Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00395-00 (2752-2019) Demandante: Edgar Escamilla Gaitán Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Rechazo de la demanda por no subsanar ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 señalados en el auto del 21 de julio de 20232. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso Edgar Escamilla Gaitán presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, magistrado ponente César Palomino Cortés. 1.2.
Trámite del recurso El 21 de junio de 2023, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia, que permita verificar la unidad temática de la controversia.
Vencido el término para la subsanación del recurso3, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados, tal y como lo indica el informe secretarial del 24 de agosto de 20234. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 Samai, índice 4. 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 4 Samai, índice 8. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00395-00 (2752-2019) Demandante: Edgar Escamilla Gaitán 2.
Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso Comoquiera que el recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en el auto del 21 de julio de 2023, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2655 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
Se aclara que sí bien, en la referida disposición se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que la recurrente pueda subsanar algún defecto formal. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Edgar Escamilla Gaitán contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 5 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia». 6 En adelante: CPACA 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00395-00 (2752-2019) Demandante: Edgar Escamilla Gaitán Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma SAMAI y archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMGT