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11001031500020220445700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 7125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Oscar Humberto Mariño Valbuena·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Rechaza impugnación de sentencia La Sala, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, se pronunció en primera instancia sobre la demanda de tutela citada en la referencia. La referida sentencia se notificó a la parte actora, mediante correo electrónico, el 4 de octubre siguiente1 y, por tanto, el plazo para impugnarla transcurrió entre el 5 y el 7 de octubre de 2022, pero el escrito de impugnación se presentó el 11 de octubre siguiente, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 de 1992 -De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991- dispone, de manera precisa, que la regulación sobre trámite de la acción de tutela debe ser interpretada en aplicación los principios generales del Código General del Proceso3. 1 La notificación fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda: rubenruizguevara@gmail.com, el martes 4 de octubre a la 1:53 PM.

Orden documental 25, del sistema de gestión judicial, Samai. 2 “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

“Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( )”(se resalta) Así lo ha considerado este despacho, a través de auto de 4 de junio de 2020, expediente acumulado número 110010315000201905083 01 1100010315000201905247-00; 1100010315000201905253- 00; 1100010315000201905341-00; 110010315000202000211-00.

Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Rechaza impugnación de sentencia En ese sentido, se ha considerado que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en lo que respecta a las notificaciones personales, no resulta aplicable en materia de acción de tutela.

Así lo ha precisado esta Subsección: Pues bien, se estima que no hay lugar a predicar un defecto sustantivo, habida cuenta de que, como lo indicó esta Subsección en anterior oportunidad, “el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó el trámite de la impugnación de los fallos de tutela”4 y, por ende, en estas acciones constitucionales se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En ese mismo sentido, lo estableció la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado –con la participación de dos integrantes de esta Sala–, en fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, en el que se lee (trascripción literal): … para analizar la segunda censura, es menester establecer la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la acción de tutela.

Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: (…) A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.

Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-195.

Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: ‘[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional’6. 4 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicado número: 110010315000-2020-02994-01. 5 Original de la cita: “Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;

PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020”. 6 Original de la Cita: “Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 29 de enero de 2021.

Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02994-01”. Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Rechaza impugnación de sentencia Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, se concluye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado al proferir el auto del 13 de enero de 2021.

En efecto, para arribar a la conclusión ya conocida, se tuvo en cuenta que el fallo objeto del recurso fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, por lo que el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó a correr a partir del 10 de diciembre de la misma calenda y finalizó el 14 siguiente, mientras que el escrito de impugnación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue presentado el día 15 de diciembre, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto7 (se destaca).

Lo anterior, a su vez, se reiteró en providencia de 22 de abril de 2022, en la que se expuso8 (trascripción literal): … el Despacho considera que lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 202, respecto de las notificaciones personales, no resulta aplicable en materia de acción de tutela, toda vez que, en criterio de esta Corporación, medidas como la consistente en que la notificación personal se entienda realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, «fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional»9.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el hecho de que se considerara que la impugnación interpuesta por la señora Cortés de Rubiano contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2021 fue extemporánea por no presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha decisión –11 de enero de 2022–, no resulta irrazonable ni caprichoso, sino que obedeció a la aplicación acertada de las normas especiales dispuestas por el legislador para el trámite de la impugnación en materia de acciones de tutela -Decreto 2591 de 1991- (destacado del original)10.

En el presente caso, como se indicó, el plazo para presentar la impugnación venció el 7 de octubre de 2022, de conformidad con las reglas aplicables al trámite de tutelas, sin embargo, el memorial de impugnación se presentó el 11 de octubre siguiente, motivo por el cual fue extemporáneo y se rechazará. En mérito de lo expuesto, se 7 Original de la Cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia de 11 de marzo de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01199-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P: María Adriana Marín, auto de ponente de 22 de abril de 2022, radicado número: 11001-03-15-000-2021-11329-00”. 9 Original de la cita: “Ver, entre otras providencias, (i) el auto del 29 de enero de 2021, dictado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03943-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y (ii) la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000- 2021-01199-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2022, exp. 110010315000202201698 00.

Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Oscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Rechaza impugnación de sentencia RESUELVE RECHAZAR, por extemporánea, la impugnación presentada por el señor Oscar Humberto Mariño Valbuena, contra el fallo del 23 de septiembre de 2022, proferido por esta Sala en el asunto citado en la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.