel Ferney Mora Insuasty. En fallo del 15 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción. En el escrito de tutela, el accionante pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a “la recta administración de justicia”, al trabajo y al principio de legalidad; deje sin efectos las sentencias 27 de enero de 2022 y 15 de junio de 2023; y, ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dicte una nueva decisión en la que atienda las consideraciones de la tutela. 1.2.
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio del 15 de junio de 2023, hasta que se defina la tutela. Sostuvo que la medida era urgente y necesaria para evitar que la amenaza a sus garantías se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa, de manera que un eventual fallo a favor del solicitante no se torne ilusorio.
Por otra parte, indicó que el juez del proceso disciplinario profirió una sentencia sancionatoria a pesar de existir todo lo relacionado “con una carencia total de poder, para iniciar la representación del quejoso, dentro de un proceso de insolvencia económica”. Adicionalmente, solicitó que, para resolver la medida provisional, se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el auto 555 del 23 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.
En el caso bajo estudio, Daniel Ferney Mora Insuasty pidió la suspensión de los efectos de la sentencia del 15 de junio de 2023, con el fin de evitar una vulneración de sus garantías fundamentales, pues consideró que se requieren medidas urgentes, toda vez que esperar hasta que se resuelva la tutela de fondo conllevaría a un eventual falló ilusorio.
Indicó, de manera general, que existían los suficientes elementos probatorios para conceder la medida provisional, pues acreditan la existencia de un riesgo inminente. Pues bien, de lo expuesto, es preciso destacar que el interesado no explicó en el escrito de tutela ni aportó elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez constitucional.
Incluso, no fue claro en precisar cuáles eran las circunstancias que generaban un riesgo inminente, pues se limitó a exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la medida provisional, sin explicar concretamente el motivo por el cual se hacía necesario su decreto. En ese orden, el suscrito magistrado no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida cautelar solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo.
Además, el tutelante tampoco expuso una carga mínima que, prima facie, advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende. Por lo anterior, la medida de suspensión de los efectos del fallo disciplinario será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Daniel Ferney Mora Insuasty en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
TERCERO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO: SOLICITAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que, quien tenga el expediente identificado con el número de radicado 52001-11-02-000-2020-00154-00/01, a su cargo, lo remita a este Despacho por cualquier medio, o lo allegue en calidad de préstamo, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por Daniel Ferney Mora Insuasty, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SABF