Micelio
11001032400020210030100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 26627 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fiduciaria Colmena S.A.·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante FIDUCIARIA COLMENA S.A. Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ASUNTO ESTUDIA ADMISIÓN DE DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA Y DE REFORMA DE LA DEMANDA Fiduciaria Colmena S.A., actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios Nro. 2020308570-000- 000 del 23 de diciembre de 2020 y Nro. 2020308570-012-000 del 15 de febrero de 2021, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Mediante correo del 7 de junio de 20221, la parte demandante presentó reforma a la demanda en el sentido de incluir en las pretensiones la nulidad del Oficio Nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, además adicionó el acápite de hechos y aportó una nueva prueba. Ambos escritos fueron integrados en un solo escrito del 2 de diciembre de 20222.

Sobre la admisión de la demanda inicialmente presentada, el despacho advierte que reúne los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede su admisión. Ahora, en cuanto a la reforma a la demanda, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la misma podrá ser presentada hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda.

Comoquiera que la demanda inicial no ha sido admitida, hasta la expedición de esta providencia, se cumple con el término para reformar la demanda. El numeral 2 ibidem establece que la reforma de la demanda procede frente a los hechos y las pruebas, por lo que procede la admisión de la reforma de la demanda frente a las modificaciones relacionadas con el acápite de hechos y la prueba aportada por la demandante.

Por su parte, el numeral 3 del citado artículo dispone que “frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se encuentra la caducidad, regulada por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debido a que la demanda fue interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Samai, índice 12. 2 Samai, índice 31.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho, el término para interponer la demanda es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso.

En este caso, la reforma de la demanda adicionó las pretensiones para solicitar la nulidad del Oficio Nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, y expuso que dicho acto fue “puesto en conocimiento de la Fiduciaria a través del Sistema Integrado de Registro de Información (SIRI) de la SFC, el día 4 de febrero de 2022, de manera que los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA deben computarse entre el 7 de febrero y 7 de junio de 2022.” 3.

Para determinar si se operó el fenómeno de la caducidad, el despacho advierte que los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

(…) Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (subraya propia).

De acuerdo con lo anterior, en los plazos de meses no se suprimen los días feriados y de vacantes. Así las cosas, cuando el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, debe entenderse a partir del día calendario siguiente, se insiste, sin suprimir feriados y vacantes.

Por lo anterior, dado que la demandante reconoció que fue notificada del acto acusado en la reforma de la demanda el viernes 4 de febrero de 2022, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del sábado 5 del mismo mes y año, y no desde el lunes 7, como lo indicó la demandante. Teniendo presente lo anterior, el término para presentar la demanda finalizó el domingo 5 de junio de 2022.

Ahora bien, comoquiera que finalizó un día inhábil, a la luz del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el plazo para interponer la demanda se extiende hasta el lunes 6 de junio de 2022. Ahora bien, la reforma de la demanda que pretende la nulidad de un nuevo acto administrativo fue presentada el martes 7 del mismo mes y año, cuando había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales frente a la pretensión que fue adicionada.

Por lo anterior, procede el rechazo de plano de la reforma de la demanda en cuanto a la adición a las pretensiones, pero se reitera que procede la admisión frente a la adición del acápite de hechos y de pruebas. En consecuencia, el despacho resuelve: 1. Admitir la demanda promovida por Fiduciaria Colmena S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Samai, índice 12, página 3 del archivo PDF de la reforma.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Admitir la reforma a la demanda, en cuanto a la adición al acápite de hechos y de pruebas, por los motivos antes expuestos. 3. Rechazar la reforma a la demanda frente a la adición de la pretensión de nulidad del Oficio Nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, expedido por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 4.

Notificar la presente providencia, personalmente mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la parte demandante. 5.

Correr traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El anterior término empezará a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 6.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término para contestar la demanda se deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a las disposiciones demandadas. 7.

Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación del auto admisorio en el sitio web de la Corporación. 8. Reconocer a los abogados José Miguel de la Calle Restrepo y Melissa Castro Rojas, como apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 31).

Se precisa que, por mandato del artículo 75 del Código General del Proceso, aunque puede otorgarse poder a varios apoderados, en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma persona. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO