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11001031500020260316400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-23

Radicación interna: 4917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernando Martinez Novoa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo Del Meta, Doctor Alberto Montaña Plata, Magistrados Sala De Decisión Escritural No. 6 Tribunal Administrativo Del Meta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03164-00 Demandante: HERNANDO MARTÍNEZ NOVOA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hernando Martínez Novoa, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No.64, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la «reparación integral».

Lo anterior, con ocasión de las providencias dictadas el 19 de septiembre de 2024, 28 de abril de 2025, 29 de mayo y 25 de noviembre de 2025 al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 50-001-23-31-000-2002- 1 Índice 002 de Samai. Poder otorgado al abogado Pedro Pablo Ocampo Flórez, con presentación personal ante notario. 2 Índice 001 de Samai.

Tutela radicada el 23 de abril de 2026 con secuencia: 4994. 3 Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata. 4 Sala integrada por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Juan Darío Contreras Bautista y Claudia Patricia Alonso Pérez. Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40399-00/02/03, a través de las cuales se tramitó y decidió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió: 4.2.- Dejar sin efecto los autos que negaron la liquidación de perjuicios y las decisiones confirmatorias. 4.3.- Ordenar al Despacho judicial, Tribunal Administrativo del Meta que rehaga el incidente de liquidación, garantizando la práctica de un nuevo dictamen pericial idóneo, con observancia estricta de las reglas de la designación, contradicción e imparcialidad en la forma y términos ordenados por el H. Consejo de Estado en sentencia del 02 de mayo de 2016.5 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Hernando Martínez Novoa y su núcleo familiar6 formularon medio de control de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en razón a los perjuicios ocasionados el 30 de marzo de 2002 producto de la detonación de un explosivo por parte de un grupo subversivo dirigido a integrantes de la Fuerza Pública, el cual afectó su integridad personal, así como bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

Proceso en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la proferida el 15 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y las condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que deberían ser liquidados mediante incidente.

En razón a ello, el actor inició el trámite incidental del que se dispuso su apertura y traslado a la contraparte en auto del 15 de marzo de 2017. Al no haberse obtenido pronunciamiento alguno, se efectuó el decreto de pruebas mediante proveído del 24 de mayo del mismo año, dentro de las cuales se accedió a la pericial solicitada por el extremo activo.

Para ello, el despacho ordenó oficiar a la Sociedad 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 6 Fabriciana Meléndez Olivo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alan Andrés Felipe Martínez Meléndez y All Erick Frank Martínez Meléndez. Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiana de Avaluadores y a la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Contaduría Pública, a fin de que remitieran un listado de profesionales que tuvieran los conocimientos necesarios para la práctica de la experticia. Posteriormente, en auto del 4 de octubre de 2017 corrió traslado al interesado de la oferta económica allegada por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, Regional Meta para la realización de la pericia encomendada, y luego de surtir toda la etapa probatoria con múltiples requerimientos frente a la elaboración del dictamen, así como dificultades procesales en el escogimiento del perito y saneamientos del proceso, en auto del 2 de octubre de 2023 dio trasladó a las partes del escrito de aclaración del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Juan José Cendales conforme al numeral 4, artículo 238 del C.P.C. Así, una vez formulado por el Ministerio de Defensa Nacional escrito de objeción contra el dictamen por error grave, el tribunal puso fin al incidente mediante proveído del 19 de septiembre de 2024 que declaró probada tal objeción y negó la liquidación de perjuicios.

Como sustento, el tribunal adujo que, el material probatorio recaudado, tanto en el proceso principal como en el trámite incidental, no era suficiente para demostrar con exactitud los perjuicios ordenados a favor del actor. Respecto a la experticia señaló que el mencionado auxiliar partió erradamente de la base de que el Consejo de Estado ya había reconocido un monto por concepto de daño emergente y lucro cesante, y en tal sentido el trabajo pericial se enfocó únicamente en actualizar el valor de la condena sin determinar ninguno de los parámetros establecidos por el ad quem para valorar los daños reconocidos.

Lo anterior, a pesar de que la sentencia que condenó en abstracto fue clara en establecer que, no existían elementos suficientes para determinar la cuantía del perjuicio sufrido por el señor Martínez Novoa y señaló los parámetros para realizar el avalúo correspondiente. Parámetros que consistían en determinar «i) si cada uno de los ítems señalados en el contrato celebrado para la reconstrucción del inmueble corresponden a las labores que se debieron acometer para la restauración del inmueble, ii) si dichos trabajos concuerdan con la estructura del establecimiento de comercio y de la casa de habitación, iii) el valor actualizado de cada uno de esos trabajos necesarios, iv) si los bienes señalados en el contrato de suministro corresponden a aquellos que se perdieron con ocasión de la explosión, v) si el número de elementos adquiridos guarda consonancia con el tamaño del establecimiento para la fecha del siniestro, vi) los precios de los productos equivalentes para la fecha de los hechos, ni vii) la utilidad mensual que hubiera podido generar la explotación del establecimiento de comercio La Vecina».

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, consideró que los demás elementos recolectados como las declaraciones de renta y testimonios no eran conducentes para establecer el monto de los perjuicios reconocidos.

Contra dicha decisión, el actor formuló recurso de apelación cuestionando vulneración al debido proceso al considerar que el trámite de aclaraciones y complementaciones del dictamen como la objeción por error grave no se ajustan a lo establecido el inciso 4 del artículo 228 del C.G.P. Asimismo, planteó la inexistencia del error grave alegado en razón a que el dictamen realizado se fundamentó en un hecho cierto, como lo fue la destrucción de un inmueble, el cual ya había sido valorado previamente por el Consejo de Estado.

Recurso que fue resuelto en proveído del 28 de abril de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que confirmó la decisión del tribunal. Para ello advirtió que el asunto debía ser estudiado conforme a las reglas del C.P.C., y no del C.G.P., tal como lo había estimado el a quo en autos que quedaron ejecutoriados sin formulación de recurso alguno. Estimó que si bien el C.G.P. no previó la objeción por error grave dentro de la práctica de la prueba pericial, a diferencia del estatuto procesal anterior, dicha situación no conlleva que un dictamen errado tenga la aptitud para probar un hecho, atendiendo a reglas de apreciación de las pruebas que debe seguir el operador judicial.

Señaló que, en la sentencia del 2 de mayo de 2016 objeto de incidente, se indicó que, dentro del trámite incidental podría ordenarse un nuevo dictamen pericial y se definieron los criterios que debía atender la experticia, sin embargo, el material probatorio recaudado no cumplió en lo más mínimo los lineamientos establecidos en tal decisión pues, además, el trabajo pericial aportado no reflejó un ejercicio técnico y fundamentado y la parte interesada no objetó el precario contenido de este, aunque tuvo la posibilidad durante el traslado de la aclaración, con el fin de que se practicara uno nuevo en su lugar.

Posteriormente, encontrándose el expediente nuevamente en el despacho judicial de origen, el extremo demandante elevó solicitud el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Meta encaminada a que se realizara un nuevo dictamen pericial. Solicitud que se resolvió en auto del 29 de mayo del mismo año que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en proveído anterior y rechazar por improcedente la petición en cuestión por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal.

Decisión que fue apelada por el extremo activo y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 25 de noviembre de 2025 que tuvo como fundamento la extemporaneidad de la solicitud probatoria, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 166 del CCA.

Ello, por cuanto la etapa probatoria del incidente de liquidación de perjuicios ya se encontraba ampliamente superada, al punto que dicho trámite ya contaba con decisión de fondo colocaba fin al proceso. La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 26 de noviembre de 20257. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, al resolver el recurso de apelación [no precisó proveído en cuestión], porque puso fin al incidente «sin que se garantizara una prueba idónea, a pesar de que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y todo el engranaje que se requiere para la legalidad de la experticia estaba impregnado de irregularidades en su estructura», aunado a que dicha pericia era determinante y el único medio técnico para cuantificar el daño reconocido.

Por ello, consideró que las accionadas omitieron el deber de asegurar una prueba que era indispensable y permitieron que el trámite del incidente se estructurara sobre un trabajo pericial irregular desde su origen al haber sido elaborado y presentado antes de la designación y posesión del perito como auxiliar de la justicia. Situación que imposibilita al actor hacer efectiva la sentencia proferida a su favor.

En tal sentido, aludió a un defecto procedimental absoluto comoquiera que la experticia en cuestión fue elaborada y trasladada a las partes antes de la designación y posesión del perito, lo que compromete su validez, su imparcialidad y derecho de contradicción. Estimó que el operador judicial debió valorar «la idoneidad del perito, la claridad, exhaustividad y fundamentación técnica del informe, las fallas en la cadena de custodia, la falta de soportes de los métodos utilizados o elaborado sin imparcialidad», máxime cuando este auxiliar de la justicia fue nombrado por el tribunal y no por el interesado, lo que reflejaría una falla institucional.

Igualmente, señaló que las decisiones acusadas violaron directamente el derecho de acceso efectivo a la justicia, a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y al debido proceso, al volver ilusoria la sentencia judicial proferida a su favor que ordenó una reparación de perjuicios y no garantizarse la obtención de una prueba técnica indispensable en la solución del problema. 7 Índice 006 de Samai del proceso ordinario radicado 50001-23-31-000-2002-40399-03.

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 11 de mayo de 20268, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y a los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Juan Darío Contreras Bautista y Claudia Patricia Alonso Pérez, integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 69.

Además, vinculó como tercero con interés a la señora Fabriciana Meléndez Olivo, y a sus hijos Alan Andrés Felipe Martínez Meléndez y All Erick Frank Martínez Meléndez [quienes fungieron como extremo activo de la litis] y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Armada Nacional [quienes comparecieron al interior del trámite ordinario como sujetos pasivos].10 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B11 El magistrado ponente, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el respectivo proceso objeto de tutela, los cuales que considera suficientes para que se adopte la decisión que corresponda. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta12 Manifestó que se remite íntegramente a las consideraciones de las providencias cuestionadas, pues estas contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esa corporación al momento de tomar las decisiones del 19 de septiembre de 2024 y 29 de mayo de 2025, dentro del incidente de liquidación de perjuicios promovido por el actor.

Asimismo, refirió que lo pretendido por la parte accionante es convertir el mecanismo constitucional como una tercera instancia toda vez que la decisión del juez colegiado contuvo todos los argumentos necesarios para i) declarar probada la objeción por error grave propuesta por la pasiva contra el dictamen decretado, ii) 8 Índice 005 de Samai. 9Notificados a los correos electrónicos sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, cardilao@cendoj.ramajudicial.gov.co, jcontrerb@cendoj.ramajudicial.gov.co, calonsop@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, lsanchez@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, notiffibarra@consejodeestado.gov.co, jgarciab@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 10 Notificados a los correos electrónicos alanmm297@gmail.com, hermanov.657@hotmail.com, fabrimelendez@hotmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, delta@armada.mil.co, digej@armada.mil.co, dineg@armada.mil.co, 11Índice 016 de Samai. 12Índice 019 de Samai.

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar la liquidación de perjuicios solicitado por la parte actora, y, iii) rechazar por improcedente la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial realizada por el demandante.

Además, aludió a la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez, el cual no se no se subsana por una solicitud probatoria posterior que es manifiestamente improcedente. 1.6.3. Policía Nacional13 Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en ellas no se declaró responsabilidad alguna de esta entidad.

En tal sentido solicitó su desvinculación en el presente tramite. De otra parte, también se refirió a la improcedencia de la acción por pretenderse emplear como una instancia adicional en la que se realice una nueva valoración probatoria cuando la carga de la prueba para demostrar el monto del daño le correspondía al demandante, quien faltó a sus deberes. 1.6.4.

Ministerio de Defensa Nacional14 Consideró que las decisiones acusadas fueron correctas pues atendieron a las pruebas solicitadas y decretadas como fueron las de oficio, testimoniales y el dictamen pericial, el cual no cumplió con las reglas determinadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 02 de mayo de 2016 objeto de incidente de liquidación. En ese sentido, estimó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.5.

Los demás vinculados al asunto, pese a haber sido debidamente notificados, no allegaron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 13Índice 022 y 025 de Samai. 14Índice 023 de Samai.

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Cuestión previa La Policía Nacional aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Sin embargo, se advierte que el llamado realizado se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este asunto al haber fungido como parte demandada, en el proceso dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas. 2.3.

Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales i) se declaró probada la objeción por error grave y negó la liquidación de perjuicios en el trámite incidental, ii) se confirmó tal negativa, iii) se rechazó por improcedente la solicitud probatoria y iv) se confirmó el rechazo de la prueba solicitada, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a las decisiones adoptadas por el ad quem del ordinario en autos del 28 de abril de 2025 y 25 de noviembre de 2025, al ser estas las que finalizaron la discusión planteada dentro del incidente de liquidación de perjuicios adelantado dentro del radicado 50-001-23-31-000-2002-40399-00/02/03.

De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de las providencias del 28 de abril de 2025 y 25 de noviembre de 2025, dictadas al interior del incidente de liquidación de perjuicios adelantado dentro del radicado 50- 001-23-31-000-2002-40399-00/02/03 Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad y iii) el caso en concreto. Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional, no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.19 De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»21 En efecto, a la luz de la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 23 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 256 de 201524, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual25. 2.5.2.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 24 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 25 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32.

(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por el señor Hernando Martínez Novoa no satisface los presupuestos antes señalados. En lo que concierten al requisito de inmediatez, se evidencia que entre el día siguiente a la ejecutoria del auto del 28 de abril de 2025 [por medio del cual se confirmó la negación de liquidación de perjuicios] y la interposición del amparo [23 de abril de 2026], transcurrieron más de 6 meses.

Advierte la Sala, que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial. Esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que, como se mencionó anteriormente, fue excedido sin justificación alguna.

De los hechos planteados en el escrito de amparo y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto, toda vez que el accionante no acreditó que estuviese inmerso en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, como que, tampoco demostró estar incurso en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación, lo que descarta el estudio solicitado respecto a los defectos que se le atribuyen a tal decisión y que corresponden a la totalidad de los cuestionamientos planteados en el escrito inicial.

Al respecto, en la tutela se planteó defecto fáctico, procedimental absoluto y violación directa a la constitución, que se concretan en la indebida valoración y práctica del dictamen pericial aportado por el auxiliar de la justicia que fue designado por el juez contencioso, pues en el sentir del actor, la prueba pericial en cuestión fue recaudada irregularmente y tal actuar no fue corregido por el operador judicial conllevando a la decisión de negar la liquidación de perjuicios al tener por acreditada la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra la dicha experticia. 32 Ibid.

Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo argumentado, la providencia censurada que data del 28 de abril de 2025 y por tanto los defectos atribuidos a esta, no pueden ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional al no satisfacer el requisito de inmediatez, debiéndose declarar en tal sentido la improcedencia de la solicitud de amparo.

Ahora, en lo que respecta al proveído de fecha 25 de noviembre de 2025 que confirmó el rechazo por improcedente de la solicitud probatoria elevada con posterioridad a la finalización del trámite incidental, observa la Sala que si bien podría entenderse por superado el mencionado presupuesto de procedencia, comoquiera que a la fecha de interposición de la tutela no han trascurrido los 6 meses aludidos, lo cierto es que contra dicha decisión no se planteó defecto alguno careciendo el escrito inicial de carga argumentativa necesaria para el estudio del requisito de relevancia constitucional.

Es evidente que la inconformidad del actor recayó sobre la confirmación de la negativa a la liquidación de perjuicios por haberse acogido la objeción por error grave planteada pero frente al auto que confirmó la negativa para el decreto de una nueva prueba no se expuso en qué sentido la decisión transgredió las garantías invocadas aun cuando se trata de una actuación procesal independiente que si bien guarda relación con el auto anterior del 28 de abril de 2025 parte de uno supuesto fáctico adicional y por tanto cuenta con fundamentos jurídicos propios al debate formulado sobre la liquidación de la condena.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria.

Es evidente que la controversia esbozada por el extremo actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a la negativa de una nueva prueba lo que busca es imponer su criterio, el cual se estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión y no una verdadera transgresión a derechos fundamentales.

En suma, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora, se reitera, busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir la discusión jurídica ya zanjada Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez contencioso en torno a la práctica de una nueva prueba con posterioridad a la terminación del incidente de liquidación de perjuicios De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional respecto a la providencia del 25 de noviembre de 2025.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Martínez Novoa contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro, por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.