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11001031500020220338800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 5458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al ambiente sano y participación ciudadana, presuntamente vulnerados, con ocasión del proyecto de aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos que se va a realizar en las zonas de Norte de Santander, Cúcuta, Sardinata y el Zulia. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en el ARTÍCULO 8,79,80,103. 2. Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Se vincule a la POLICIA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE AMBIENTE, MINISTERIO DE DEFENSA. 4. Se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL en contra del proyecto de aspersión aérea con glifosato en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA hasta no presentar la siguiente información: a. Donde se tiene establecido se realizará las aspersiones de GLIFOSATO en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA, por favor anexar cartografía y georreferenciación de las zonas y anexe antecedentes históricos. b. Que cantidad de GLIFOSATO se tiene establecido utilizar en las zonas en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA establecidas para el control de cultivos ilícitos. 3.

Que método de aspersión se utilizara para la aspersión del GLIFOSATO en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA. c. Por favor suministrar estudios de afectación a la salud, al desarrollo, a la reproducción de las especies de fauna silvestre (Mastofauna, herpetofauna, entomofauna, avifauna, Coleopterofauna, Anfibio fauna, entre otros emplazadas en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA que serán fumigadas con GLIFOSATO, con un periodo mínimo de estudios de un año en especies diurnas y nocturnas. adjuntar archivos fílmicos, videos. d. Por favor suministrar estudios de afectación al suelo en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA que serán fumigadas con GLIFOSATO, impactos ambientales toxicológicos generados por la aspersión del GLIFOSATO. e. Por favor suministrar estudios de afectación a las cuencas hidrográficas, de agua superficial como de aguas subterráneas, calidad de agua y afectación a la salud humana que se abastece de estos cuerpos de agua y que podrían ser afectados por la aspersión con GLIFOSATO, en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA. f. Por favor suministrar estudios de afectación a la FLORA de las zonas donde se realizará las aspersiones de GLIFOSATO, afectación al estado fitosanitario, al desarrollo, a la reproducción de las especies de FLORA.

Anexar registro fílmico y fotográfico en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA, donde se realizará aspersión de glifosato. g. Por favor suministrar estudios de afectación de especies de fauna y flora catalogadas en peligro de extinción, en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA donde se realizara aspersión de glifosato, Anexar registro fílmico y fotográfico. h. Por favor suministrar estudios de IMPACTOS de la aspersión con GLIFOSATO a corto, mediano, largo plazo, en los componentes bióticos y abióticos, en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA. 10.

Por favor suministrar estudios del censo poblacional de comunidades indígenas que podrían ser afectadas por la aspersión de GLIFOSATO en las zonas de control de cultivos ilícitos, anexar estudios de afectación a la salud, desarrollo cognitivo, al desarrollo reproductivo y genético en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA, Anexar georreferenciación, archivos fílmicos y fotográficos. i. Por favor suministrar costos y caracterización, empresa, que llevará el manejo ambiental de envases de contenedores contaminados por herbicida, equipos e insumos EPP contaminados por herbicida, que se darán del método de aspersión de GLIFOSATO para el control de cultivos ilícitos en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA. j. Solcito por favor se considere la implementación de GLIFOSATO para la erradicación de cultivos ilícitos en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA, ya que este método tendría grandes implicaciones y sobre todo irreparables en la salud humana y la naturaleza, ya que se ha logrado demostrar a nivel mundial que la implementación de este herbicida deja efectos nocivos e irreparables, por este motivo reitero mi llamado a que se rechace este método tan nocivo. k. Solicito saber como se respetaran los derechos colectivos, en este caso el derecho a un ambiente sano en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA, donde se realzara la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, en el entendió que este derecho colectivo tiene estrecha conexidad con el derecho a la salud y la vida.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 l. En el entendido que la aspersión con glifosato afecta los intereses colectivos, por favor exponer, como se respetara y se protegerá los componentes ambientales FAUNA, FLORA, SUELO, AIRE Y AGUA, en las zonas de NORTE DE SANTANDER, CUCUTA SARDINATA Y EL ZULIA, por favor anexar estudios previos que soporten este informe.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte accionante adujo que, a través de diversos medios de comunicación3, conoció que la ANLA estaría promoviendo la aceptación de la licencia ambiental del proyecto de aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos en las zonas de Norte de Santander, Cúcuta, Sardinata y el Zulia, programa impulsado por la Presidencia de la República, a través de la Policía Nacional. 3.1.- Refirió que “es preocupante” que se planee aprobar un proyecto que no ha sido objeto de consulta con las comunidades, así mismo que no posee estudios ambientales, situación que podría afectar la salud y la vida de los ciudadanos. 3.2.- Por lo anterior, señaló que acude al juez constitucional, en busca de que se protejan sus derechos fundamentales al medio ambiente sano y participación ciudadana y, en consecuencia, se decrete la medida provisional solicitada, hasta que no se presente las solicitudes que expuso en las pretensiones de la demanda.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, por auto del 15 de junio de 2022, admitió la demanda, ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas y negó la medida provisional deprecada por la parte actora. 4.1.- Estando en trámite el asunto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió que “carecía de competencia” para conocer de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la controversia versa sobre la erradicación de cultivos ilícitos, razón por la cual, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 20214, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, dejando vigente todo lo actuado. 5.- En virtud de lo anterior, por auto del 5 de julio de 2022, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, precisando que las actuaciones surtidas dentro del proceso, esto es, la admisión de la demanda y sus respectivas contestaciones, tienen plena validez, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. 2 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda. 3 El Espectador e Infobae. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Presidencia de la República5 6.- La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, no tiene la facultad para adelantar las gestiones relacionadas con proyectos ambientales para la erradicación de cultivos ilícitos, función que, aduce, está en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, según lo establecido en el Decreto 3573 de 20116. 6.1.- Al respecto, señaló que la representación de los actos expedidos por el Gobierno Nacional no está en cabeza del Presidente de la República, sino del Ministro o Director correspondiente, razón por la cual, el primer mandatario no es sujeto procesal, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- En tal sentido, precisó que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, comoquiera que no tiene la condición de autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 6.3.- Bajo ese contexto, adujo que “el Presidente de la República y Presidencia de la República NO son la misma persona”.

En efecto, el primero es la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva, mientras que el segundo constituye una entidad del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. (ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-7 7.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que no hay claridad sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la solicitud de amparo tiene como fundamento, una percepción de carácter subjetivo que tiene el accionante, luego de haber leído unos artículos periodísticos, los cuales, a su juicio, no pueden ser tenidos en cuenta como un medio de prueba. 7.1.- En ese sentido, señaló que el actor no acreditó las razones por las cuales considera que tiene la representación de las comunidades étnicas y no étnicas, respecto de las cuales se predica una posible vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales, pues no demostró que obre como apoderado judicial, 5 Intervención digital contenida en 11 folios. 6 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”. 7 Intervención digital contenida en 14 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 representante legal o en calidad de agente oficioso de las mismas, ni como agente de la Defensoría del Pueblo o de alguna Personería. 7.2.- Por su parte, informó que actualmente se encuentra en curso el trámite administrativo para la modificación del Plan de Manejo Ambiental, para el proyecto “Erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato en el bloque Norte de Santander”, solicitado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 7.3.- Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el actor, en garantía y respeto del principio de participación ciudadana en temas ambientales, el 31 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia pública solicitada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. 7.4.- Sumado a lo anterior, aseveró que el actor pretende usar la acción de tutela, como un mecanismo para elevar peticiones de información ante la autoridad ambiental, por lo que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio de defensa eficaz e idóneo para satisfacer lo pretendido por el accionante, como presentar la petición directamente ante la autoridad respectiva. 7.5.- Además, refirió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime considerando que actualmente el proyecto de aspersión aérea con glifosato no ha sido retomado, pues como se dijo anteriormente, se encuentra en estudio la solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental. 7.6.- A su vez, indicó que, una vez consultadas las peticiones radicadas ante dicha entidad por parte del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en los últimos dos años, no se encontró ninguna relacionada con las solicitudes elevadas, a través de la presente acción de tutela. 7.7.- No obstante lo anterior, “con el ánimo de dar a conocer la disposición que siempre ha tenido la ANLA de dar acceso efectivo a todos los ciudadanos a la información disponible”, indicó que el accionante puede acceder a la información solicitada por medio de la presente acción constitucional, a través de la página institucional.

(iii) Ministerio de Medio Ambiente8 8.- El Ministerio de Medio Ambiente pidió ser desvinculado de la acción de tutela, pues no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que los 8 Intervención digital contenida en 11 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 reproches planteados en el libelo introductorio obedecen a una presunta aprobación del Plan de Manejo Ambiental del proyecto de aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos, asunto cuya competencia corresponde, exclusivamente, a la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental. 8.1.- Para tal efecto, señaló que dicha cartera ministerial actúa como ente rector del Sistema Nacional Ambiental, encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción y sus respectivas competencias, por lo que no tiene la facultad para pronunciarse sobre aspectos puntuales como el aludido proyecto, pues existe una autoridad específica para esto, por mandato legal. 8.2.- En tal sentido, aseguró que si bien, mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, determinó el Plan de Manejo Ambiental para el “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato — PECIG”, lo cierto es que a partir de la expedición del Decreto 3573 del 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es el ente encargado de gestionar todos los trámites relacionados con dicho programa. 8.3.- Por otro lado, manifestó que la presente acción constitucional deviene improcedente, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues en ella se pretenden amparar derechos fundamentales colectivos, por lo tanto, el mecanismo judicial, eficaz e idóneo que el actor tiene a su alcance para obtener la protección de sus derechos, es la acción popular.

Además, indicó que el accionante puede obtener la información requerida, a través de una petición. (iv) Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos9 9.- La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional señaló que el amparo deprecado en la demanda se torna improcedente, puesto que i) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, carece de competencia para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, ii) busca la protección de una actividad ilícita, ilegal e ilegítima, iii) no se identificaron con claridad las acciones u omisiones que se estiman vulneratorias de los derechos fundamentales invocados y, iv) pretende la salvaguarda de derechos colectivos, los cuales son susceptibles de ser protegidos a través de las acciones populares o de grupo. 9.1.- A su turno, adujo que no se aportó ningún soporte que dé cuenta de una petición formal elevada por el accionante ante dicha entidad, del que se pueda predicar una presunta violación a dicho derecho, por lo cual, estima que el accionante pretende 9 Intervención digital contenida en 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 convertir la acción de tutela, en un mecanismo para obtener información, mas no para que se dé respuesta a una petición presentada previamente. 9.2.- Aunado a ello, sostuvo que la parte actora cuenta con otros medios de defensa para plantear sus inconformidades respecto al proyecto ambiental cuestionado, a saber, i) la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente, dentro del trámite de modificación del referido programa y, ii) tuvo la posibilidad de haber participado en la Audiencia Pública Ambiental, efectuada el 31 de mayo del presente año, la cual fue desarrollada en cumplimiento de todos los requisitos legales. 9.3.- Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.

(v) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 10.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó remitir el asunto a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto, previstas en el Decreto 333 de 2021. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 11.- La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Ambiente, toda vez que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por las razones que se exponen a continuación: 11.1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 12, “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 11.2.- A su vez, según lo previsto en el artículo 2.2.2.7.3.1 del Decreto 380 de 202111, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, es la entidad encargada de 10 Intervención digital contenida en 14 folios. 11 “Por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 ejecutar el programa de erradicación de cultivos ilícitos, mediante el método de aspersión aérea con glifosato. 11.3.- Aunado a lo anterior, se observa que, mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 200112, el Ministerio de Ambiente impuso el Plan de Manejo Ambiental, presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con Glifosato" en el territorio nacional.

D. Análisis del caso concreto 12. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, el Ministerio de Medio Ambiente y la Policía Nacional, con ocasión del proyecto de aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos que se realizará en las zonas de norte de Santander, Cúcuta, Sardinata y el Zulia. 13.

Al respecto, cabe recordar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, de cara a la existencia de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8613 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 614 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12 “Por medio de la cual se impone un plan de manejo y se toman otras determinaciones”. 13 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 14 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 13.3.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio15. 13.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 14.- Verificado el objeto de la controversia, se advierte que, aunque el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al ambiente sano y participación ciudadana, en últimas, lo que pretende, a través de este mecanismo constitucional, es que se le otorgue información relacionada con el proyecto de aspersión aérea con glifosato antes mencionado, para lo cual no está instituida la acción de tutela. 14.1.- Así las cosas, es claro que el presente asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz, previsto por el ordenamiento jurídico, para obtener el fin perseguido, esto es, presentar una solicitud de información ante la autoridad respectiva. 14.2.- En efecto, el derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución; así, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 14.3.- En ejercicio del derecho de petición, el peticionario puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 201516. 15.- Precisado lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto. 16.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. 17.

Aunado a lo anterior, se advierte que en las pretensiones de la demanda el actor solicita que se ordene a las entidades demandadas “resolver las peticiones elevadas”, sin embargo, en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de que, en efecto, haya presentado alguna petición ante las accionadas, por el contrario, estas aducen que el actor no ha radicado ninguna solicitud sobre el particular.

Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales se negará el amparo deprecado en relación con dicha pretensión. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado en relación con la pretensión número 2 de la demanda. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03388-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.