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25000234200020150180202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-19

Radicación interna: 1094-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Salomon Gomez Dueñas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reiteración jurisprudencial.

Subtema: prescripción trienal de obligaciones salariales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Salomón Gómez Dueñas, en condición de juez de instrucción penal militar, auditor principal de guerra, auditor superior de guerra y magistrado del Tribunal Superior Militar, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada y la reliquidación de todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 2007.

Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho, por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Salomón Gómez Dueñas, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el 24 de marzo de 20152. 2.1.1. Pretensiones 2.

El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 20142120223621 / 1 Escrito de demanda, visible en los folios 39 a 59 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto, visible en el folio 61 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 2014, por medio del cual, el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Sección de Personal negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales, bajo el argumento de que aplicó correctamente los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 12 de junio de 2007, lo siguiente: ✓ El 30% del salario básico, con todas sus consecuencias jurídicas. ✓ La liquidación del 30% de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, y demás, que fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico.

(iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. (iv) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. El señor Salomón Gómez Dueñas hizo referencia a los siguientes: (i) Trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por más de 10 años.

El último cargo que ocupó fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar, desde el 22 de abril de 2003 hasta el 12 de junio de 2007. (ii) Indicó que, con ocasión de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió los correspondientes decretos salariales para cada año, que fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, puesto que, en lugar de cancelar la prima como un concepto adicional al salario, se pagó como el 30% de este.

(iii) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada el 22 de agosto de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional «el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, [desde] el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de junio de 2007»3 y la liquidación del 30% de las prestaciones sociales, correspondiente al mismo lapso.

(iv) Sin embargo, la mencionada entidad negó la reclamación por medio del oficio 20142120223621 / MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 2014, bajo el argumento de que atendió lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Salomón Gómez Dueñas citó, como normas vulneradas, los artículos: 13, 53, 136 y 150 —literales e) y f) del numeral 19— de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3, 4 y 3 Escrito de demanda, visible en los folios 39 a 59 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14 de la Ley 4 de 1992; 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. También afirmó que se vulneró lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta corporación, en el proceso con número de radicado 11001-03-25- 000-2007-00087-00. 5.

Expuso que el acto administrativo demandado desatendió el marco normativo de la prima especial prevista en el artículo 14 de Ley 4 de 1992, en la medida en que debía pagarse de forma adicional al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de retiro. Al respecto, afirmó que la parte demandada liquidó sus prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías y demás acreencias, sobre el 70% de salario, por cuanto el 30% restante lo pagó a título de prima especial sin carácter salarial, a pesar de que dicho concepto correspondía a un incremento salarial. 6.

También hizo referencia a la sentencia proferida por esta Sección el 29 de abril de 20144, la cual anuló los artículos pertinentes de los decretos que establecían que la prima especial hacía parte del salario básico y que no se trataba de una acreencia adicional a este. Ello obedeció a que los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Lo anterior, en sentir del actor, para precisar que la exigibilidad del derecho reclamado se dio con ocasión de dicha decisión, y que, en esa medida, el término de prescripción se debía contar desde la ejecutoria del referido fallo. 2.1.4. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda5.

Argumentó que la prima especial de servicios del 30% no tiene carácter salarial en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1991 sino únicamente en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación. 8. Finalmente, propuso la excepción de «falta de competencia», por considerar que el demandante pretende la nulidad del oficio No. 20142120223621 del 27 de agosto de 2014, el cual en sí mismo no contiene una decisión de la administración, por lo tanto, no es un acto administrativo, razón por la cual no es susceptible de control jurisdiccional.

Precisó que en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expiden los decretos que, para cada vigencia fiscal, determina el salario asignado a cada empleo. 2.2. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 30 de agosto de 20196, dispuso lo siguiente: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Escrito de contestación de demanda, visible en los folios 92 a 100 del cuaderno principal. 6 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 199 a 212 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaro la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar la nulidad del artículo primero del Oficio No 20142120223621/ MDN-CGFM-JEMC-SEPER-APRES 1-9 de fecha 27 de agosto de 2014., mediante el cual el Comando General de las Fuerzas Militares- Ministerio de Defensa Nacional, no accedió a la petición del demandante de reconocimiento y pago de la diferencia resultante a su favor de reliquidar todas sus prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993, incluyendo con carácter salarial y como factor de liquidación la prima especial mensual del 30%, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. - Condenase a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar a SALOMON GOMEZ DUENAS, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 1 de enero de 1993 y por los periodos en que laboro en el Ministerio de Defensa como Juez de instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra y Magistrado del Tribunal Superior Militar, estos son: del 1o de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993; del 1o de septiembre de 1993 hasta el 25 de julio de 1994; del 19 de octubre de 2000 al 21 de abril de 2003 y del 22 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENO. - No condenar en costas […]7 10. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial 7 Transcripción fiel, inclusive con errores. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 indicó que estaba demostrado que, por un lado, el demandante laboró al servicio Ministerio de Defensa Nacional del 26 de enero de 1970 al 12 de junio de 2007, cuyo último cargo fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar del 22 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007 (sic).

Por otro, que el 70% salario le fue cancelado como consecuencia de deducir el 30% como prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992). 11. Precisó que el acto acusado violó el imperio de la Ley, en el sentido de no atender el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de progresividad y prohibición de regresividad y la prevalencia del derecho sustancial del demandante.

En consecuencia, la demandada debió atender favorablemente la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios con el 30% disminuido del salario básico durante los extremos temporales laborados como juez de instrucción penal militar, auditor de guerra y magistrado de Tribunal Superior de Militar. 2.3. Recurso de apelación 12.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia8, sin controvertir el derecho, solo consideró que en el asunto bajo estudio operó la prescripción cuatrienal9. En ese orden, afirmó que el término de prescripción es de 4 años contados a partir de que se hizo exigible la prestación reclamada. 13.

Precisó que el demandante se retiró del cargo en el año 2007; por lo tanto, tenía hasta el 2012 para hacer la solicitud de reconocimiento del ajuste pretendido en sede administrativa. Así mismo, señaló que, si en gracia de discusión, el demandante considera que adquirió el derecho a partir de la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, por considerar que la prima especial de servicios es un reconocimiento económico adicional y no una deducción del salario, entonces el término para hacer la reclamación administrativa venció el 2 de abril de 2013. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 14. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201110. 15. A través de auto del 15 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto11. 16.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda12. La parte 8 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en los folios 223 a 228 del cuaderno principal. 9 Ibidem. 10 Expediente físico, folio 244. 11 Expediente físico, folio 246. 12 Samai, índice 13, 8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 13.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada y el Ministerio Público guardaron silencio13. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Operó la prescripción de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el accionante? 19.

Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 21.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la 13 Samai, índice 15, 10_ALDESPACHOPARAFALLO_109420(.DOC) NroActua 15. 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 22.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación15, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 23.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 24. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16. 25.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17. 26. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 27. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»18.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919. 28. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los artículos 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 19 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»20. 29.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 30. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico 3.4.

Hechos probados 32. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) El señor Salomón Gómez Dueñas hizo parte de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, desde el 26 de enero de 1970, hasta el 12 de junio de 2007, cuando se retiró del servicio21. (ii) En los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 12 de junio de 2007 —lapso reclamado por el demandante—, ocupó los siguientes cargos: (a) auditor principal de guerra del 1 de enero de 1993 al 31 de agosto de 1993;

(b) auditor superior de guerra del 1 de septiembre de 1993 al 25 de julio de 1994; (c) juez de primera instancia del 19 de octubre del 2000 hasta el 21 de abril de 2003; y (d) magistrado del Tribunal Superior Militar del 22 de abril de 2003 hasta el 12 de junio de 200722. (iii) Mediante petición radicada el 22 de agosto de 201423, el señor Salomón Gómez Dueñas solicitó al Ministerio de Defensa Nacional lo siguiente: ✓ El pago del 30% del salario para efectos de cuantificar la prima especial de servicios que debía adicionarse al salario básico, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro. ✓ La reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro.

(iv) La Jefatura de Personal Comando General de las Fuerzas Militares, mediante oficio 20142120223621 / MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 201424, negó la petición del señor Salomón Gómez Dueñas, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional. 3.5.

Análisis del caso concreto De la prescripción de lo causado en el periodo reclamado, comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 12 de junio de 2007 33. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refirió a la excepción de prescripción trienal y tampoco fue propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda. 21 Lo anterior, se desprende de la contestación de la demanda donde se afirma que son ciertos los hechos uno a tres de la demanda. 22 Lo anterior, se desprende de la contestación de la demanda donde se afirma que son ciertos los hechos uno a tres de la demanda. 23 Petición de reconocimiento, visible en los folios 2 a 5 del cuaderno principal. 24 Oficio con número de radicado 20142120223621 / MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 2014, visible en el folio 6 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34. Frente a lo anterior, la parte accionada en el recurso de apelación no discutió el derecho reconocido por el juez de primera instancia, solo desde qué momento se debe realizar la condena como consecuencia de la prescripción. 35.

Para tal efecto, desarrolló dos hipótesis sobre la prescripción, así: (a) El demandante se retiró del cargo en el año 2007, por lo tanto, tenía hasta el año 2012 para hacer la solicitud de reconocimiento del ajuste pretendido en sede administrativa. (b) El demandante adquirió el derecho a partir de la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, entonces el término para hacer la reclamación administrativa venció el 2 de abril de 2013. 36.

Al respecto, la Sala precisa que, en materia de las demandas ejercidas por los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, estableció, por un lado, que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Por otro, que la prescripción se interrumpe por un plazo igual cuando se presenta la respectiva reclamación ante el empleador. 37. En ese orden, para la solución del caso concreto, la Sala debe verificar la fecha en la que se hizo exigible el derecho al pago de la prima especial y la respectiva reliquidación, y a partir de allí precisar en el caso concreto si operó la prescripción y en caso afirmativo desde cuándo. 38.

Vale la pena destacar que la discusión planteada por el señor Salomón Gómez Dueñas, en el recurso de apelación, ha sido abordada por esta Sección al estudiar casos como el presente. Por ejemplo, en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 201925 se indicó lo siguiente: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la [c]orporación, «interpretaron erróneamente […] la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. 39.

En virtud de la discusión planteada en esa oportunidad, la Sala de decisión consideró que, en el caso de la prima especial, «la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 es, el Decreto 57 de 1993»26 (negritas dentro del texto). Lo anterior, en la medida en que, al ser la Ley 4 de 1992 una norma de carácter general y de orden público, «sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley, y anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación»27. 40.

Conforme con lo expuesto, la exigibilidad del derecho a la prima especial ocurrió con la entrada en vigor del primer decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, a saber, el 57 del 7 de enero de 1993. En consecuencia, se concluyó que «desde el 7 de enero de 1993, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal», y que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa»28 (negritas por fuera del texto). 41.

Que de acuerdo con lo afirmado en la contestación de la demanda se tiene que el señor Salomón Gómez Dueñas, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 12 de junio de 2007, desempeñó varios cargos en virtud de los cuales fue destinatario de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el último de ellos, magistrado del Tribunal Superior Militar. 42.

En ese orden, para la época del 7 de enero de 1993 —fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993—, estaba vinculado en el Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, en un cargo — auditor principal de guerra— que le otorgaba el derecho a percibir la prima especial. Por esta razón, el reconocimiento y pago del referido concepto se hizo exigible desde dicha fecha. 43.

Sin embargo, el demandante reclamó el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales por el lapso indicado, mediante petición radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de agosto de 2014. En esa medida, la reclamación no logró interrumpir el término de prescripción frente a las acreencias reclamadas, toda vez que, para ese entonces, habían transcurrido más de 7 años contados desde la fecha de retiro del cargo de magistrado —12 de junio de 2007—, momento en el que dejó de ser acreedor del mencionado emolumento. 44.

Dicho de otro modo, para que en este caso se interrumpiera la prescripción por un término de 3 años, frente algunas de las sumas de dinero correspondientes a la prima especial a la que tenía derecho y la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas sobre el 70% de la base salarial, el demandante tenía la carga de acudir ante la entidad demandada para presentar su reclamación, entre el 7 de enero de 1993 —cuando se hizo exigible el derecho— y el 12 de junio de 2010 —fecha en la que operó la prescripción—, es decir, hasta dentro de los 3 años siguientes al retiro del servicio.

Sin embargo, esperó hasta el 22 de agosto de 2014 para hacerlo, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo frente a la mayoría —salvo los aportes a seguridad social en pensión— de las prestaciones reclamadas durante su ejercicio como autoridad judicial en la Justicia Penal Militar. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45.

Por consiguiente, es claro que, en este caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, y de la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, contrario a lo que dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 46. De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no declaró la prescripción del derecho y, por otro, que el demandante se retiró del servicio el 12 de junio de 2007, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.

En ese orden, el referido numeral quedará así:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de mérito propuesta y probada la de prescripción de las sumas reclamadas29. 47. Cabe mencionar que el fallo cuestionado reconoció que el demandante tenía derecho tanto al reajuste salarial, como a la reliquidación de las prestaciones sociales, sin mencionar los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible30, y que debieron realizarse con ocasión de los citados derechos. 48.

En ese orden de ideas, resulta indispensable precisar que la anterior declaración — de prescripción— no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tendría derecho el actor, como consecuencia de que se probó en primera instancia, que dicha prima no fue cancelada y que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 y 12 de junio de 2007. 49.

En cuanto a los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de enero de 1993 —teniendo en cuenta el Decreto 57 de 1993— y la fecha de entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, procede su reconocimiento sobre el 100% del salario, en la medida en que se debió incluir el 30% que se canceló a título de prima especial. 50. Frente a las cotizaciones derivadas de la prima especial, es procedente su reconocimiento desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que, a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 51.

En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a su reconocimiento durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 12 de junio de 2007. 29 Se aclara que lo correspondiente a declarar no probada las excepciones de mérito corresponde a una decisión de la sentencia apelada que no fue controvertida. 30 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.

En suma, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la anterior norma al 12 de junio de 2007, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 53.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió considerar la naturaleza especial de los referidos aportes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios31, teniendo en cuenta los extremos temporales señalados. 3.6.

Conclusión 54. La Sala concluye que, en el presente asunto, pese a que en primera instancia se declaró la nulidad del acto acusado, sin que se presentara motivo alguno de inconformidad contra dicha decisión, de manera tal que la parte accionada reconoció que el señor Gómez Dueñas es titular de las acreencias reclamadas, no hay lugar a ordenar el pago de estas, debido a que frente a ellas operó el fenómeno de la prescripción, salvo en lo atinente a los aportes a Seguridad Social en Pensión. 55.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia para: (i) modificar el numeral primero de la parte resolutiva, a fin de declarar probada la excepción de prescripción frente a las acreencias reclamadas; (ii) por lo anterior, se revocarán los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada que dispusieron el pago de aquellas; y (iii) se adicionará esta en aras de disponer el pago de los aportes a seguridad social en pensión, en los términos expuestos. 3.7.

Costas 56. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de agosto de 2019.

SEGUNDO. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que quedará así:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de mérito propuesta y probada la de prescripción de las sumas reclamadas.

TERCERO. Revocar los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

CUARTO. Adicionar la anterior providencia a fin de ordenar lo siguiente: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Salomón Gómez Dueñas, así: (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma al 12 de junio de 2007, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Lo anterior será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente.

QUINTO. No condenar en costas en segunda instancia.

SEXTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020) Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx