Micelio
11001031500020230712700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Pablo Gutierrez Alzate·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Accionante: Juan Pablo Gutiérrez Alzate Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a peticiones relacionadas con la expedición de oficios de desembargos con ocasión de procesos de cobro coactivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas.

HECHOS La parte accionante indicó que la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva dependencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá iniciaron una serie de procesos de cobro coactivo en su contra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 24 de mayo de 2021, cuando contó con algunos recursos, se comunicó telefónicamente con la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para solicitar información con el fin de efectuar los pagos pertinentes, la cual le indicó que subsistían los procesos 2014-00375 y 2016-03250 y que frente a los demás había operado el fenómeno procesal de la prescripción, por lo cual estaban archivados.

Que mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021 estableció un compromiso de pago en el sentido de cancelar la deuda del primer proceso mencionado a más tardar el 28 de mayo de ese año y el segundo máximo el 29 de junio también de esa anualidad. Que el 26 de mayo de 2021 y el 25 de junio de ese año, respectivamente, efectuó los pagos y saldó las deudas, de lo cual informó al Consejo Superior de la Judicatura.

Que el 17 de marzo de 2023 recibió un depósito internacional por valor de $ 12.775,31 euros de parte de una organización internacional, en la cual funge como secretario para las Américas, y ese mismo día el banco Bancolombia le notificó que se le habían realizado cinco embargos, conforme a los oficios remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que en total la suma embargada fue de $ 40.728.823,32. Que el 23 de marzo de 2023 le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se profirieran los oficios de desembargo correspondientes a los procesos de cobro coactivo en su contra tanto a nivel central como de la Seccional de Bogotá. Que el 28 de marzo de 2023 se le remitió el Oficio DEAJGCC23-2919, mediante el cual se le informó que en el proceso 2014-00375-00 no se decretaron medidas cautelares de embargo a cuentas bancarias en entidades financieras del país, por lo cual no era procedente remitir oficio de levantamiento de aquellas; que frente a los demás procesos no hubo pronunciamiento alguno. Que el 19 de abril de 2023 insistió en la petición, al considerar que no se le dio una respuesta completa y de fondo ni se remitió a la autoridad competente, si se consideraba que no le correspondía dar contestación a la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 2 de mayo de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial trasladó por competencia la petición a la Seccional de Bogotá y el 15 de ese mes y año se le remitió otra vez el mismo Oficio DEAJGCC23-2019.

Que el 5 de septiembre de 2023 remitió nuevamente insistencia a la petición elevada, porque estimó que no se le dio respuesta. Adujo que a la fecha no ha recibido contestación completa ni de fondo a las solicitudes remitidas y el dinero depositado en su cuenta continúa embargado, por lo que se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá están lesionando injustificadamente sus derechos fundamentales reclamados en protección y desconociendo el término establecido en la Ley 1755 de 2015.

PRETENSIONES El accionante solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolver de fondo los requerimientos presentados y, en consecuencia, proferir, a la mayor brevedad, los oficios de desembargo con destino al banco Bancolombia, y, como consecuencia, a este último ordenar la devolución de los dineros retenidos por concepto de embargo y que ponga estos a su disposición en su cuenta bancaria.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 24 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como accionados; y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como tercero con interés. El 11 de diciembre de igual anualidad se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bancolombia.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto de su presidente, afirmó que no se vislumbra de alguno de los apartes del escrito de tutela una omisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o actuación que haya desplegado y que conculque los derechos fundamentales referidos por el actor.

Que, revisadas las bases de datos de registro de correspondencia externa, el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, los correos electrónicos y los archivos de vigilancias judiciales a su cargo, se evidenció que dentro de sus dependencias no existe escrito radicado por el señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate o relacionado con su correo electrónico juanp.gutierrez@unal.edu.co.

Que el trámite al que hace referencia el accionante se encuentra a cargo del director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, conforme al artículo 103 de la Ley 270 de 1990, por lo cual no tiene competencia funcional frente a las solicitudes elevadas por aquel y carece de legitimación en la causa por pasiva. POSICIÓN DEL VINCULADO La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante su director, indicó que se revisó el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo y se encontró que mediante la Resolución DESAJBOGCC21-4430 del 11 de junio de 2021 se dio por terminado el Proceso de Cobro Coactivo 11001129000020160325000 adelantado en nombre del señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate por pago total de la obligación, con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante la providencia del 10 de octubre de 2014, ejecutoriada el 17 de octubre de 2016, previo el cumplimiento de las actuaciones administrativas respectivas.

Que, en atención a las peticiones del señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate, se verificó nuevamente el Sistema y se observó que no había registro de levantamiento de las medidas cautelares de los procesos terminados en su nombre, por lo cual se solicitó dicho levantamiento de cada una de ellas ante las entidades financieras, con los oficios DESAJBOGCC23-7470 (a los bancos), DESAJBOGCC23-7468 (a Movilidad) y DESAJBOGCC23-7471 del 12 de diciembre de 2021 (a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que también se revisó el módulo de depósitos judiciales con el nombre del actor y se halló que con posterioridad a la finalización del Proceso de Cobro Coactivo 11001129000020160325000 se constituyeron 5 depósitos judiciales que se encuentran en la cuenta del Banco Agrario de Colombia a cargo de Cobro Coactivo Bogotá. Que a la fecha no se registran procesos coactivos activos ni otras obligaciones que sean objeto de cobro, por lo que era procedente realizar la devolución de los valores retenidos en dichos depósitos, los cuales fueron constituidos con posterioridad a la terminación del Proceso previamente identificado.

Que la mencionada devolución se efectuó mediante la Resolución DESAJBOGCC23-7479 del 12 de diciembre de 2023, la cual fue notificada al accionante al correo electrónico jpgutierreza@unal.edu.co al día siguiente. Que igualmente se le aclaró a aquel que en el Módulo de Depósitos Judiciales de la cuenta del Banco Agrario solamente se hallaron constituidos, el 22 de marzo de 2023, 5 depósitos, cuya devolución fue ordenada, y que, si se habían constituido más, debía allegarse una certificación de esa entidad financiera.

Concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate y que se presenta un hecho superado, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, exonerarla de cualquier responsabilidad. OPOSICIÓN A LA CONTESTACIÓN El accionante indicó que en ningún aparte del escrito de tutela indicó que hubiera remitido comunicación alguna al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino que fue el Consejo Superior de la Judicatura el que efectuó el traslado por competencia a aquel, según consta con las pruebas que aportó, y al que se le asignó el radicado EXTDEAJ23-13343 en el Consejo Superior de la Judicatura.

Que la cuenta de correo electrónico que utilizó para la insistencia de su petición fue la jpgutierreza@unal.edu.co, como se evidencia en todas las comunicaciones que adjuntó al escrito de tutela y que registró en la plataforma habilitada para la radicación de estos mecanismos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que en ese escrito, en los anexos y en todas las comunicaciones que remitió al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó su cédula de ciudadanía y su nombre completo, información con la que podría haber ubicado las peticiones que ahora manifiesta que son inexistentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) derecho fundamental de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto. I) Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.

Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.

III) Caso concreto El señor Juan Pablo Gutiérrez Álzate sostuvo que las entidades accionadas no han dado respuesta completa y de fondo a la petición que elevó en varias oportunidades para lograr la expedición de oficios de desembargo en los procesos coactivos adelantados en su contra. Sobre el particular y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 23 de marzo de 2023 el actor solicitó, mediante correo electrónico enviado a noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, librar los oficios de desembargo de los procesos referidos tanto a nivel central como de la Seccional de Bogotá y remitirle copia de aquellos.

Frente a lo anterior, el 28 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta, en el sentido de señalar que en el Proceso de Cobro Coactivo 1001079000020140037500 a su nombre no se decretaron medidas cautelares de embargo a cuentas bancarias en entidades financieras del país, por lo cual no era procedente remitir oficio de levantamiento de medidas cautelares. 2 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 19 de abril de 2023 el señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate reiteró su petición, al considerar que la anterior respuesta no fue completa ni de fondo.

El 2 de mayo de ese año la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la solicitud, porque advirtió que el peticionario tiene varios procesos terminados en esa dependencia. El 13 de diciembre de la anualidad en curso la Dirección Seccional precitada informó al señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico jpgutierreza@unal.edu.co, lo que se transcribe a continuación y, adicionalmente, adjuntó los archivos allí señalados: «En atención a las peticiones relacionadas con la devolución de unos depósitos judiciales relacionados con el proceso coactivo No. 11001129000020160325000 seguido en su nombre con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado 24 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, el cual se termino (sic) por pago total de la obligación, se procede a notificar la resolución de devolución de unos depósitos judiciales, así mismo se allega una copia de los oficios mediante los cuales se solicito (sic) el levantamiento de todas las medidas cautelares ante los bancos, movilidad e instrumentos públicos y el envío a cada entidad.

Se allega en total siete (7) archivos, así: • DESAJBOGCC23-7468 Solicitud Levantamiento Medida Cautelar ante Movilidad • DESAJBOGCC23-7470 Solicitud Levantamiento Medida Cautelar ante Bancos • DESAJBOGCC23-7471 Solicitud Levantamiento Medida Cautelar ante Oficina de Instrumentos Públicos • Envío de las tres (3) solicitudes de Levantamiento de las Medidas Cautelares ante cada entidad • Resolución DESAJBOGCC23-7479 Devolución Depositos (sic) Judiciales».

En ese orden de ideas, se denota que el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la petición elevada por el accionante, en el sentido de informarle que no se habían decretado medidas cautelares de embargo y, posteriormente, estando dentro del término previsto en el ordinal 2.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, trasladó la solicitud para lo de su competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de lo cual informó al actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por consiguiente, respecto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se negará el amparo solicitado, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

Ahora, en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se observa que, si bien aquella no contestó en tiempo la solicitud que le fue trasladada, lo cierto es que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido, con lo cual se superó lo pretendido por el señor Juan Pablo Gutiérrez Alzate mediante este mecanismo y, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la respuesta a la petición por parte de dicha Dirección Seccional se dio después del término previsto en la ley, se le exhortará para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron lugar a la instauración de la presente acción. Finalmente, no se observa alguna petición presentada o trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que en relación con aquel tampoco se evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se negará el amparo en cuanto a las demás autoridades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y negar el amparo en cuanto a las demás autoridades, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron lugar a la instauración de la presente acción. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.