Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 05001-23-33-000-2024-00039-01 Demandantes: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Niega adición de sentencia. AUTO La Sala procede a resolver las solicitudes del demandado de «aclaración y adición» de la sentencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia1 de declarar la nulidad del acto de elección de José Gregorio Orjuela Pérez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia objeto de aclaración y adición 1. En la sentencia del 18 de julio del 2024, la Sección Quinta concluyó, al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia, que José Gregorio Orjuela Pérez incurrió en la inhabilidad del numeral 6.° del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022 porque su hermano ejerció autoridad en la Alcaldía de Rionegro, como secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional. 2.
Solicitudes de aclaración y adición 2. El apoderado del demandado considera que el fallo ofrece motivos de duda que influyen en su parte resolutiva, por lo siguiente: 1 Del 4 de abril del 2024. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La Sala se abstuvo de hacer un análisis de inaplicación por inconstitucional del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022. 3.
Mencionó que, aunque la providencia se haya basado en decisiones anteriores sobre la interpretación de la norma para no atenderla, lo cierto es que debió analizar otros aspectos como los derechos políticos del demandado, en procura de que se haga menos gravoso el ejercicio de esas garantías, así como el principio de no regresividad. 4.
En ese sentido, consideró que la Sala debía hacer un estudio para determinar si esa disposición tenía que ser inaplicada por inconstitucional y dejarse consignado en la parte resolutiva de la providencia. 5. Agregó que los antecedentes que citó la Sala para no acoger dicho parágrafo no son aplicables, por lo que esa norma debió haberse interpretado de manera autónoma, máxime cuando el demandado actuó «de manera diligente, cuidadosa, prudente y de buena fe» porque no ha sido declarada inexequible. • La Sección Quinta equiparó el régimen de los diputados con el de los congresistas solo desde el elemento territorial, pero no desde el temporal según el parágrafo 3° de la Ley 1475 del 2011 6.
A su juicio, en la sentencia no se analizó el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011 en cuanto al elemento temporal de la inhabilidad, en comparación con el régimen de los congresistas. 7. Adujo que para los congresistas este aspecto fue definido de manera menos gravosa desde la inscripción hasta la elección, y para los diputados es de 12 meses antes de la elección, lo cual vulnera el principio de igualdad y el de no discriminación. 8.
Por eso, consideró que la providencia debió analizar si la distinción de los periodos configura un fin legítimo y si es proporcional y necesaria en una sociedad democrática. Así, afirmó que la sentencia vulneró el artículo 280 del Código General del Proceso (CGP) por carecer de razonamientos constitucionales y de equidad necesarios para fundamentar las conclusiones. • Insuficiente motivación a la negativa de la aplicación de la figura de jurisprudencia anunciada 9.
Consideró que «la no aplicación del régimen de inhabilidades vigente vulnera el derecho fundamental al debido proceso (…) pues el acto electoral no infringe ninguna normatividad de rango constitucional que no estuviera vigente al momento de su expedición». Por eso, añadió que «cualquier otra interpretación cambiaría la estrategia de defensa del extremo demandado».
Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. En esa medida, pidió que se aclare o adicionen en el fallo: ✓ Los razonamientos constitucionales que llevaron a la Sala a inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022.
Además, que se adicione a la resolutiva la decisión de inaplicar esa norma. ✓ Los argumentos por los que no se consideró vulnerado el principio de igualdad por la diferenciación que existe entre el régimen de congresistas y diputados, en cuanto al elemento temporal, según el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011. ✓ Los fundamentos para cambiar el marco normativo que regula de manera progresiva el ejercicio de los derechos políticos del demandado, de acuerdo con la decisión de no acceder a la solicitud de inaplicar la figura de jurisprudencia anunciada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA2 y 13 del Acuerdo 80 de 20193 y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de julio del 2024, en concordancia con el artículo 285 del CGP. 2.
Cuestión previa 12. La Sala precisa que, aunque el apoderado del demandado haya pedido la aclaración y adición de la providencia, del contenido de la solicitud, se advierte que sus argumentos están dirigidos, en exclusiva, a procurar que se adicione el fallo dictado por esta Sección en este asunto. 13. Lo anterior, debido a que sus reproches señalan que en la providencia se incluyan cuestiones que, a su juicio, no fueron tratadas, lo cual corresponde a la 2 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código 3 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.
Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mencionada figura procesal.
En ese sentido, será bajo esa óptica que se analicen las peticiones allegadas contra ese fallo. 3. Generalidades de la solicitud de adición 14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no tiene una regulación especial sobre la adición de providencias. 15. Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir CGP.
Esta normativa, en su artículo 287 señaló los aspectos correspondientes a la adición: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 16.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, debe aplicar los 3 días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia4. 17. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta. 4 Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
Estudio de los presupuestos procesales 18. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues fue presentada por el demandado. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 18 de julio del 2024 fue notificada de manera personal a todos los sujetos procesales el 19 del mismo mes y año5; por tanto, el término para requerir su adición venció el 25 siguiente6. iii) En este orden, la solicitud de adición fue oportuna porque se radicó el 25 de julio del 2024. 19.
Así las cosas, como el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, es lo pertinente abordar su análisis de fondo. 5. Caso concreto. 20. La Sala anticipa que negará la solicitud de adición sobre los puntos propuestos por el demandado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. • La Sala se abstuvo de hacer un análisis de inaplicación por inconstitucional del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022. 21.
A juicio del demandado, la Sala debió incluir las razones por las cuales inaplicaba esta norma y esa decisión debió incluirse en la parte resolutiva de la sentencia. 22. Sobre el punto, debe señalarse que la Sala sí se refirió a dicha situación, como da cuenta la providencia objeto de adición en los párrafos 77 a 82, en el marco general de la aplicación de la inhabilidad y donde se hizo claridad en que dicho parágrafo ya había sido analizado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 5 Índice Samai, anotación No. 21. 6 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Así, se concluyó que no podía ser parámetro para decidir el caso, porque el régimen de los diputados no podía ser menos estricto que el de los congresistas, según el artículo 299 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 81. Al respecto, se considera que este criterio debe aplicarse igualmente para el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, pues es posición de la Sección y de la Corte Constitucional, que las inhabilidades de los diputados no pueden ser menos estrictas que las de los congresistas, por las razones anotadas en los precedentes citados. 82.
Por tanto, aunque la norma mencionada se encuentre vigente, lo cierto es que la interpretación de esta ya ha sido decantada anteriormente, bajo la aplicación estricta que se le debe dar al artículo 299 de la Constitución Política y así se hará en el asunto. 24. Por tanto, no se observa que haya lugar a adicionar el fallo y tampoco que sea necesario incluir esa conclusión en la parte resolutiva, ya que responde a la interpretación de la disposición, que como bien lo afirma el solicitante, ya lo había hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 25.
Ahora bien, sobre la alusión que hace el peticionario, de que en este punto se debió interpretar la norma de cara a sus derechos políticos, ello en realidad configura una inconformidad de fondo que resulta ajena a la adición de la sentencia. • La Sección Quinta equiparó el régimen de los diputados con el de los congresistas solo desde el elemento territorial, pero no el temporal según el parágrafo 3° de la Ley 1475 del 2011 26.
Para la defensa la Sala no analizó el elemento temporal, de cara a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, sino que esto se hizo solo desde el elemento territorial y debieron incluirse las razones por las cuales no se vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que para los diputados y los congresistas existe un lapso temporal distinto para la inhabilidad por parentesco. 27.
Al respecto, la Sala encuentra que el análisis del elemento temporal de la inhabilidad se hizo en la providencia objeto de adición. Para eso basta con acudir a los párrafos 109 a 113, en donde se explicó que, aunque existe un lapso temporal distinto para diputados y congresistas7, es lo cierto que el artículo 299 de la Constitución Política dispone que el de los primeros no puede ser menos estricto. 7 Este establecido en sentencia del Consejo de Estado.
Rad.11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU), MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.
Por tanto, se concluyó que la regulación de la inhabilidad bajo estudio no es menos rigurosa que el de los congresistas, en aplicación de la norma constitucional mencionada8. 29. Así las cosas, queda demostrado que, la Sala analizó el tema bajo la interpretación de la disposición constitucional pertinente sobre este punto, resultando que sí se pronunció sobre este objeto de la litis, en los términos del artículo 287 del CGP, bajo el análisis ya descrito. 30.
Bajo ese entendido, no se advierte ninguna situación que tenga mérito para adicionar la sentencia por este aspecto, pues el peticionario indica que esto debió hacerse a la luz del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, lo cual responde a un argumento de fondo sobre lo decidido en la sentencia. 31. Ahora, sobre los reparos consistentes en que no se tuvieron en cuenta los principios de igualdad y no discriminación, la Sala observa que son reproches de fondo que no pueden ser analizados vía adición de la providencia, la cual se limita a la demostración de aspectos que tenían que ser resueltos y no se abordaron, pero no a cuestionar o refutar las conclusiones a las que se arribó. • Insuficiente motivación a la negativa de la aplicación de la figura de jurisprudencia anunciada 32.
Sobre este aspecto, el demandado indica que actuó de conformidad con las normas vigentes y no observa las razones por las cuales no se accedió a la petición de aplicar la figura de jurisprudencia anunciada. 33. Al respecto, la Sección Quinta observa que esta es una manifestación de descontento con lo decidido en el fallo, por lo que no se puede analizar vía adición de sentencia. 34.
En todo caso, se precisa que en el párrafo 98 del fallo se dijo que no se acogería esa figura, de conformidad con los antecedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados en la parte considerativa. 4. Conclusión 35. Esta Sala encuentra que la solicitud radicada se orienta a cuestionar lo decidido en la providencia y que contrario a lo dicho por el peticionario, no se observa que se haya dejado de decidir aspectos objeto de la litis, de conformidad con el artículo 287 del CGP.
Por tanto, es lo procedente negar la adición presentada. 8 En todo caso, se recalca que el parágrafo 3° del artículo 49 de la Ley 2200 aplica únicamente para la inhabilidad del artículo 179.2 de la Constitución Política. Sentencia C-490 del 2011. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 18 de julio del 2024, formulada por el señor José Gregorio Orjuela Pérez, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»