CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03473-01 Nº interno: 2956 – 2020 Demandante: MILYTZA GODOY RAMOS Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 TEMA: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Milytza Godoy Ramos contra el Departamento Nacional de Planeación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Milytza Godoy Ramos, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20168310074091 de fecha 8 de febrero de 2016, suscrito por el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación. Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Milytza Godoy Ramos y Departamento Nacional de Planeación, con ocasión al tiempo de servicios prestados, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Como restablecimiento del derecho solicita se declare que entre el Departamento Nacional de Planeación y ella, existió una relación o vínculo laboral bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, con ocasión al tiempo de servicios prestados a la demandada entre el día 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014.
Así mismo, que ese tiempo sea computado para efectos pensionales, emitiendo la certificación laboral para ese efecto. Igualmente, a título de reparación del daño y restablecimiento del derecho se le paguen la prima técnica (dirección), bonificación por servicios, primas de servicios, navidad y vacaciones; cesantías, bonificación especial por recreación, vacaciones y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones con ocasión a los cargos desempeñados y con el valor real de la asignación devengada al servicio del Departamento Nacional de Planeación. Todos los valores reclamados debidamente indexados conforme el I.P.C., que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Mediante concurso de méritos adelantado por el PNUD en el año 2008 pero tramitado en su implementación por el DNP, la actora superó todas las pruebas que para el efecto estableció el PNUD, en aras de prestar sus servicios personales a favor del Departamento Nacional de Planeación. Con base en lo anterior, el dieciocho (18) de noviembre de 2008 la señora Milytza Godoy Ramos suscribió contrato de prestación de servicios No. 1192880211 con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD mediante el cual prestaba sus servicios personales y subordinados al Departamento Nacional de Planeación, estuvo vinculada así: CON1192880211 vigente entre el 1º de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2009.
CON11928900388 vigente entre el 1º de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009. CON73393100277 vigente entre el 6 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010. CON73393100661 vigente entre el 1º de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010. CON73393110339 vigente entre el 3 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011. CON73393110805 vigente entre el 1º de julio de 2011 al 29 de febrero de 2012.
CON73393120274 vigente entre el 1º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013. CON73393130184 vigente entre el 1º de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013. CON7339314039 vigente entre el 1º de enero de 2014 al 6 de abril de 2014. CON7507714119 vigente entre el 7 de abril de 2014 al 31 de septiembre de 2014. CON7507714355 vigente entre el 1º de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
La señora demandante durante sus contratos de prestación de servicios desempeñó los cargos de Consultor Evaluador Técnico Sede Villavicencio, Evaluador Técnico Junior, Evaluador Técnico Junior Sede Villavicencio, Evaluador Técnico Junior Sede Villavicencio Grupo B, Evaluador Técnico Junior Sede Neiva Grupo B, Interventor Administrativo y Financiero de Proyectos Fondo Nación de Regalías Junior Nivel Central -Bogotá Grupo A- y, Profesional I Nivel 3 Recolección y Consolidación de Información. Manifestó que, el objeto contractual para el cual fue vinculada la actora, se encontraba establecido en el documento denominado “Términos de Referencia” estableciendo la línea de dependencia dedicación exclusiva y las actividades específicas a realizar, siempre al servicio del Departamento Nacional de Planeación. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD a pesar de no ser una entidad del Estado Colombiano, ordenó al demandante suscribir sendos compromisos unilaterales, que no es otra cosa que una declaración de inhabilidades e incompatibilidades de persona natural para contratar con la Administración de conformidad con la Ley 80 de 1993.
Con ocasión a los contratos suscritos con el Programa de las Naciones Unidas Desarrollo - PNUD, y siendo el Departamento Nacional de Planeación el organismo de ejecución, siempre desplegó subordinación jurídica a la actora a través del grupo, que en el departamento del Meta era el doctor Víctor Manuel Contreras, en el departamento del Huila Korina Meza y los lideres generales Felipe Márquez Calle y William Tayo, quienes a su vez recibían instrucciones de la doctora Amparo García quien funge a la fecha como Directora de Regalías y de la doctora María Del Carmen López como Subdirectora de Control y Vigilancia de la Dirección de Regalías, ambas funcionarías de planta del Departamento Nacional de Planeación. El ingreso a las diferentes instalaciones del Departamento Nacional de Planeación se realizaba por medio de autorización por el jefe directo si era para el fin de semana, o a través de registro físicos (documentos), así como con tarjeta de aproximación que luego fueron sustituidas por el sistema de lector de huella.
La demandante cumplía jomada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 am a las 7:30 pm, inclusive en reiteradas ocasiones hasta las 11:30 pm, en las instalaciones y dependencias que tuviera asignado el DNP. Para el desempeño de las múltiples tareas, competencias y funciones, la demandante no contaba con autonomía, como quiera que era dependiente y subordinada del Departamento Nacional De Planeación a través de sus funcionarios de planta.
Los contratos de servicios suscritos entre la demandante y el PNUD, en beneficio del DNP tenían establecido como jornada de dedicación “Tiempo Completo”. La demandante Milytza Godoy Ramos para tener derecho a descansar en el fin de año o en semana santa, les era obligatorio compensar el tiempo y rotarse con los demás contratistas para no dejar sin servicio las instalaciones donde prestaban sus servicios.
Las actividades, tareas y responsabilidades asignadas a la señora Milytza Godoy Ramos mediante la vinculación denominada "Contrato de Servicios”, corresponden a labores propias del Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Regalías". La terminación del vínculo laboral con la arquitecta Milytza Godoy Ramos, obedeció a motivos subjetivos del DNP, lo cual se materializó a través de correo electrónico enviado a las 11:30 pm del día 30 de diciembre de 2014 por parte de la Subdirectora de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la dirección de Vigilancia de las Regalías, doctora María del Carmen López Herrera.
La demandante, debía solicitar permiso al jefe del grupo o líder y al jefe general para asistir a citas médicas y demás diligencias personales que necesitara realizar. La demandante el día 1 de febrero de 2016, a través de apoderado presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado al Departamento Nacional de Planeación y al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD.
Mediante comunicación (oficio) 20168310074091 de fecha 08 de febrero de 2016, suscrito por el doctor Edgar Antonio Gómez Álvarez, Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, emitió respuesta negativa, desconociendo contundentemente los derechos laborales de la demandante. 1.3 Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 – 1.
Legales: Decreto 1661 de 1991, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1975, Ley 6 de 1945, Decreto 643 de 2008, Decreto 3135 de 2005, Decreto 199 de 2004, Decreto 2699 de 2012, Decreto 2177 de 2006, Decreto 404 de 2006, Ley 995 de 2005, Decreto 1336 de 2003, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1661 de 1991, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204;
Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 4 de 1990 artículo 8, ley 100 de 1993 artículo 195, ley 3135 de 1968, Decreto 1250 de 1970 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículo 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 1, 23 y 24.
Señaló que el Departamento Nacional de Planeación pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de seis (6) años con la demandante sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, pues laboró desde el 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014 de manera constante e ininterrumpida mediante contratos civiles denominado "de servicios”, los cuales a pesar de evidenciar unas pequeñas interrupciones, siempre se ejecutaron sin solución de continuidad.
Así mismo, pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó en las instalaciones de la demandada sin ninguna justificación, bajo el argumento falaz que la prestación del servicio en favor de un tercero (DNP) y a través de una vinculación civil o de arrendamiento de servicios, a sabiendas que la entidad ejecutora como receptora del servicio no desconfigura o desnaturaliza los elementos integrantes del vínculo o relación laboral. 2.
Contestación de la demanda El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se reúnen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, puesto que de acuerdo con los archivos de ejecución que reposan en la coordinación Administrativa y Financiera de los Proyectos PNUD COL 11928, 73393, 75077, la actora suscribió contratos de prestación de servicios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, cuyo objeto es "Aunar esfuerzos entre el DNP y el PNUD para fortalecer las capacidades de gestión pública territorial y nacional con el fin de controlar, vigilar y evaluar el impacto de regalías en las diferentes regiones receptoras de regalías." Sostuvo que existe un acuerdo básico de cooperación vigente desde el 29 de mayo de 1974, suscrito entre el gobierno colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, a través del cual dicho organismo internacional presta asistencia al Gobierno Colombiano entre otros, con servicios de expertos, asesores, y consultores.
Por lo que, dadas las calidades personales, perfil profesional y experiencia que ostentaba y ostenta MILYTZA GODOY RAMOS, le permitían conocer a cabalidad que los "contratos de servicios" que suscribió con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, tienen su propia regulación, aceptó sus condiciones, conocía los derechos que le asistían, que la entidad contratante goza de inmunidad y, por ende, la solución de las controversias que pudieren surgir se someterá a lo dispuesto en la comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Señaló sobre la subordinación que invoca para efectos de la pretendida declaración de existencia de una "relación laboral" entre la actora y el Departamento Nacional de Planeación es infundada, habida consideración de que los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil los suscribió con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con dicho organismo internacional acordaron todas las condiciones contractuales, las cuales ella aceptó. El Departamento Nacional de Planeación solamente fungió como organismo de ejecución. Por último, para el cumplimiento del objeto contractual, la contratista Godoy Ramos debía estar coordinada con el Departamento Nacional de Planeación. No de otra manera podía llevarse a cabo la asistencia que el PNUD presta al Gobierno Colombiano en el marco de cooperación indicado.
No hay razón para negar la existencia de tales contratos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B, a través de la sentencia del 13 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda por cuanto solo se probó los elementos de remuneración y prestación personal del servicio pero no desvirtuó la subordinación y dependencia, que comprende cualquier relación laboral, ya que las funciones desarrolladas se originaron en el marco del cumplimiento del Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, lo que denota que no eran de las asignadas de forma originaria al Departamento Nacional de Planeación y fueron suscritos para desplegar labores especializadas que no podían ser asumidas por el personal de planta, no eran de las esenciales de la entidad en atención a que estaba supeditada a la ejecución de un programa.
Señaló que, la subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Así las cosas, de las prueba allegadas la parte accionante no logró demostrar el cumplimiento de un horario, por medio de los correos electrónicos dan cuenta de las instrucciones impartidas para el mejoramiento de la ejecución de las funciones de los contratistas, así como tampoco obra solicitudes para ausentarse del trabajo por razones personales o médicas.
Por otro lado, señala el A quo que existieron cláusulas como que debía tener disponibilidad de tiempo completo, pero que fue aceptada por la actora al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios y la existencia de una supervisión del contrato cuya función esencial era verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, lo que conlleva en definitiva a una coordinación de actividades conforme el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que lejos está de mutar a una subordinación laboral.
Sin condena en costas. 4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Parte demandante El apoderado presentó recurso por su inconformidad con la decisión del A quo, solicitando revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, por cuanto el estado colombiano ha ratificado convenios internacionales que protege el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatorio a su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar vulneración del derecho fundamental al trabajo con un análisis jurisprudencial donde la corte Constitucional y el Consejo del Estado han desarrollado la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostuvo que en el proceso no solo se acreditó la existencia de la relación laboral, sino que la actividad mediante la cual fue contratada la actora, era propia y misional, siendo clara la intención del DNP de burlar los derechos laborales y encubrir una relación laboral subordinada, pues se oculta por el hecho habitual de la administración en la utilización de los contratos de prestación de servicios; por lo que todos los contratos pueden ser desvirtuados con la carga de la prueba con la presunción del contrato de trabajo, pero el Tribunal omitió las reglas probatorias e impuso a la parte débil, probar los requisitos de la existencia del contrato laboral.
Así las cosas, la parte demandante cumplió con la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio a favor del DNP, bajo los términos y condiciones establecidos por la entidad, puesto que no existió autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones, desarrollo las labores en las instalaciones del Departamento Nacional de Planeación, con el suministró de herramientas de trabajo, cumplía horario de trabajo para la ejecución de las actividades, aunque en muchas oportunidades prestó los servicios por fuera de las instalaciones del DNP, debía estar en contacto y cumplir con las instrucciones impartidas por la directora y subdirectora de regalías de la entidad, las cuales se impartían no solo desde del correo electrónico institucional sino por WhatsApp, cuando debía presenta los reportes los hacia a través de las plataformas dispuestas de la entidad.
Indicó que, la labor realizada por la accionante era permanente, misional e inherente a la actividad del DNP, puesto que el sistema general de regalías y las actividades tendientes al control, monitorio, seguimiento y evaluación encargada a la demandante, ya que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 149 de 2004, dispuso la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Comisión Nacional de regalías, dependencia que tenía a su cargo, el control, vigilancia y la correcta utilización de los recursos del fondo Nacional de regalías y de las compensaciones, así como la expedición del Decreto 195 del 2004, el cual atribuyó funciones al DNP.
Por lo anterior, está plenamente definid por el Consejo de Estado las condiciones y parámetros a tener en cuenta, por parte del juzgador, al momento de estudiar de fondo la existencia de una verdadera relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Sin embargo, pese a que el H. Tribunal, trae a colación, variedad de sentencias emitidas por el órgano de cierre, lo que se evidencia con la decisión de negar la pretensiones incoadas, es que se ha dado un interpretación errónea frente a su contenido dando un alcance que no es acorde a los presupuestos antes expuestos, sin que exista, una justificación debidamente sustentada para alejarse de la aplicación del precedente judicial. 5.
Alegatos de conclusión El apoderado judicial, reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto la entidad demandada realizó todas las acciones incorrectas para no contratar como era debido a la demandante y así no pagarle las prestaciones y demás derechos sociales. Así mismo, pretendió ocultar o encubrir una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que trabajó en las instalaciones de la demandada sin ninguna justificación, bajo el argumento falaz que la contratación del servicio se efectuó con un tercero (PNUD) y a través de una vinculación civil o de arrendamiento de servicios, a sabiendas que esta como entidad ejecutora como receptora del servicio no desconfigura o desnaturaliza los elementos integrantes del vínculo o relación laboral.
De tal manera que se demuestra cabalmente mediante el caudal probatorio la mala fe patronal por lo que el Juez debe en este caso en particular acceder a las pretensiones de la demanda. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público. Vencido el término de traslado para alegar de conclusión ordenado mediante auto del 15 de julio de 2021 (f. 589).
El representante del Ministerio Público y La agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno al respecto. La parte demandada guardo silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de la relación laboral deprecada, por cuanto no se configuraron los elementos de la relación laboral. 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la actora.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” La Corporación en anterior pronunciamiento del 15 de junio de 2011, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve se pronunció respecto de la celebración del contrato de prestación de servicios con un tercero, manifestando lo siguiente: “(…) La existencia de un contrato de prestación de servicios que genere que la prestación del servicio se dé a favor de un tercero ajeno a este contrato de prestación de servicios, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.
Acorde con el argumento precedente, en los casos en que el operador jurídico verifique que entre quien presta el servicio y la entidad donde este se ejecuta están presentes los elementos de la relación laboral, esta no puede desconocerse por el hecho de que por la prestación cumplida se recibió un pago por parte de un tercero, denominado contratante, pues se debe enfatizar que precisamente esta remuneración se derivó por la labor cumplida o realizada en la entidad beneficiada a título de contraprestación del servicio.
Servicio que, se insiste, si se dio bajo las condiciones de una relación laboral, debe ser reconocido como tal, pues la remuneración es originada por la prestación personal de quien se identifica como contratista, en el contrato original de prestación de servicios. No se puede por la formalidad del contrato de prestación de servicio, desconocerse el verdadero vinculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realizó por un tercero aparentemente sólo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, es decir que debe resaltarse que el elemento económico de la prestación sí existe pues esta remuneración se reconoce por el servicio prestado directamente a la entidad.
Se reitera por que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó una contratista, no impide que la entidad en la que se ejecutó el servicio, asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y en tales condiciones la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista, esté en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo”. 2.4.
Los hechos probados Obra a folios 10/11, el Oficio No. 20168310074091 de 8 de febrero de 2016 mediante el cual la entidad demandada contestó la petición, indicando que “una vez revisados los archivos del Departamento Nacional de Planeación, se evidencio que, para el periodo relacionado en su escrito, no existió vinculación legal, reglamentaria, ni contractual de ninguna naturaleza jurídica con su poderdante.
Ahora bien, tal y como se menciona en la petición del asunto, su representada celebró contrato civil de prestación de servicios con el Programa de la Naciones Unidas - PNUD, en el marco del acuerdo básico suscrito, en el cual el Departamento Nacional de Planeación únicamente es el organismo de ejecución”. La Gerente de Operaciones del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD certificó que la demandante firmó los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales y de naturaleza civil y sin vínculo laboral alguno, con esa entidad en el marco del proyecto relacionado y durante los siguientes periodos (fl.56) PROYECTO: COL/11928 “APOYO A LA GESTIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGALIAS” PROYECTO: COL/73393 “CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO DE LAS REGALIAS” PROYECTO: COL/75077 “Eficacia y Eficiencia en el uso de los recursos del Sistema General de las Regalías” La Coordinadora Administrativa y Financiera de los Proyectos COL73393 y PNUD 75077 hacen constar que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, en el marco de los Proyectos PNUD COL/99/030-1128 y PNUD COL 73393, precisando que sobre los pagos mensuales* no se efectuó ningún tipo de retención, así: La Señora MILYTZA GODOY RAMOS estuvo vinculada con los siguientes contratos: OBJETO: Realizar la verificación técnica de la ejecución y el cumplimiento de los trabajos, servicios, obras y contratos financiados por regalías directas y compensaciones y presentar las correspondientes evaluaciones técnicas de acuerdo con las metodologías establecidas para el efecto por la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación. (Todos tienen el mismo objeto, obligaciones específicas y generales del contrato) ACTIVIDADES ESPECÍFICAS: Apoyar al jefe de sede en el proceso de evaluación técnica del cumplimiento de los programas, proyectos o contratos financiados con regalías: así como en la formulación de directrices generales y específicas de trabajo, criterios y metodologías para garantizar el cumplimiento de los objetivos, tareas y alcance de la interventoría. Interactuar con los representantes legales de las entidades beneficiarias de regalías, con los funcionarios designados por estas, con los supervisores y/o interventores técnicos y con los contratistas, para identificar, obtener y reportar la información requerida para el adecuado desarrollo de las labores de interventoría. Hacer seguimiento técnico a la ejecución física o a la prestación de los servicios, según el caso, de los programas, proyectos, inversiones o contratos financiados con regalías directas.
Practicar visitas de evaluación técnica. Analizar, evaluar y emitir concepto sobre el cumplimiento de las obligaciones, de las especificaciones técnicas y en general de las características, objetivos y metas de las inversiones y/o contratos financiados con regalías directas. Elaborar y presentar los informes y estudios de evaluación técnica en los cuales consoliden los resultados de la ejecución física y financiera, de los proyectos y/o contratos financiados con recursos de regalías directas.
Reportar oportunamente, junto con sus respectivos soportes y en coordinación con el Interventor Administrativo y Financiero de Regalías Directas y Compensaciones, las presuntas irregularidades que encuentre en el desarrollo de sus actividades y realizar seguimiento permanente en el trámite impartido a las mismas, advirtiendo al jefe de sede en caso de presentarse conductas recurrentes.
Apoyar, cuando sea requerido por el jefe de la Sede, en la implementación de acciones orientadas a prevenir la indebida utilización de las regalías por parte de las entidades territoriales. Consolidar en coordinación con el interventor administrativo y financiero de regalías directas la información relacionada con la evaluación técnica, con el avance físico y financiero de los contratos y proyectos financiados con regalías directas en los formatos previstos para el efecto y asegurar el registro de la información correspondiente en los sistemas de información dispuestos por la Dirección de Regalías.
Coordinar con el evaluador de impacto socioeconómico y con los interventores de regalías directas o de indirectas, según el caso, las actividades relacionadas con los procesos de Auditorias Visibles y promoción de la participación ciudadana. Colaborar con el suministro y elaboración de la información requerida para complementar las labores de interventoría a cargo de los interventores y evaluadores de impacto social y económico.
Colaborar en procesos de evaluación técnica a proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, cuando sea requerido. ACTIVIDADES GENERALES: Desarrollar las directrices generales y específicas de trabajo, relacionadas con el enfoque, criterios y los lineamientos metodológicos con que deben desarrollarse las labores de interventoría a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, alcance, programación y metas de las mismas.
Dar apoyo y colaboración al Jefe de Sede en las actividades requeridas para el logro de los objetivos y el desarrollo de las labores de interventoría en todos los niveles. Conocer y manejar la normatividad vigente y aplicable en materia de uso, manejo y destinación de los recursos de regalías; así como los conceptos emitidos sobre el particular por la Dirección de Regalías.
Conocer y aplicar las normas de gestión de la calidad y el plan de calidad implementado para la ejecución de las actividades de Interventoría Administrativa y Financiera. Conocer y aplicar el Manual de Interventoría Administrativa y Financiera adoptado por el Departamento Nacional de Planeación Cumplir las actividades administrativas y reportes necesarios para el funcionamiento de la interventoría administrativa y financiera en coordinación con los niveles de coordinación y apoyo.
Asegurar el correcto servicio que se presta por la interventoría a las entidades territoriales, implementar los mecanismos dispuestos para conocer la percepción al servicio prestado y proponer cambios cuando se estime conveniente. Participar en las reuniones de seguimiento o acompañamiento y de apoyo a las actividades de interventoría en que sea requerido.
Proponer acciones preventivas o correctivas a las situaciones que afecten el buen desarrollo de los trabajos y la calidad de los mismos y el mejoramiento continuo en la realización de las labores de interventoría administrativa y financiera directamente por parte del Organismo de Ejecución del Proyecto. Participar cuando sea requerido, en las labores de capacitación a funcionarios de las entidades ejecutoras y del personal de la interventoría Asistir a las labores de coordinación a las que sea requerido Asegurar el cumplimiento de tiempos de respuesta en las actividades de su responsabilidad.
Observar los más altos estándares de compromiso y ética profesional en el desempeño de su trabajo y no difundir, comentar, copiar, entregar o comunicar a terceros sin autorización de la alta dirección, la información que conozca con ocasión del desarrollo de las actividades propias de la interventoría y no emitir conceptos sobre el uso de los recursos de las regalías.
Presentar los informes que sean requeridos sobre el desarrollo de las actividades generales y específicas de acuerdo con la naturaleza de los términos de referencia. Otras que se consideren acordes con la naturaleza en los términos de referencia Objeto: Apoyar al Departamento Nacional de Planeación en la Recolección y Consolidación de la información para el monitoreo de la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías y en la generación y análisis de los informes consolidados de monitoreo.
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS: Realizar la consolidación y análisis de la información del componente de monitorio del SMSCE, reportada por órganos y entidades beneficiarias y ejecutoras de recursos del SGR, de acuerdo con la metodología diferencia asignada a su cargo. Preparar autorizaciones de registro y sustitución de cuentas maestras para el manejo de recursos del SGR y el monitoreo de las mismas.
Preparar informes de consolidados de resultados y acciones derivados del monitoreo a los recursos del SGR en lo de su competencia. Realizar la documentación de las acciones y omisiones en la recolección y consolidación de la información de recursos del SGR para reporte a la Subdirección de Control. Realizar visitar de verificación de información. Verificar el reporte del cumplimiento de las acciones de mejora propuestas por la entidad ejecutora o beneficiaria de recursos del SGR.
Preparar informes y respuestas a los requerimientos realizados por los organismos de control por entidades nacionales, por otras dependencias del DNP o por otras personas, relacionadas con las responsabilidades a su cargo y referentes a la información del componente de monitoreo. Apoyar los programas de capacitación y asistencia técnica a los actores del SGR.
Producir periódicamente informes de avance de los productos objeto del contrato y preparar los reportes y los informes que solicite el supervisor del contrato. Participar en las reuniones que sean convocadas en relación con el objeto del contrato. Realizar la administración de la cuenta asignada del Sistema de Gestión Documental. Elaborar informe mensual de actividades Otras relacionadas con el informe del contrato que considere pertinentes el supervisor.
La demandante el 1 y 4 de abril de 2014 elevó ante el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD la terminación por mutuo acuerdo del Contrato CON_7339314039 “hasta el 6 de abril del año en curso” y “hasta el 31 de julio del año en curso” por el cambio de actividad al interior de regalías directas Grupo A de la Dirección de regalías del DNP.
A folios 100, 110, 124, 126, 128, 130, 132, anverso fls. 149, 152, 155 se evidencia la planilla de pago por salud para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, diciembre de 2014 efectuada por la actora. El 6 de octubre de 2014 la demandante solicitó a la Coordinación Administrativa y Financiera del Proyecto PNUD COL/75077 la suspensión del contrato No. CON7507714355 por 11 días, contados a partir del 7 de octubre de 2014 debido a calamidad domestica (fl.111) Con Oficio No. S-GPI-18-050373 de 27 de agosto de 2018 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería aclara que (fl.477) (…) la Señora Militza Godoy Cruz se encontraba vinculada al PNUD como consultora bajo la modalidad de “Contratista de Servicios” del Proyecto 1198 Apoyo a la Gestión de la Comisión Nacional D Regalías, 73393 Control Vigilancia y Evaluación de Impacto de Regalías y 75077, Eficacia y Eficiencia en el uso de los Recursos del Sistema General de Regalías, por medio de contratos durante el periodo 01/11/2008 a 31/1/2014 y que, según lo dispuesto en este tipo de contratos, no se considera, para ningún efecto, regido por un contrato laboral, ni como funcionario del PNUD, ni la serán aplicables el Estatuto y Reglamento del Personal de PNUD, ni la convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas o de los Organismos Especializados o de Ejecución. Por último y en lo que respecta a los Arreglos de Controversias (Sección XIII) del Contrato refiere que la “solución de las controversias que de la ejecución de este Contrato pudieran surgir se someterá a lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI) vigentes a la fecha de este contrato” La demandante el 1 de febrero de 2016, presentó reclamación administrativa ante el Departamento Nacional de Planeación con radicado No. 20166630035102 peticionando: “(i) que se reconozca y pague a la trabajadora el valor correspondiente de prestaciones sociales y acreencias laborales, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, (ii) que los conceptos por acreencias laborales a cancelar, sean los que corresponden a un empleado público del DNP, a saber: prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación (…)” Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores German Lozano Lara y Deisy María Jaramillo Duque, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio la demandante.
(Audiencia de pruebas del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (fls.509-510): GERMAN LOZANO LARA, Indicó que es contador público de profesión, no tiene relación con la demandante y solo son compañeros de trabajo, también fue contratista por aproximadamente año y medio en el área de revisión documental de los convenios que eran financiados por las regalías, la conoce desde el 2014 cuando la demandante fue trasladada a la oficina de Bogotá y puedo dar fe del rol que ella realizo en la vigilancia de los recursos y regalías.
Señaló que compartió con la señora Milytza en circunstancias específicas de tiempo modo y lugar, con el nuevo sistema de control de regalías, creo el nuevo procedimiento que arrancó en abril de 2014 e implicó que fueran trasladados todos para Bogotá, ella fue trasladada si no estoy mal en marzo o abril hasta diciembre de 2014, se desarrollaron las áreas de trabajo, ella en su área yo en la mía, pero por la logística de la documentación implicaba tener contacto con ella en la documentación que uno realizaba los convenios, ella también emitía sus conceptos, eso me permitía saber dónde estaba ella y que hacía. Igualmente coincidían en reuniones y por las largas jornadas, a veces conversaban sobre X convenio que tenía o temas afines con las demás áreas.
A la pregunta si sabe que funciones realizaba la señora Milytza Godoy y donde las realizaba, así como la relación con el departamento de planeación, respondió que el área de ella se llamaba monitoreo, era como dar la validación de la información referente a los convenios que revisábamos y el área de oficina era acá en Bogotá. En cuanto si las funciones que realizaba la actora las realizaba otro funcionario o por el contrario eran los contratistas, adujo que ella era una de las tantas contratistas que había ahí y había otro grupo que realizaba las mismas funciones.
Todos éramos contratistas nunca conocí a alguien que fuera de planta, dichos servicios se prestaban en las instalaciones del Departamento Nacional de Planeación, había un lector de huella para el ingreso para la entrada de los contratistas, cuando se llegaba tarde no había la misma cordialidad en el ambiente y se debían reponer las horas que se llegaban tarde o el sábado.
Generalmente, la orden de reponer el tiempo venía de la cabeza superior del área de regalías que era María del Carmen López y a través de los supervisores de área se hacían comunicados a veces vía WhatsApp, oficios, memorandos, donde indicaba los horarios que se tenían que seguir. Y por WhatsApp se decía que a tal hora uno debía estar en el aeropuerto, pero no recuerda hechos concretos.
Agrega que no le consta si frente a Milytza hubo algún requerimiento verbal, escrito por incumplimiento de horario o no. Además, se le impartían ordenes o funciones como a todos los que eran contratistas, por WhatsApp o correo, oficios. Pero no conoce un documento de funciones específicas con horario de la demandante. Así como tampoco le consta si sobre ella hubo algún llamado de atención por haber incumplido su horario laboral.
Se refirió al cumplimiento de horario laboral, manifestando que ingresaban a las 8 a.m., se decía “se sabía la hora de entrada más no la hora de salida”, salíamos 10:00 u 11:00 PM y eso ocurría prácticamente todos los días. Se debía ir todos los días y estar a disposición del avance de la documentación, en la medida que se requiriera, permanecer ahí hasta altas horas de la noche.
Indicó que para realizar el objeto del contrato, ella recibía los requerimientos de los supervisores del convenio y en la medida que ellos hicieran las órdenes, tocaba proyectar la documentación, para ausentarse de las instalaciones le pedía al Jefe directo era el señor Víctor Contreras, con el manejaban los permisos, también a la doctora María del Carmen López que era la Jefe General del área de regalías y gestionar un permiso era una cosa difícil, era entrar en conflicto con ellos.
Si la Señora Miliyza necesitaba un permiso no podía asignar a otra persona para que lo desarrollara en las instalaciones de la DNP, pues la labor debía ser personal, incluso creo que el clausulado del contrato se mencionaba que eso no se podía hacer. Además, debía presentar informes periódicos sobre el estado de los convenios que se encontraban a su cargo, de forma semana, mensual y a veces a diario; sobre ellos se le pagaban sus honorarios.
Por último, el Señor German Lozano Lara afirmó que tiene un proceso similar contra el Departamento Nacional de Planeación, en el que se debate el reconocimiento prestacional funge como demandante en el proceso No. 2015-04354 en donde por su condición de contratista también persigue igual al que hoy se está debatiendo dentro del presente proceso y si está radicado en este Tribunal bajo la dirección del Magistrado Alberto Espinosa.
DEISY MARÍA JARAMILLO DUQUE: labora en la Universidad de Antioquia y fue contratista con el DNP para el Programa de las Naciones Unidas y no tiene parentesco con la demandante, más allá de una amistad. Sostuvo que la demandante ingresó en el año 2008 en Villavicencio y en el año 2014 fue trasladada en Bogotá en el nuevo sistema de regalías.
Al igual que la demandante fue contratista para el DNP en la Dirección de Regalías. Señaló que la demandante en Villavicencio era interventora técnica y en Bogotá en las labores de monitoreo a las alertas de control que llegaban sobre los mismos recursos de regalías. Ella debía entregar informes semanales y para el pago de honorarios se debía rendir un informe de actividades con lo hecho en dicho mes; sino se presentaba el informe se retenía el pago, pero no le consta si a al demandante se le hizo retención. Las funciones se ejercían conforme las instrucciones dadas por el jefe de área quien también era un contratista del PNUD, con entrega de informes semanales y debía cumplir un horario de ingreso a las 8:00 am y el vigilante registraba con planilla el ingreso y salida de cada persona, para todo el mundo porque el edificio no era propiedad del DNP.
Para ausentarse debía solicitar un permiso al jefe encargado de ella. Si llegaba tarde debía recuperar el tiempo reponiéndolo en la tarde o los sábados, tanto en Villavicencio como en Bogotá. Manifestó que en Villavicencio se le hizo un llamado de atención por parte del jefe, Víctor Contreras quien era contratista del PNUD, por no haber llegado a tiempo y tuvo que ir el sábado a reponer las 3 horas.
Agrega que no le consta que hubiese personas vinculadas en la planta de personal que ejercieran las mismas funciones, pues todos estaban vinculados como contratistas. El contrato no podía cederse, si se necesitaba un permiso prologando se debía pedir suspensión del contrato. Del caso en concreto. En relación con el recurso presentado por el apoderado judicial del apelante, se ha de manifestar que, de los argumentos presentados en el fallo de instancia, la parte actora no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda.
Incumbe a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad, tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o por el contrario, la demandante estaba sujeta en el caso concreto, a la subordinación. Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.
Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. Ahora bien, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.
En concordancia con esto, la contratista debería estar investida de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. DEL MARCO DE COOPERACIÓN. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), establecido en 1965, pertenece al Sistema de Naciones Unidas y su función es contribuir a la mejora de la calidad de vida de las naciones.
El PNUD promueve el cambio y conecta a los conocimientos, la experiencia y los recursos necesarios para ayudar a los pueblos a forjar una vida mejor. Está presente en 166 países. El 29 de Mayo de 1974 el Gobierno Colombiano firmó el acuerdo básico de cooperación con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo a través del cual se solicita la asistencia del PNUD en beneficio de su población, animados de un espíritu de cooperación amistosa para apoyar y complementar los esfuerzos nacionales de los países en desarrollo por solucionar los problemas más importantes de su desarrollo económico, fomentar el progreso social y mejorar el nivel de vida de los Colombianos. De conformidad con el Acuerdo anterior el Gobierno Colombiano y el PNUD han convenido la realización de un programa de apoyo al Organismo de Ejecución, mediante el Proyecto COL/099/30 – ATLAS 11928 “APOYO A LA GESTIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGALIAS”, COL/73393 “CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO DE LAS REGALIAS” y COL/75077 “EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LAS REGALÍAS”, A partir de este momento el PNUD empieza a hacer presencia oficial en el País manteniendo un diálogo continuo con el Gobierno y la sociedad Colombiana elaborando unos ciclos de programación con base en las prioridades enmarcadas en los Planes de Desarrollo y las herramientas de gestión de las instituciones del Estado.
En consecuencia, el PNUD al pertenecer al Sistema de Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual es una de las mayores organizaciones internacionales existente, corresponde a un organismo internacional. En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que la señora Milytza Godoy Ramos, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios suscritos con el PNUD, en los cuales desempeño los cargos de los cargos de Consultor Evaluador Técnico, Evaluador Técnico Junior, Interventor Administrativo y Financiero de Proyectos Fondo Nacional de Regalías Nivel Central y Profesional I Nivel 3 recolección y consolidación de información, con el objeto de realizar la verificación técnica de la ejecución y el cumplimiento de los trabajos, servicios, obras y contratos financiados por regalías directas y compensaciones y presentar las correspondientes evaluaciones técnicas de acuerdo con las metodologías establecidas para el efecto por la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación. Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados, se observa que la demandante percibió una remuneración mensual con cargo a los recursos presupuestales del PNUD y no por la entidad demandada., por las labores y funciones desempeñadas, en las instalaciones del DNP.
En relación con la subordinación o dependencia, la Sala afirma que en el caso presente no se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que no desempeñaba nadie del personal de planta, de acuerdo al objeto de los contratos, que estaban encaminados apoyar al Departamento Nacional de Planeación en la Recolección y Consolidación de la información para el monitoreo de la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías y en la generación y análisis de los informes consolidados de monitoreo.
Al ejercer como interventora técnica y el monitoreo de la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías, debía cumplir con los objetivos señalados en el contrato, todo el trabajo era coordinado por que tenía una estructura, debía cumplirse las políticas establecidas, los lineamientos y el funcionamiento de la entidad.
En este punto, debe recordarse que el Decreto 149 de 2004 dispuso la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Comisión Nacional de Regalías, la cual tenía en sus competencias el control, la vigilancia y la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y que por medio del Decreto 195 de 2004 se transfiere dicha función al DNP y entre otras funciones, en el art. 7.
Núm. 17, lo faculta para “(…) contratar el apoyo administrativo necesario para el cabal cumplimiento de las funciones del Departamento Nacional de Planeación respecto de los recursos de regalías (…)”. Por tanto, era admisible contratar personal para el desarrollo de ese objeto, como efectivamente se hizo con la actora. De acuerdo a los testimonios recibidos, la actora ejerció su función en las instalaciones del Departamento Nacional de Planeación, si bien recibían directrices de los señores María del Carmen López y de su jefe de área, quien también era un contratista del PNUD, en ambos relatos se dijo que trabajaban con otros contratistas porque nunca conocieron a alguien de planta y que ejercieran las mismas funciones para efectuar comparación. Existe contradicción en cuanto a lo manifestado por los testigos en cuanto la solicitud de permiso para ausentarse, uno dice que le hicieron llamado de atención y le correspondió reponer por llegar tarde, por su parte el otro manifiesta que no le consta si hubo algún requerimiento verbal, escrito por incumplimiento de horario o no, tampoco existe documento de funciones específicas con horario de la demandante.
Así como tampoco le consta si sobre ella hubo algún llamado de atención por haber incumplido su horario laboral, que le hayan retenido los honorarios, no obra solicitudes para ausentarse del trabajo y soporte documental donde conste que era obligatorio compensar el tiempo para tener derecho a descansar en el fin de año o en semana santa. En suma, el control realizado para el ingreso al edificio, no solamente era para los contratistas, sino a todas las personas, ya que el edificio no era propiedad de la entidad.
De igual forma, por medio de los correos electrónicos la parte actora pretende probar la subordinación los cuales corresponden a directrices impartidas para el mejoramiento de la ejecución de las funciones de los contratistas. Además, sin ser menos importante se observa que la demandante solicitó suspensión de la ejecución del contrato CON73393120073, por su estado de embarazo y próximo alumbramiento; si no tuviera independencia y autonomía, no hubiese podido tomar esa decisión. Ahora, en relación con el recurso de apelación la parte demandante indicó que la prueba de la subordinación está en la función que realizó en los diferentes cargos desempeñados, puesto que se demuestra el ejercicio de una función misional de la entidad como lo es el sistema general de regalías.
Por lo anterior, si bien señaló que las labores que fueron realizadas hacen parte de una de las tantas funciones que realiza la entidad, tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio, pues simplemente se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio personal; ya que no obran elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas por la demandante, sobre las funciones desarrolladas en condiciones de dependencia continuada.
Tales razones llevan a esta Sala a concluir que, en el caso particular, la parte demandante no llegó a probar fehacientemente la subordinación como elemento sustancial de la relación que se suscitó entre la señora Milytza Godoy Ramos y el DNP, ya que le correspondía la carga de la prueba para demostrar los hechos de la demanda; en consecuencia, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes.
Ahora bien, de las sentencias de referencia que aporta el apoderado en el recurso de apelación, expedientes Nos 25000-23-25-000-2007-00394-01(1392-09) y 25000232500020070039501(1129-2010), la primera hace unas precisiones de porque se accede en ese caso particular y, en el proceso en estudio no se presentan, que a continuación señalaremos: “(…) Precisiones finales: Teniendo en cuenta lo anterior es necesario hacer las siguientes precisiones: (i) Para el momento de ocurridos los hechos era válida la suscripción de contratos entre organismos internacionales y personas naturales para ejecutar actividades en entidades estatales, siempre y cuando la asistencia fuera utilizada con el fin de prestar colaboración al Gobierno en proyectos de desarrollo, en virtud de los acuerdos básicos de cooperación, respetando los fines a los que estaba destinada, es decir, funciones de apoyo.
(ii) En este orden de ideas, la mencionada relación no otorgaba ningún tipo de vínculo laboral entre las partes, por lo tanto no concedía privilegios de orden salarial ni mucho menos prestacional. (iii) Ahora bien, la situación diferenciadora en el presente asunto se contrae a que desnaturalizó el contrato celebrado entre el PNUD y el demandante, al permitir que el contratista desempeñara funciones propias de empleados de planta, y se acentúa más al otorgarle facultades para proferir decisiones imperativas de dirección, las cuales debían ser acatadas por servidores públicos de la entidad, esto es, cuando asumió jefaturas y funciones de supervisión, a pesar de que el mismo PNUD le había advertido que dicha labor no era conveniente en virtud del convenio y los términos de los contratos celebrados.
(Resalta la Sala) (iv) En consecuencia, al haber trasformado la naturaleza de los contratos suscritos, y haber propiciado la contratación, debe asumir las responsabilidades por su conducta, pues de suyo trae consecuencias para el trabajador, toda vez que prestó sus servicios de forma similar a los empleados de planta, los cuales gozan de todas sus garantías prestacionales, sin recibir la adecuada contraprestación por ello, en este orden de ideas, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declara la existencia de la relación laboral.
(v) Finalmente, es pertinente aclarar, que no en todo asunto en que se controviertan contratos celebrados entre personas naturales y organismos internacionales con el fin de ejecutar funciones en entes estatales lleva consigo la declaratoria de una relación laboral, pues como quedo dicho, en el caso particular se encontraron elementos que dieron convencimiento de que la entidad demandada dio un uso diferente a los contratos suscritos configurándose así la presencia de una relación laboral, (empleado-empleador), por lo que, es la entidad responsable de este actuar la que debe asumir las consecuencias propias, es decir, el ente estatal.” (Resalta la Sala) Por otro lado, esta subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento sustancial de la relación que se causó con el DNP; en consecuencia, al no tener probados los elementos de la relación laboral, no se podría declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las súplicas de la demanda y por ende, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – subsección B que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso instaurado por la señora Milytza Godoy Ramos en contra el Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER