Micelio
11001031500020230571600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-29

Radicación interna: 9043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Vector Geophysical S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso / medio de control de controversias contractuales / defecto fáctico / defecto sustantivo / defecto procedimental / desconocimiento del precedente / acto unilateral de liquidación de un contrato / imprevisibilidad de resultados de proceso de consulta previa Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Vector Geophysical S.A.S. en contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 16 de diciembre de 2020 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, proferidas dentro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 85001-23-33-000-2017-00074-02.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de controversias contractuales en contra de Ecopetrol S.A. por el incumplimiento de un contrato que tenía por objeto adquirir y procesar un programa sísmico, el cual fue suspendido en varias oportunidades por la oposición de la comunidad del área de influencia del proyecto y por la realización de una consulta popular.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare que, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2020, declaró la ineptitud de la demanda y, como consecuencia, se inhibió para emitir un fallo de fondo al respecto. Contra dicha decisión la parte accionante presentó apelación, recurso que fue de conocimiento del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, a través de providencia del 12 de diciembre de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega un defecto procedimental por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare «al efectuar el pronunciamiento final se inhibe de hacerlo aduciendo ineptitud de la demanda por no ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 haberse demandado la nulidad del acto unilateral de liquidación del contrato, actuación que, en verdad, no se encuentra relacionada como requisito de esta clase de demandas en el artículo 162 del CPACA, ni en ningún otro, de donde tal exigencia resulta extraña al ordenamiento jurídico», situación que considera violatoria del derecho al debido proceso porque le legislador especificó los presupuestos formales que un acto procesal introductorio debe contener «y sólo ante la ausencia de uno o varios de ellos le es posible a la jurisdicción impedir el acceso a la administración de justicia».

Asimismo, señala que se incurrió en un defecto sustantivo porque la sentencia inhibitoria no se fundó en los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del CPACA, lo cual «quebranta los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de igualdad y del debido proceso, por cuanto al usuario de justicia se le desconoce el principio de seguridad jurídica».

Por otro lado, aduce un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas recaudadas las cuales dan cuenta que con anterioridad al contrato celebrado entre Vector Geophysical S.A.S. y Ecopetrol S.A. existió otro contrato con el mismo objeto, el cual se frustró por oposición de la comunidad. Indica que esto no fue analizado por el juez de segunda instancia que, de haberlo hecho, se habría confirmado que la empresa contratante «no removió el obstáculo que impidió la ejecución del anterior proyecto», es decir, los inconvenientes que dieron lugar a las consultas populares.

Finalmente, manifiesta que existe un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2001 la cual consagra los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales. Así como diversas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales han sostenido que el principio ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de equilibrio económico del contrato es aplicable a todo convenio estatal, con independencia del régimen que les corresponda, por ser transversal al derecho público y al derecho privado. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de VECTOR GEOPHYSICAL al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la reparación integral, y los demás conexos, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de las sentencias dictadas el 16 de diciembre de 2020 y el 12 de diciembre de 2022, y cuya aclaración se resolvió mediante providencia calendada 3 de marzo de 2023, notificada mediante comunicación de 30 de marzo de 2023 y por estado el 31 del mismo mes y año. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias premencionadas, para que en su lugar se profieran las que en derecho corresponden removiendo las causas que originaron la conculcación de los derechos fundamentales.

TERCERA: ORDENAR a los Juzgadores prescindir de los argumentos contrarios a los derechos fundamentales de VECTOR GEOPHYSICAL y emitir las órdenes necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados». (Sic en toda la cita) 4. INFORMES Mediante auto del 4 de octubre de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A como accionados y a Ecopetrol S.A. como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

Ecopetrol S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la sentencia acusada se sustentó debidamente y de forma razonada, y en ningún momento se realizó una valoración caprichosa o arbitraria que amerite la intervención del juez ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucional.

Señaló que la sociedad accionante conocía los riesgos de la zona y pese a ello la limitación impuesta por la consulta popular también los sorprendió, convirtiéndose en una situación enteramente ajena a la voluntad de las partes, imprevisible por fuera de los cálculos ordinarios y corrientes de su oferta, e irresistible en atención a que una vez acogida se convirtió en un acto autoridad que no era posible dejar de acatar. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, por no existir una infracción de ninguno de los derechos fundamentales invocados. Expuso que en el curso del proceso ordinario se agotó en debida forma el trámite previsto en el CPACA para las acciones contractuales, la entidad tutelante tuvo acceso a la administración de justicia y se cumplió con el principio a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. En ese sentido, indicó que la tutela no es una tercera instancia ni un procedimiento adicional al de controversias contractuales para seguir debatiendo la situación juzgada, como lo pretende usar la sociedad accionante. 4.3.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A solicitó que se niegue el amparo reclamado por la parte accionante, teniendo en cuenta que en la providencia cuestionada no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que en este caso se pretenden desconocer e ignorar los argumentos que sirvieron de base al fallo impugnado para ventilarlos bajo el rótulo de una vulneración iusfundamental, cuando en realidad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lo que se procura es controvertir de manera frontal las razones fácticas y jurídicas con apoyo en las cuales se negaron las súplicas de la demanda del medio de control.

Finalmente, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela bajo estudio se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional revise la sentencia de segunda instancia que resultó contraria a los intereses económicos de la sociedad accionante, cuestión que resulta temeraria y abiertamente improcedente.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la providencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de la cual trata la presente acción de tutela. Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En efecto, el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala: «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la sentencia del 12 de diciembre del 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que es la providencia judicial acusada en la acción de tutela de la referencia. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 – Sección Tercera – Subsección A1, con la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, incurrió en un desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 1 Si bien la acción de tutela también se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Casanare por la expedición de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, esta Sala de Subsección centrará su análisis en la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 85001- 23-33-000-2017-00074-02. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la pretensión de amparo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados, y que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2.

Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 3.3.

Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»7.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»8.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9. 3.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10.

En ese sentido, el precedente judicial11 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho12.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido13. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”14.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras 12 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16. 3.4.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido17. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto18.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 19 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”20 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia21. Este 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar22.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales23. 4.

Caso concreto 4.1. En primer lugar, se tiene que la parte accionante alega un defecto procedimental por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare «al efectuar el pronunciamiento final se inhibe de hacerlo aduciendo ineptitud de la demanda por no haberse demandado la nulidad del acto unilateral de liquidación del contrato, actuación que, en verdad, no se encuentra relacionada como requisito de esta clase de demandas en el 22 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 23 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 artículo 162 del CPACA, ni en ningún otro, de donde tal exigencia resulta extraña al ordenamiento jurídico», situación que considera violatoria del derecho al debido proceso porque le legislador especificó los presupuestos formales que un acto procesal introductorio debe contener «y sólo ante la ausencia de uno o varios de ellos le es posible a la jurisdicción impedir el acceso a la administración de justicia».

Asimismo, señala que se incurrió en un defecto sustantivo porque la sentencia inhibitoria no se fundó en los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del CPACA, lo cual «quebranta los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de igualdad y del debido proceso, por cuanto al usuario de justicia se le desconoce el principio de seguridad jurídica».

Frente a esto, esta Sala de Subsección considera que dichas causales específicas de procedibilidad no tienen vocación de prosperidad por cuanto guardan relación con la sentencia del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la ineptitud de la demanda y, como consecuencia, se inhibió para emitir un fallo de fondo respecto de las pretensiones; decisión que fue revocada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la providencia del 12 de diciembre de 2022.

En efecto, en el trámite de la segunda instancia del medio de control de controversias contractuales se encontró que en el contrato MA- 0026869 las partes pactaron, de común acuerdo que, de no lograr la liquidación bilateral del acuerdo en el término previsto, la entidad contratante podía hacerlo de forma unilateral. Por ello, el 5 de febrero de 2015 Ecopetrol S.A.S liquidó unilateralmente el contrato mediante un acto en el cual determinó un reconocimiento económico a favor del contratista por concepto de la disponibilidad de los equipos de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 topografía y, además, estableció lo relacionado con los gastos reembolsables que encontró acreditados.

Al respecto, esta corporación consideró que, dada la naturaleza de acto administrativo de la liquidación unilateral y su incidencia en el balance de los contratos regidos por el EGCAP, era necesario que la parte que alegaba el incumplimiento o el desequilibrio económico del contrato la desvirtuara para que pudieran prosperar sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, dicho acto seguiría gozando de la presunción de legalidad y también de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad.

En ese sentido, en la decisión del 12 de diciembre de 2022 se planteó que no sólo el contrato que era objeto de la controversia, sino también los actos que se derivaban del acuerdo negocial se debían regir por el derecho privado, «al ser producidos por la entidad demandada para la administración y el desarrollo de su objeto social, al margen de que en veces entrañe el ejercicio de facultades unilaterales, dado que estas surgen de la convención y no de la investidura otorgada por la ley», como es el caso del acta de liquidación unilateral que expidió para este caso Ecopetrol.

S.A. De esta manera, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A concluyó: «Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad, cuestión que, a diferencia de lo concluido por el a quo, torna en improcedente la exigencia de elevar una pretensión de nulidad en su contra para desvirtuar su legalidad, pues no es susceptible de ser anulado por vía de la pretensión de nulidad prescrita en el CPACA.

En tales condiciones, el debate en torno a los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, en orden a establecer ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 si el ejercicio de la facultad unilateral satisfizo los alcances de las cláusulas convenidas para su implementación o estas fueron desbordadas o inobservadas».

De esta manera, la autoridad judicial accionada encontró fundado el cargo formulado en el recurso de apelación relacionado con la improcedencia de demandar la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato suscrito por Ecopetrol S.A., situación por la cual revocó la sentencia de primera instancia que se declaró inhibida y procedió a efectuar un estudio de fondo de los argumentos planteados por la sociedad accionante en la demanda de controversias contractuales.

Dicho lo anterior, es claro que en el presente asunto no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo alegados, por cuanto en la providencia del 12 de diciembre de 2022 se realizó el estudio de la ineptitud de la demanda por no haberse demandado la nulidad del acto unilateral de liquidación del contrato y se desestimó la misma, por lo que no se encuentra en esta sede una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante que amerite la intervención del juez constitucional. 4.2.

En segundo lugar, se aduce un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas recaudadas las cuales dan cuenta que con anterioridad al contrato celebrado entre Vector Geophysical S.A.S. y Ecopetrol S.A. existió otro contrato con el mismo objeto, el cual se frustró por oposición de la comunidad. Indica que esto no fue analizado por el juez de segunda instancia que, de haberlo hecho, se habría confirmado que la empresa contratante «no removió el obstáculo que impidió la ejecución del anterior proyecto», es decir, los inconvenientes que dieron lugar a las consultas populares.

Sobre esto, en la sentencia bajo estudio se analizó que si bien Ecopetrol S.A. tenía conocimiento de la oposición de la comunidad respecto del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 proyecto Odisea 3D, no era posible hablar de un previsibilidad frente al resultado y desarrollo de la consulta popular, toda vez que el uso de este mecanismo constitucional de participación ciudadana desbordó el umbral del descontento social.

Por ello, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, al valorar las pruebas relacionadas con la celebración de la consulta previa, concluyó que la inviabilidad de ejecución del contrato durante el plazo pactado no constituía un hecho imputable a Ecopetrol S.A. sino que se sustentaba en la oposición social que propició una situación jurídica que impedía el desarrollo de las actividades derivadas del contrato MA-0026869.

Al respecto, se precisó: «[…] la Sala encuentra que, si bien en la etapa de planeación del contrato, tanto la contratante como la contratista conocían las condiciones sociales que rodeaban el proyecto Odisea 3D y, con base en ello, estructuraron el contrato y la oferta para desarrollar el programa sísmico […], lo cierto es que la oposición de la comunidad, materializada en el resultado adverso de la consulta popular frente al proyecto Odisea 3D y en su implementación a través de un acuerdo municipal, situaciones posteriores y sobrevinientes a la celebración del nuevo negocio –7 de junio de 2013–, no solo excedieron la previsibilidad que podía exigirse a las partes, sino que también les resultaba imposible resistir sus efectos».

De esta manera, no encuentra la Sala de Subsección que se haya incurrido en un defecto fáctico, puesto que el juez de lo contencioso administrativo sí efectuó una valoración del material probatorio obrante en el expediente y lo contrastó con la realidad material del caso. Al contrario, lo que se advierte acá es una inconformidad de la parte accionante con la interpretación dada a la circunstancia de imprevisibilidad en la celebración de la consulta previa que expresó la inconformidad de la comunidad para la realización del proyecto, por lo que el juez constitucional, en virtud de los principios de autonomía e ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 independencia judicial, no puede pronunciarse frente a ello al tratarse de un asunto que atañe a lo discutido en el medio de control.

Así las cosas, no es posible hablar de un defecto fáctico cuando la inconformidad de la parte accionante cuestiona la valoración efectuada por el juez de instancia y no un error, arbitrariedad o vía de hecho en el que posiblemente se haya podido incurrir, pues en virtud del principio de autonomía judicial y por mandato de la Constitución, la autoridad judicial accionada actuó con apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso. 4.3.

Finalmente, la parte accionante manifiesta que existe un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2001 la cual consagra los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales. Así como diversas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales han sostenido que el principio de equilibrio económico del contrato es aplicable a todo convenio estatal, con independencia del régimen que les corresponda, por ser transversal al derecho público y al derecho privado.

Sobre este punto, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se tiene que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado para abordar el tema de las controversias surgidas en contratos regidos por el derecho privado en las que existen pretensiones tendentes a restablecer el equilibrio económico del contrato.

En efecto, con base en el estudio de los precedentes que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha fijado en la materia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación señaló que la discusión en sede ordinaria era propia de los contratos regulados por la Ley 80 de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 1993 y, por tanto, no era posible su aplicación en aquellos acuerdos que no se rijan por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, dado que en las normas civiles y comerciales no existe una obligación en torno a mantener la ecuación contractual en los términos y con el alcance que sí se prevé en la citada ley.

Así, se fundamentó en la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la cual se indicó: «En los contratos entre particulares, por el contrario, las partes obran en condiciones de igualdad jurídica por lo que no podría predicarse que una de ellas tenga la condición de colaboradora de la otra en los términos anteriormente señalados.

Las partes están obligadas a cumplir sus obligaciones tal y como fueron pactadas: el Contratista a prestar el servicio o a ejecutar la obra, en las condiciones en las que se comprometió a hacerlo, y la Contratante a pagarle el precio establecido en el contrato. Por tal razón, ante el advenimiento de circunstancias imprevisibles que hagan más oneroso el cumplimiento de obligaciones a cargo de cualquiera de las partes, las normas que rigen los contratos de los particulares consagran el derecho de solicitar la revisión judicial las condiciones pactadas, y disponen que tal revisión debe pedirse antes de ejecutar tales obligaciones; de accederse a ella, aplica para las prestaciones que se cumplan en el futuro.6 La parte demandada en este caso solo está obligada a pagar lo pactado en el contrato y ese pacto solo puede ser modificado por voluntad de las partes y excepcionalmente por disposición el Juez.

Pero la fuente de su obligación sigue siendo lo establecido en el contrato y solo estará obligada a reparar perjuicios cuando incumpla; las normas privadas no establecen una obligación de reparar perjuicios por el incumplimiento de una de ellas de la obligación de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato en la forma prevista en el estatuto de contratación público».24 Y con base en ello, la parte accionada concluyó que: «A los contratos que se rigen las reglas del derecho privado, bajo ciertas circunstancias, podría resultarles aplicable el artículo 868 del Código de Comercio, cuyas características son las siguientes: i. Es necesario acudir al juez del contrato para que examine las circunstancias extraordinarias que impactan el acuerdo; ii.

Es aplicable en los contratos de ejecución sucesiva; iii. La circunstancia alegada debe tener la entidad suficiente para agravar el cumplimiento de las prestaciones futuras, al punto de resultar excesivamente 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, rad. 47.068.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 onerosa, por lo que es necesario que el contrato se encuentre vigente y, iv. El juez puede reajustar el contrato o terminarlo».

En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada, pues la decisión del 12 de diciembre de 2022 se basó en el marco jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual le permitió concluir al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la sociedad Vector Geophysical S.A.S. en contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05716-00 Accionante: Vector Geophysical S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la sociedad Vector Geophysical S.A.S. en contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado