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11001031500020250483700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diseños Construcciones Javm Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Primero Administrativo De Buenaventura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04837-001 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Vinculado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa Tema: Tutela contra providencia que declaró configurado el fenómeno de caducidad Decisión: Ampara Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la sociedad tutelante frente a la vulneración alegada; luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La sociedad Diseños Construcciones JAVM S.A.S. interpone acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Tribunal 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 2 Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.

Por consiguiente, solicitó:

2. DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Auto interlocutorio No. 1251 del 4 de octubre de 2024) y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA SEGUNDA (Auto Interlocutorio del 4 de julio de 2025), por haber incurrido en defectos sustantivos y fácticos que vulneran los derechos fundamentales invocados. 3.

ORDENA R al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO D BUENAVENTURA ADMITIR Y TRAMITAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 1 de agosto de 2024 por la sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES JAVM S.A.S., contra la Resolución Sanción No. 352412019000001 del 12 de abril de 2019. 1.3 Hechos2. Relató el accionante que la DIAN emitió la Resolución Sanción No. 352412019000001 del 12 de abril del 2019, por presunta omisión en la declaración de renta del 2015, imponiendo una sanción de $ 574.930.000, decisión que fue notificada el 17 de abril del 2019 mediante la empresa de correos certificados 472, y enviada a la dirección Cra. 61 DG 9 8 62, barrio La Independencia ET2.

El comprobante de entrega presenta un receptor de nombre casi ilegible denominado "CALIXTO" y con cédula de ciudadanía No. 616837. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de julio de 2023, la DIAN, Seccional Buenaventura, impuso una medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de JAVM S.A.S., y congeló $ 540.383.060 en Banco Mundo Mujer, razón por la cual, el 28 de septiembre de 2023, y tras múltiples solicitudes, la DIAN respondió de manera incompleta, mediante Oficio No. 135201272-0001509, aludiendo genéricamente a sanciones impuestas en el 2015 y 2016.

Así las cosas, tanto el 8 de noviembre como el 4 de diciembre de 2023, JAVM S.A.S. presentó solicitudes formales a la DIAN pidiendo el expediente completo de los procesos de determinación y cobro coactivo, pero no obtuvo respuesta; por ello, en enero del 2024, la sociedad accionante interpuso una primera acción de tutela para acceder al expediente.

Como resultado de la primera tutela, el 18 de diciembre de 2024 la DIAN envió 448 folios, pero solo correspondían al proceso de cobro coactivo, no al de determinación oficial ni al 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 3 título ejecutivo que fundamentó la medida; por tanto, el 16 de abril de 2024, la sociedad insistió en solicitar el expediente de determinación oficial.

Ante ello, el 2 de mayo de 2024 la demandada respondió mediante Oficio No. 135201272-01359, y remitió los 108 folios adicionales, condicionados al pago previo de las copias. Luego de haber realizado el desembolso mencionado y, al no recibir respuesta, interpuso una segunda acción de tutela, por lo que, el 28 de mayo de 2024, la entidad le entregó los 108 folios restantes, con lo que se enteró del contenido íntegro de la Resolución Sanción de 2019 y corroboró que en el expediente no consta su notificación personal ni un pliego de cargos.

En vista de todo lo anterior, el 1.º de agosto de 2024, la parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 76109-33-33-001- 2024-00222-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, con el fin de obtener la anulación del acto sancionatorio y el levantamiento del embargo, pero el 4 de octubre de 2024, esa autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio No. 1251 rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, al considerar que el acto demandado fue notificado válidamente el 17 de abril de 2019, por lo que el plazo de 4 meses para demandar venció en agosto de 2019.

Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de julio de 2025 por las mismas razones. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora manifestó su inconformidad, bajo el argumento que, los autos del 4 de octubre del 2024 y del 4 de julio del 2025, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, al no haber valorado en manera adecuada la notificación del acto demandado, puesto que, nunca conoció el contenido de la sanción impuesta.

Alegó la afectación directa al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto, al rechazar la demanda por caducidad basada en una notificación inválida, se impidió que la empresa discutiera judicialmente el fondo del acto sancionatorio que sustenta el embargo de sus fondos. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 6 de agosto Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4 del 20253 admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura como accionado y vincular como tercero con interés a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN4 solicitó que la tutela sea declarada improcedente o, en su defecto, negada, debido a que, carece de relevancia constitucional al abordar una discusión que ya fue planteada ante los jueces ordinarios.

Por otra parte, manifestó que no existe vulneración a los derechos de la sociedad accionante, dado que, no se evidencia arbitrariedad en la actuación cuestionada. 2.1.2 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura5 pidió que las pretensiones del mecanismo de amparo sean negadas, dado que, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora.

Prueba de ello es que el Tribunal confirmó la providencia en segunda instancia. Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no brindaron respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de JAVM S.A.S., al rechazar su demanda de nulidad por caducidad, basándose en una notificación cuya validez estaba seriamente cuestionada 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 10.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 5 por vicios sustanciales, impidiendo así un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto sancionatorio de la DIAN. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ahora denominados defectos, esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales 6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 6 de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 7 incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, porque esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así entonces, someter a juicio de 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 8 un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener una resolución adecuada de sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, aplicar erróneamente las figuras que posibiliten la exclusión de los casos judiciales sometidos a su conocimiento o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público»10.

Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 10 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 9 b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.11 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea en torno a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la sociedad actora.

(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en auto de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 4 de agosto de 2025, esto es, dentro de los seis meses contados desde el 21 de julio de 202512, fecha en la cual, quedó 11 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Según se puede observar en el expediente judicial 76109-33-33-001-2024-00222-01 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761093333001202400222017600123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 10 ejecutoriada la providencia cuestionada.

(v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, al respecto ha indicado: La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal;

(ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[113], y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional13.

Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este mismo punto, reafirmando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en razón a que, este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligaciones monetarias, sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que: [Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico14.

Ahora, si bien la discusión planteada en este mecanismo constitucional se centra en un proceso que busca controvertir una sanción impuesta por la DIAN, de naturaleza onerosa, ello no implica por sí mismo que el asunto se centre en un argumento económico, porque, en realidad, la inconformidad planteada recae sobre la alegada violación a los derechos al acceso a la administración de justicia por cuenta de las autoridades judiciales accionadas, derivadas de una providencia judicial que declaró la caducidad del medio de control.

En la solicitud, la empresa actora alegó la configuración de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: Defecto alegado Argumentos 13 Corte Constitucional, sentencia T 352 de 2024. 14 Consejo De Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01 (AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01 (AC) (acumulados).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 11 Defecto fáctico «Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto fáctico al concluir que había operado la caducidad en el presente asunto, con base en la presunta notificación surtida el 17 de abril de 2019, sin examinar rigurosamente las inconsistencias graves que presenta el soporte de entrega: • El receptor consignado en el comprobante no tiene relación con la sociedad ni con su representante legal. • El número de cédula del supuesto receptor pertenece a un tercero sin vínculo alguno con la empresa. • El contenido del envío es inidentificable, expresado mediante un código ajeno al expediente. • No hay constancia de entrega en la dirección oficial registrada en el RUT de sociedad».

Defecto sustantivo «De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 565 y 567 del Estatuto Tributario y el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, un acto administrativo sancionatorio no puede surtir efectos jurídicos si no ha sido debidamente notificado. En ausencia de notificación personal válida, el término para ejercer medios de defensa no puede empezar a correr, salvo que se configure la notificación por conducta concluyente, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, dado que la empresa solo conoció el contenido íntegro del acto sancionatorio el 28 de mayo de 2024, luego de una orden judicial que impuso su remisión. Así, al concluir que la acción de nulidad estaba caducada desde abril de 2019, los jueces omitieron la aplicación de normas legales expresas y del precedente jurisprudencial que exige verificar el cumplimiento efectivo de las reglas de notificación como condición para computar el término de caducidad.

Esta interpretación arbitraria y contraria al ordenamiento normativo vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Decisión sin motivación «De lo expuesto en el presente escrito de tutela, resulta evidente que la constancia de notificación allegada no cumple con los requisitos normativos establecidos en el Decreto 1418 de 1945, los cuales serán desarrollados más adelante.

No obstante, para efectos del presente punto, es importante destacar que, conforme a dicha normativa, los envíos certificados deben cumplir con las siguientes condiciones mínimas: • Ser entregados bajo recibo, exclusivamente al destinatario o a quien esté expresamente autorizado mediante poder escrito. • Permitir la plena identificación del receptor. • Indicar el domicilio del destinatario debajo de la firma, en caso de poblaciones con nomenclatura urbana. • Ser dirigidos y entregados directamente a la persona natural o jurídica a cuyo cuidado se haya consignado el envío».

Frente a ello, esta Sala observa que la acción de tutela del asunto se encamina a cuestionar la aplicación de la figura de la caducidad al medio de control propuesto por la sociedad actora, pero ello se circunscribe únicamente al defecto fáctico, en la medida en que las falencias argumentativas o normativas mencionadas por la parte activa están ligadas a la prueba que recae sobre la notificación de la Resolución Sanción No. 352412019000001 del 12 de abril de 2019.

Por tanto, no se analizarán ni el defecto sustantivo ni el de decisión sin motivación, por las siguientes razones: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 12 (i) Defecto sustantivo: No existe discusión sobre la definición o contenido de la figura de la caducidad de la acción, ni sobre los requisitos de la notificación del acto demandado, sino sobre los elementos probatorios que justifican o no tenerla en cuenta para contabilizar el término de caducidad.

(ii) Decisión sin motivación: no se cumple con la carga argumentativa mínima necesaria para ser analizada en las acciones de tutela contra providencia judicial y, adicionalmente, no indica los vacíos argumentativos de los autos, dado que insiste en resaltar las falencias probatorias ya mencionadas. En vista de lo anterior, procederá esta Sala a analizar el defecto fáctico alegado y debidamente sustentado. 3.5.2 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.

Frente a este punto, la parte actora sustenta su reproche en la indebida valoración que habría hecho el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la constancia de notificación de la Resolución Sanción No. 352412019000001 del 12 de abril de 2019, realizada por la empresa 472 el 17 de abril del 2019, puesto que, según manifiesta, no analizó una serie de irregularidades que rodean dicha actuación, lo que llevó al rechazo de la demanda de radicado 76109-33-33-001-2024-00222-00. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 13 Al respecto, la caducidad encuentra su regulación en el artículo 164 del CPACA17, norma que establece el término en que oportunamente se puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de controvertir los actos, hechos u omisiones del Estado.

Esta figura procesal, posee efectos en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, ello se desprende de la necesidad de generar seguridad jurídica, lo que hace que se constituya como un límite al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, pero a su vez, generando que tanto los individuos como el Estado tengan un mayor grado de certeza sobre las situaciones jurídicas consolidadas.

Sobre ello, la Corte Constitucional18 ha indicado que «La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso». Como se puede observar, esta figura, hace parte de aquellas19 cuya naturaleza implica un límite al acceso a la administración de justicia, porque, consiste en que quien pretenda cuestionar la legalidad de los actos del Estado, debe hacerlo en los plazos oportunos previstos para ello.

En sí misma, no implica la extinción del derecho, porque, tanto la jurisprudencia de esta Corporación20 como la de la Corte Constitucional21, han indicado de manera expresa que el término de caducidad no puede contabilizarse de manera automática, sino que el operador judicial está en la obligación de determinar si en el caso existen elementos que le hubiesen impedido acudir al medio de control al usuario de justicia. Por otra parte, la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, a través de la Resolución Sanción # 352412019000001 de fecha 12 de abril de 2019, impuso sanción por presunta omisión en la declaración del impuesto de renta y complementarios – año gravable 2015, a la sociedad demandante. 17 «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 18 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 19 Como la cosa juzgada, por ejemplo. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.

Marta Nubia Velasco Rico. Sentencia del 29 de noviembre del 2018, radicado: 54001- 23-31-000-2003-01282-02 (47308). 21 Corte Constitucional, Sentencia T 376 del 2024. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 14 Según los anexos de la demanda y la narrativa de los hechos de la misma (hecho # 20), el acto demandado fue debidamente notificado el día 17 de abril de 2019, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, y contra el mismo no se interpuso recurso alguno; luego, a partir del día siguiente a dicha notificación principian a correr los términos de caducidad a voces del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, esto es, entre el 18 de abril de 2019 y el 18 de agosto de 2019 para presentar la demanda, so pena que opere el fenómeno de caducidad de la acción. […] Respecto al argumento de la parte apelante, consistente en que dicha fecha no conoció la totalidad del acto acusado, es dable precisar que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues lo acreditado en el proceso evidencia que la notificación se realizó de manera correcta, aunado a que así se afirmó en los hechos de la demanda, pues no es aceptable que solo hasta el momento en que la DIAN inicia el proceso de cobro de la sanción impuesta, se alegue una indebida notificación del acto, cuando hay evidencia de haberse recibido en las instalaciones de la empresa.

Con base en lo expuesto, la autoridad accionada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que, contrario a lo aducido por el tutelante, sí operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto y, por ello, no podía entrar a pronunciarse sobre las pretensiones en el proceso con radicado 76109-33-33-001-2024- 00222-01.

La autoridad judicial llegó a esa conclusión, al concluir que la DIAN había cumplido con su obligación de notificar al actor, por lo que, no había duda en relación con la fecha a partir de la cual, debía contabilizarse el término de caducidad. De acuerdo con los anexos de la acción de tutela, puede verificarse que la notificación que supuestamente se realizó al accionante fue aportada en el decurso del proceso ordinario22, ese mismo se encuentra visible en el folio 89 del escrito de tutela23, tal y como se pasa a ver: 22 Expediente judicial en SAMAI, índice 8, Archivo ZIP, Archivo 1, folio 40. 23 Expediente judicial en SAMAI, índice 2, folio 89 del escrito de tutela.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 15 Al respecto, en su escrito de tutela el demandante manifestó que la mentada notificación posee esencialmente tres inconvenientes y, por ello, la caducidad no debe ser tenida en cuenta desde ese punto: 1.

La identidad de quien recibió la notificación: la parte activa manifiesta que, la persona que firmó el recibido, de nombre Calixto Velásquez, no corresponde con la persona identificada con la C.C. No. 616837, dado que, esta última tiene por nombre el de Juan Manuel Betancur Betancur, quien, según manifiesta, no es una persona que haya tenido alguna clase de relación con los accionantes. 2.

Identificación del elemento remitido como «605-1-GNC-35-35-241-1090-CO»: la sociedad indica que, en la constancia de notificación no existe certeza sobre el contenido, del mismo de modo que, no se puede verificar que se haya informado sobre el acto sancionatorio. 3. Dirección de notificaciones: según el accionante, la Cr 61 DG 9 8 62 del Barrio la Independencia ET2 en Buenaventura no corresponde a la consignada en el RUT de la entidad.

Según se observa, es claro que el Tribunal incurrió en una indebida valoración inicial del acto de notificación surtido por la empresa 472, tal como lo puso de presente el hoy accionante y cuyos argumentos no fueron tenidos en cuenta por el ad quem al resolver el recurso. Es así como, al revisar el certificado de notificación, se puede evidenciar que, es parcialmente ilegible y los datos del receptor que reposan en el mismo son contradictorios entre sí, inconsistencias que, tienen la entidad suficiente para generar en el juez una duda razonable en relación con la notificación aducida por la DIAN y que permitía continuar con el proceso judicial con el fin que la DIAN presentara las pruebas que le permitieran soportar que la sociedad tenía conocimiento de la sanción desde el 2019.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la decisión cuestionada en esta sede constitucional cercenó el derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que, si bien el actor pudo acudir a la jurisdicción, la aplicación de la caducidad impidió que su situación fuese conocida de fondo por el juez Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 16 natural.

En ese orden de ideas, para la Sala, la providencia censurada incurrió en el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que, valoró de manera inapropiada la prueba sobre la notificación, sobre todo, considerando que existen elementos que generan serias dudas alrededor de la eficacia de la notificación de la Resolución Sanción No. 352412019000001 del 12 de abril de 2019, por lo que, el actuar de la accionada debió dirigirse a admitir el proceso y permitir que, en el mismo, se diera el debate probatorio alrededor de este elemento discutido; de modo que, su omisión se constituye como una decisión que lesiona los derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia de Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Por las razones expuestas, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término no superior a 30 días, emita una providencia de reemplazo en la que, se tengan en cuenta los argumentos expuestos, y proceda a admitir la demanda dentro del radicado 76109-33-33-001-2024-00222-01.

III. DECISIÓN Como quiera que, se demostró que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia invocados por la sociedad Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, invocados por DISEÑO Y CONSTRUCCIONES JAVM S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término no superior a 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos y, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04837-00 Demandante: Diseño y Construcciones JAVM S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 17 consecuencia, proceda a admitir la demanda dentro del radicado 76109-33-33-001-2024- 00222-01.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO