Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º ) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución especial de servicios públicos domiciliarios 2016.
Actos administrativos particulares. Base gravable. Gastos de funcionamiento. Faltante presupuestal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas1.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20161300032675 en la que estableció la base gravable, tarifa y el procedimiento de recaudo de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios del periodo 2016. El 25 de noviembre de 2016 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial 20165340047886 en la que determinó, como valor a pagar de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios del mencionado periodo $2.012.775.0002.
El 16 de diciembre de 2016 la actora presento recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la liquidación oficial enunciada, los cuales fueron negados por medio de la Resolución 20175300011295 del 22 de marzo de 2017 y Resolución 201750000070805 del 28 de abril de 2017 respectivamente3. 1 Índice 2 de la plataforma Samai 2 Índice 2 de la plataforma Samai, Anexos 3 Ibídem, Anexos Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 DEMANDA AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones4: “Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H Corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda.
Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare: a. Que el monto máximo de la contribución a cargo de AES Chivor por el año 2016 es la suma de $151.739.256, en tanto ese monto corresponde al 1% de los gastos de administración de la Compañía para el año 2015, menos impuestos, tasas y contribuciones. b. Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la Compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos. c. Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la compañía; y d. Que no son de cargo de AES Chivor las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95, 363 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 132 de la Ley 812 de 2003.
El concepto de la violación se sintetiza así5: Alegó que la Resolución SSPD-20161300032675 del 22 de octubre de 2016 vulnera el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya que no determinó de forma clara los costos y gastos que son susceptibles de ser recuperados por medio de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, solicitó se declare probada la excepción de inconstitucionalidad por no cumplir con lo establecido en norma superior, como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política.
Advirtió que el valor de gastos de funcionamiento de la entidad de vigilancia no refleja la realidad de sus expensas, ya que en diferentes periodos incluyendo el 2015 y el 2016 produjo excedentes. En relación con los actos particulares, la actora aclaró que no cumplen con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya que la norma requiere la existencia de faltante presupuestal de la entidad de vigilancia y control para determinar valores adicionales en su recaudo.
Adicionalmente, la base gravable de la contribución al incluir costos de 4 Ibídem 5 Ibídem. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 operación, y otros rubros diferentes a los gastos de funcionamiento no cumple la finalidad de la norma enunciada y el artículo 338 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Explicó que en el presente caso es aplicable la Resolución SSPD-20161300032675 del 22 de octubre de 2016, que es el acto administrativo de carácter general en el que se fijó el valor de la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios para el año 2016.
Señaló que los actos particulares demandados son legales, ya que dependen del acto administrativo de carácter general, el cual expresa el valor total del faltante presupuestal y argumenta la inclusión de otros rubros diferentes a los gastos de funcionamiento, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Aclaró que los gastos de funcionamiento son reales y se encuentran soportados en el acto general, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así7: Explicó que no se configuró la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la actora, ya que el acto administrativo de carácter general soporta el valor de la base gravable y la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios con la partida presupuestal del año 2016 e información contable.
Además, se aplica de forma correcta el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al justificarse el faltante presupuestal e incluir en el cálculo de la mencionada contribución los costos operacionales. Señaló que los actos particulares demandados se encuentran debidamente motivados, porque tienen como fuente la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.
Además, los costos operacionales que se incluyeron en la base gravable de los actos particulares están acordes con lo previsto en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8. Advirtió que no es procedente la condena en costas al no encontrarse probadas en el expediente. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI 8 sentencia del 10 de octubre de 2019.
Exp. 22394 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Alegó que la sentencia de primera instancia no interpreta de forma correcta el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que la inclusión de rubros diferentes a los gastos de operación en el cálculo de la contribución requiere de la existencia de faltantes presupuestales en cada periodo.
En consecuencia, procede la excepción de inconstitucionalidad. Aclaró que de acuerdo con la información remitida por la entidad demandada en respuesta a derecho de petición desde el año 2006 al año 2016 se obtuvo un excedente de $169.745.732.000, pero de ese valor se transfirió al fondo empresarial $119.397.437.000. En consecuencia, al no existir faltantes presupuestales no se podían incluir valores diferentes a los gastos de operación en el cálculo de la contribución especial.
En el mismo sentido, advirtió que de acuerdo con el balance general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los años 2015 y 2016 invirtió una buena parte de sus excedentes en instituciones financieras y en calidad de depósito al ICETEX y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, no ejecutó la totalidad de su presupuesto, por lo que no existió faltante presupuestal en el año 2016 para actividades de vigilancia y control.
Señaló que solo tuvo acceso a la información enunciada y de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso la entidad demandada es la que debe probar la existencia del faltante presupuestal. Explicó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se analizó la legalidad del acto administrativo de carácter general solo analizó violación al principio de legalidad y desconocimiento de jurisprudencia. Sin embargo, en el presente caso se está solicitando la inaplicación de dicho acto, ya que ordena que “debe recaudar la totalidad de los ingresos presupuestados en la ley por concepto de “tasas, multas y contribuciones” siendo eso inconstitucional”.
Adicionalmente, el acto administrativo de carácter general no identifica con claridad los costos susceptibles de ser recuperados por medio de la contribución, por lo que solo expedir el acto con el valor de ingresos presupuestados para el periodo 2016 no permite que se cumpla con lo establecido en los artículos 95 y 338 de la Constitución Política y el 85 de la Ley 142 de 1994.
Manifestó que el Tribunal en primera instancia al fundamentar su decisión en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo no contempló, que lo que se solicita es la prueba del faltante presupuestal, lo cual no se analizó en dicha providencia. Además, la mencionada sentencia no tiene en cuenta las pruebas remitidas en el presente caso o los argumentos que se exponen, por lo que se afecta la motivación del fallo. 9 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta lo expuesto en el escrito de demanda y en el escrito de apelación10. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
El Ministerio Público representado por el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente12: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que la resolución que determinó la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios explica el faltante presupuestal, para la procedencia de la excepción del artículo 85 de la Ley 184 de 1994.
Además, no debe proceder la excepción de inconstitucionalidad, ya que la mencionada resolución tuvo control legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación al desconocer lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al incluir algunos conceptos de “costos de producción” en la liquidación de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios para el año 2016.
Se aclara que los actos administrativos demandados son la Liquidación Oficial de Revisión SSPD 20165340047886 del 25 de noviembre de 2016 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios determinó la contribución especial en discusión. Además, la Resolución SSPD 20175300011295 del 22 de marzo de 2017 y la Resolución SSPD 2017500007085 del 28 de abril de 2017 en los que resolvió los recursos de apelación y en subsidio de apelación en contra de la liquidación oficial enunciada.
La demandante alegó que la sentencia de primera instancia no analizó que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 requiere la existencia de faltante presupuestal, para que valores diferentes a los “gastos de funcionamiento” sean incluidos en el cálculo de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se cumple con el artículo 338 de la Constitución Política.
Se advierte que esta Sala en sentencia de 10 de mayo de 2018 estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, la cual es el acto administrativo de carácter general en el que se determinó la base gravable y la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios fuente de los actos demandados, en la cual se explicó lo siguiente13: 10 Índice 27 de la plataforma Samai 11 Índice 29 de la plataforma Samai 12 Índice 30 de la plataforma Samai 13 Exp. 22972.
C.P. Milton Chaves García Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 “La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.
Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general. Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 - costos de producción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.
En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades.
De otra parte, la actora afirma que la Resolución Nº SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 no tuvo en cuenta el sistema y método establecido por el legislador, toda vez que “el estudio técnico mediante el cual se determinó el faltante presupuestal que causó la variación en la base gravable de la contribución no fue explicado y expuesto sino simplemente mencionado, lo que no constituye un acatamiento material de la exigencia impuesta por la ley para tales efectos”.
Frente a esta afirmación general, la Sala precisa que en la parte motiva de la citada resolución, arriba transcrita, puede leerse la explicación de cómo se determinó el faltante presupuestal en el estudio técnico, explicación que confrontada con el estudio técnico allegado al expediente es coincidente. […] Al respecto la Sala considera que de haberse desconocido dicho principio sería en el trámite propio del presupuesto, ajeno al objeto de este proceso.
Finalmente, cabe señalar que hacen parte de los antecedentes administrativos allegados al expediente el “documento de participación ciudadana del proyecto de resolución” de agosto de 2016 y el “Estudio de la contribución especial año 2016” de 22 de agosto de 2016, que contienen información similar a la consignada en las consideraciones del acto general demandado que para su expedición surtió el trámite legal.
Por lo expuesto, la Sala advierte que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución Nº SSPD - 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la resolución que es fuente de los actos administrativos demandados determinó el cumplimiento del requisito del faltante presupuestal en relación con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que es procedente el ingreso de algunos rubros de la cuenta de “costos de producción” en el cálculo de la contribución en discusión. Además, se aclara que existe un estudio técnico en el que se prueba el faltante presupuestal, el cual la demandante no desvirtuó. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 En este orden de ideas, se reitera la posición de esta Sala de la sentencia transcrita en la que se estudiaron los cargos de violación al principio de legalidad, lineamientos jurisprudenciales, cumplimiento del principio de planificación presupuestal, falta de motivación y el sistema y método para determinar la base gravable y la tarifa, por lo que existe cosa juzgada en relación con el mencionado acto.
Ahora, se advierte que en sentencia de 10 de febrero de 202214 se discutieron razones jurídicas y hechos similares entre las mismas partes, pero para la contribución especial del periodo 2017, en la que se concluyó que no procedían los cargos de la actora. Se aclara que los actos demandados no son violatorios del artículo 167 del Código General del Proceso, debido a que el acto administrativo general del cual se desprenden se encuentra soportado por “documento de participación ciudadana del proyecto de resolución” de agosto de 2016 y el “Estudio de la contribución especial año 2016” de 22 de agosto de 2016, que contienen información similar a la consignada en las consideraciones del acto general demandado que para su expedición surtió el trámite legal” 15los cuales no se contradicen de forma específica con las pruebas contables remitidas por la actora, por lo que no requerían contradicción de la demandada.
En el mismo sentido no procede la excepción por inconstitucionalidad solicitada por el demandante de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 porque dicho acto afirma que para el cálculo del presupuesto del año 2016 se incluyeron “tasas, multas y contribuciones”, ya que en sentencia de 10 de mayo de 2018 se aclaró que esa clase de argumentos son en contra de la norma de presupuesto y no en contra de la resolución que determinó la tarifa de la contribución en discusión16.
En cuanto a las pruebas contables remitidas por la demandante17, como los estados financieros, el estado de pérdidas, y transferencia al fondo de empleados, son pruebas que reflejan la contabilidad de la entidad demandada, pero no contradicen de forma específica los documentos técnicos “documento de participación ciudadana del proyecto de resolución” de agosto de 2016 y el “Estudio de la contribución especial año 2016” de 22 de agosto de 2016”, que fueron base de los actos demandados y del acto administrativo general que determinó la tarifa de la contribución18.
Adicionalmente, en relación con la inversión de los excedentes al fondo empresarial se reitera que dicho argumento es en contra de la norma de presupuesto y no en contra de los actos demandados o el acto de carácter general que determinó la tarifa de la contribución especial, por lo que no afecta la decisión administrativa en discusión19.
En cuanto la inversión de excedentes en el sistema financiero, al ICETEX, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la falta de ejecución del presupuesto de la entidad demandada y la no existencia de faltante presupuestal, la Sala reitera que sus afirmaciones no controvierten los estudios técnicos que dieron origen a la determinación de la base y la tarifa de la contribución en discusión, los cuales reflejan 14 Exp. 25721 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 15 Sentencia de 10 de mayo de 2018 Exp. 22972.
C.P. Milton Chaves García 16 Exp. 22972. C.P. Milton Chaves García 17 Índice 2 de la plataforma Samai 18 Sentencia de 10 de febrero de 2022. Exp. 25721 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 19 Sentencia del 26 de abril de 2020. Exp. 24299. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterado en la sentencia del 29 de abril de 2021. Exp. 25107.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sentencia de 10 de febrero de 2022. Exp. 25721 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 un faltante presupuestal que permitieron aplicar lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 199420. De acuerdo con lo expuesto, no prosperan los cargos y consecuencia, se declarará no probada la excepción de inconstitucionalidad y se confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR no probada la “excepción de inconstitucionalidad” del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería a JHONATHAN ARISBEY LINARES BELTRAN para actuar como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del poder conferido en el índice 29 de la plataforma SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 20 Sentencia de 10 de febrero de 2022.
Exp. 25721 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 25000-23-37-000-2017-01085-01 (26221) Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN