Micelio
11001031500020240548500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-10

Radicación interna: 8857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jean Marc Crepy Grazi·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: JEAN MARC CRÉPY GRAZI Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad, honra, “al patrimonio y propiedad” / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Incumplimiento del requisito de inmediatez – No se cumple con el plazo razonable y proporcionado establecido por la jurisprudencia / TUTELA CONTRA TUTELA – No se encuentran acreditadas las causales para su procedencia excepcional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Jean Marc Crépy Grazi, actuando en nombre propio, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03186-01, y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000- 2022-00118-00, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de octubre de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad, honra, “al patrimonio y propiedad”. Hechos relevantes De las actuaciones surtidas ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control radicado núm. 25000-23-36-000-2022-00118-00 1 Que ingresó para fallo el 18 de noviembre del año en curso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 2. El 7 de marzo de 2022 el accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el municipio de Chía, el Consejo Superior de la Judicatura, “el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca”, la Notaría 25 del Círculo Notarial de Bogotá, el Consejo de Estado, los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango, Tomás Borda Arango y la Notaría 39 del Círculo Notarial de Bogotá, a fin que se accediera a las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO MUNICIPALIDAD DE CHÍA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TRIBUNAL DE BOGOTÁ Y DE CUNDINAMARCA NOTARÍA 25 DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ ESTADO DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO LOS ESTAFADORES INMOBILIARIOS Y URBANIZADORES ILEGALES: GERMÁN ALFREDO BORDA DÍAZ, MARTHA INÉS ARANGO VERGARA, DIANA MARÍA BORDA ARANGO, TOMAS BORDA ARANGO NOTARÍA 39 DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por todos los DAÑOS y PERJUICIOS GRAVES causados a las víctimas a saber: JEAN MARC CRÉPY GRAZI HENRI CRÉPY CHABOT ANNE MARIE CRÉPY GRAZI MARIE FRANCOISE CRÉPY SAAB PRIMERO – DAÑOS MORALES Antes de incursionar en LOS HECHOS y en las GÉNESIS y TRAZABULIDADES (sic) DELICTIVAS a cargo de mis DEMANDADOS, me permito ADVERTIR: Desde el año 2010 hasta el año 2022, NOSOTROS(AS) JEAN MARC CRÉPY GRAZI HENRI CRÉPY CHABOT ANNE MARIE CRÉPY GRAZI MARIE FRANCOISE CRÉPY SAAB SOMOS VÍCTIMAS de GRAVES DAÑOS PATRIMONIALES.

Anticipándome al FALLO, me permito ADVERTIR que Todas las SUMAS de DINEROS y TODOS los BIENES objetos de mis PETITORIOS deben Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 SER TASADOS y RESTITUIDOS conforme a mis PRETENSIONES y lo que ESTABLEZCA el JUEZ y el TRIBUNAL.

TERCERO – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Antes de incursionar en LOS HECHOS y en las GÉNESIS y TRAZABULIDIDADES (sic) DELICTIVAS a cargo de mis DEMANDADOS, me permito ADVERTIR: Desde el año 2010 hasta el año 2022, NOSOTROS(AS) JEAN MARC CRÉPY GRAZI HENRI CRÉPY CHABOT ANNE MARIE CRÉPY GRAZI MARIE FRANCOISE CRÉPY SAAB SOMOS VÍCTIMAS de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. […]”. 3.

El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto del 13 de enero de 2023, resolvió: “PRIMERO: INADMITIR la demanda promovida por Jean Marc Crepy Grazi, contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la corrección de los defectos advertidos y señalados en la presente providencia, para lo cual se concede el término de diez (10) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: REQUERIR a la parte actora (demandante) para que dé cumplimiento a lo establecido en auto de 4 de julio de 2021, por el cual se le requirió para que allegara los anexos del expediente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la organización de los expedientes digitales. […]. 4.

Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial consideró que el demandante debía: ̶ Designar apoderado judicial para que representara sus intereses en el proceso y/o allegara los documentos necesarios con los cuales acreditara ser abogado y por tal razón accionara el aparato judicial en causa propia. ̶ Determinar las partes contra las que se dirigía el proceso, de forma clara y precisa. ̶ Establecer pretensiones claras especificando qué acción u omisión de la parte demandada generaron los mismos y desde qué momento se reclaman, así como la determinación de las sumas pretendidas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 ̶ Aclarar la redacción de los hechos indicando que actuación u omisión de la parte pasiva es la que considera la causante del daño, y específicamente cuál es la afectación que se pretende reclamar, debidamente numerados y ordenados cronológicamente. ̶ Especificar con claridad los conceptos utilizados y su respectivo monto con el fin de establecer la tasación y por lo tanto la cuantía del proceso. ̶ Acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus aclaraciones a los demandados a los canales oficiales dispuestos por cada uno de ellos. ̶ Indicar los correos electrónicos de notificaciones judiciales de los demandados y sus direcciones. ̶ Aportar el trámite dado por la Procuraduría respectiva, a saber, la constancia de imposibilidad de acuerdo o acta de audiencia en la que se dé cuenta del agotamiento de requisito de procedibilidad. ̶ Allegar la demanda y subsanación de conformidad con el protocolo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Por considerar que el señor Jean Marc Crépy Grazi no atendió “el deber de colaboración con el despacho, mediante la adecuación de la demanda y sus anexos conforme a los parámetros exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura”, y “no subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio”, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 17 de febrero de 2023, ordenó: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reparación directa impetrada por Jean Marc Crepy Grazi y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 6.

Contra dicha decisión el accionante presentó apelación, recurso que fue rechazado por el Tribunal por cuanto encontró que no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Lo anterior fue consignado en el auto del 29 de marzo de 2023 en el que se resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Jean Marc Crepy Garzy en nombre propio y de Henri Crépy Chabot, Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab contra el auto del 17 de febrero de 2023, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ATENERSE a lo resuelto en la providencia del 17 de Febrero de 2023, que rechazó la demanda de reparación directa impetrada por Jean Marc Crepy Gracy y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 y otros, frente a la petición radicada por el accionante el 17 de febrero de 2023.

TERCERO: Por secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, a jeanmarccrepygrazi@gmail.com y directoranticorruptos@gmail.com. Igualmente, se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: En firme la presente decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente de la referencia y dejar las correspondientes anotaciones secretariales de rigor. […]”. 8. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la apelación, que fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 7 de junio de 2023, que decidió no reponer la decisión adoptada el 29 de marzo de 2023 y conceder el recurso de queja ante el Consejo de Estado. 9.

El 1.° de agosto de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja presentado por el demandante, así: “PRIMERO: No dar trámite al escrito en el que se invoca la interposición de un recurso de queja, presentado por el señor Jean Marc Crépy Grazi en contra del auto proferido, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

SEGUNDO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. […]”. 10. Con el fin de dar cumplimiento a la decisión precitada, el 4 de octubre de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 1 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió no dar trámite el recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto de la providencia de fecha 29 de marzo de 2023, por medio de la cual se ordenó archivar el proceso.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que remita por competencia los memoriales allegados al expediente que se encuentra dirigidos a otra entidad, relacionados en la parte considerativa de la presente providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 CUARTO: ATENERSE a lo resuelto en la providencia del 17 de febrero de 2023, por medio de la cual se rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa. […]”. 11.

Contra el auto del 4 de octubre de 2024 el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante auto del 15 de enero de 2024, en el que señaló: “PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el demandante Jean Marc Crepy Grazi en contra del Auto de 4 de octubre de 2023.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a las órdenes emitidas en el Auto del 4 de octubre de 2023 TERCERO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que remita por competencia los memoriales allegados al expediente que se encuentra dirigido a otra entidad.

CUARTO: ATENERSE a lo resuelto en la providencia del 17 de febrero de 2023, por medio de la cual se rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa.

QUINTO: ADVERTIR por segunda vez a la parte actora, que, de insistir con su inconformidad frente a lo resuelto por esta corporación, serán aplicadas las sanciones contenidas en el artículo 295 del CPACA […]”. 12. Dicha decisión fue notificada a las partes mediante estado del 15 de enero de 2024 y se dispuso el archivo del medio de control.

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada núm. 11001-03-15-000-2023-03186-00/01 13. El señor Jean Marc Crépy Grazi presentó acción de tutela en contra de la “Fiscalía General de la Nación y otros” con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los “derechos humanos fundamentales universales”. 14.

Solicitó que se anularan las actuaciones fraudulentas llevadas a cabo “alrededor del contrato de permuta celebrado con los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango” y que se le reconociera “la indemnización por el detrimento que ha sufrido en su patrimonio”. 15. El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2023, resolvió: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jean Marc Crépy Grazi para solicitar en este asunto la protección de sus derechos fundamentales, así como para reclamar el amparo de los derechos de Henry Crépy Chabot, Marie Francoise Crépy Saab y Anne Marie Crépy Grazi, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Corte Constitucional, la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía, de acuerdo con las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la señora Anne Marie Crépy Grazi, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 16. La decisión mencionada fue objeto de impugnación, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2023, ordenó: “Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 17.

Luego de múltiples memoriales allegados por el accionante, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 14 de marzo de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Pretensiones 18. Solicita la parte accionante lo siguiente: “[…] se ordene el DESARCHIVO de mi ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, con el fin de que (sic), por otra parte, mediante Escrito de RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN logre Yo, JEAN MARC CRÉPY GRAZI, hacer Cumplir mis 16 PETITORIOS2. 2 Los 16 petitorios planteados dentro del medio de reparación directa son los siguientes (se transcribe en forma textual): “1.- ORDENAR A LA NOTARÍA 39 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ANULAR LASDOS ECRITURAS PÚBLICAS N°1610 y N°1611 de FECHAS 31 de MAYO de 2010 OTORGADAS en la NOTARIA 39 del CÍRCULONOTARIAL DE BOGOTA…POR TENER CAUSA ILÍCITA y OBJETOILÍCITO. 2.- ORDENAR A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO YREGISTRO ANULAR LAS ANOTACIONES N°7 y N°8 y N°9 DELCERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DEMATRÍCULA INMOBILIARIA N°50N-20123616, con el fin de RESTITUIR ESTE BIEN INMUEBLE a mi PADRE Sr. HENRI CRÉPYCHABOT. 3.- ORDENAR A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO YREGISTRO ANULAR LAS ANOTACIONES N°11 y N°12 del CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N°50N-700332, TODA VEZ DE QUE,DESDE EL AÑO 1982 hasta el AÑO 2020…TODAS LASANOTACIONES DENTRO DE ESTE MISMO CERTIFICADO DETRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DE MATRÍCULAINMOBILIARIA N°50N-700332… HAN SIDO, SIGUEN y SEGUIRÁNSIEMPRE SIENDO TRANSACCIONES INMOBILIARIAS DE BIENINMUEBLE INEXISTENTE…NUNCA Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Conforme a todos los Descubrimientos Probatorios que esta Corporación posee dentro de mi acá Acción de Reparación Directa. […]”.

(sic en toda la cita) 19. De igual modo, pide la protección de sus derechos fundamentales afectados con ocasión de la acción de tutela identificada con radicado núm. 11001-03-15-000- 2023-03186-01 dentro de la cual afirma que se dijo “que mi Hermana y mi Hija han CONSTRUIDO y NUNCAEDICADO, y por ende, SON VIOLACIONES DEL Decreto-ley 960 de1970, además de SER FALSEDADES EN DOCUMENTOSPÚBLICOS A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADOY REGISTRO. 4.- ORDENAR A LA NOTARÍA 39 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OTORGARNUEVA ESCRITURA PÚBLICA PARA QUE el BIEN INMUEBLE DELCERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DEMATRÍCULA INMOBILIARIA N°50N-20123616, ESTÉ A NOMBRE DEMI PADRE Sr. HENRI CRÉPY CHABOT. 5.- ORDENAR A mis malditos e infames DEMANDADOS y DENUNCIADOS y VICTIMARIOS ESTAFADORES Inmobiliarios y URBANIZADORES ilegales… Germán Alfredo Borda DíazC.C.17020688, su mujer Martha Inés Arango Vergara C.C.41485789,sus dos hijos Diana María Borda Arango C.C.53910881 y Tomas Borda Arango C.C.79942590…RESTITUIR A MI PADRE Sr. HENRICRÉPY CHABOT a través del DENUNCIANTE y VÍCTIMA JEANMARC CRÉPY GRAZI, el BIEN INMUEBLE del CERTIFICADO DETRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DE MATRÍCULAINMOBILIARIA N°50N-20123616. 6.- ORDENAR a mis malditos e infames DEMANDADOS y DENUNCIADOS y VICTIMARIOS ESTAFADORES Inmobiliarios y URBANIZADORES ilegales… Germán Alfredo Borda DíazC.C.17020688, su mujer Martha Inés Arango Vergara C.C.41485789,sus dos hijos Diana María Borda Arango C.C.53910881 y Tomas Borda Arango C.C.79942590…PAGAR AL DENUNCIANTE y VÍCTIMA JEAN MARC CRÉPY GRAZI, la SUMA DE TRES MILOCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE($3.850.000.000°°) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOSCONFORME A SER LOS PERMUTANTES TOTALMENTEDELICTIVAMENTE INCUMPLIDOS Y POR ENRIQUECIMIENTOILÍCITO DE PARTICULARES A TRAVÉS DE DELITO DE ESTAFA INMOBILIARIA Y EN CONCIERTOS PARA DELINQUIR EN DELITODE URBANIZACIÓN ILEGAL, ADEMÁS DE RESTITUIR EL BIENINMUEBLE INDICADO EN EL ACÁ NUMERAL CINCO (5). 7.- ORDENAR AL ALCALDE CHÍA DEMOLER LAS TRES CASASILEGALES D, E y F del CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DELBOSQUE, por haber sido EDIFICADAS DE MANERA ILEGALVIOLANDO LA UN-012/81/82 y la ON-243/82 y Haber VIOLADO LAESCRITURA PÚBLICA N°1660 de 1982 OTORGADA en la Notaría 25del Círculo Notarial de Bogotá…conforme a lo EXPUESTO en la LEY 388 de 1997 y en el DECRETO 1052 de 1998 y COMPPLEMENTARIOS. 8.- ORDENAR A LA NOTARIA 25 del CIRCULO NOTARIAL DEBOGOTA ANULAR LA FALSA ESCRITURA PÚBLICA N°2932 del año 2015 otorgada de manera ILÍCITA en esta misma NOTARIA 25del CIRCULO NOTARIAL DE BOGOTA, Tal como BAJO GRAVEDADDE JURAMENTO lo sabe la propia NOTARIA WILLMA ZAFRATURBAY, quien se lo ha confesado al DENUNCIANTE y VÍCTIMAJEAN MARC CRÉPY GRAZI. 9.- ORDENAR A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO YREGISTRO ANULAR TODAS LAS ANOTACIONES DONDEAPAREZCA LA ESCRITURA PÚBLICA FALSA Y DELICTIVA N°2932en los FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS N°50N-700330,N°50N-700331, N°50N-700332, N°50N-700333, N°50N-700334, yN°50N-700335…POR SER ANOTACIONES FALSAS CONTENTIVASDE FALSEDADES EN DOCUMENTOS PÚBLICOS. 10.- ORDENAR a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIARESPONDER PECUNIARIAMENTE Y PENALMENTE ALDENUNCIANTE y VICTIMA JEAN MARC CRÉPY GRAZI por HABERVIOLADO MI DEBIDO PROCESO DENTRO DE LA REVISIÓN DELFALLO DELICTIVO DE LA CORRUPTA DENUNCIADA YVICTIMARIA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEBOGOTA SALA PENAL MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGAQUIEN DELINQUIÓ DENTRO DE MI ACCIÓN DE TUTELAN°11001220400020190020500…HAN DELINQUIDO para ENCUBRIRA TODOS MIS Más de NOVENTA (90) FUNCIONARIOS PÚBLICOSCORRUPTOS DENUNCIADOS Y VICTIMARIOS. 11.- ORDENAR A LA ALCALDIA MUNCIPAL DE CHIA PAGAR ALDENUNCIANTE Y VÍCTIMA JEAN MARC CRÉPY GRAZI la SUMA DEMIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.250.000.000°°) por concepto de los GRAVES DAÑOS YPERJUICIOS causados por los FUNCIONARIOS PÚBLICOSCORRUPTOS DELINCUENTES URBANIZADORES ILEGALES dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL RINCON DEL BOSQUE. 12.- ORDENAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNINDEMNIZAR AL DENUNCIANTE Y VICTIMA JEAN MARC CRÉPYGRAZI todos los GRAVISIMOS DAÑOS u PERJUICIOS CAUSADOS por parte de sus más de TREINTA (30) FISCALES CORRUPTOS ENCONCIERTOS PARA DELINQUIR EN DESACATOS JUDICIALESDESDE EL 17 DE MARZO de 2015, Y POR TODOS SUS DELITOSPERPETRADOS DENTRO TODOS LOS PROCESOS PENALES DELDENUNCIANTE Y VÍCTIMA JEAN MARC CRÉPY GRAZI. 13.- ORDENAR A LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DECHIA REEMBOLSAR AL DENUNCIANTE Y VÍCTIMA JEAN MARCCRÉPY GRAZI todos los DINEROS pertinentes a COBROS DEIMPUESTOS PREDIALES FRAUDULENTOS DEL BIEN INMUEBLECON CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DEMATRÍCULA INMOBILIARIA N°50N-700332, DESDE EL AÑO 2010HASTA HOY 16 DE DICIEMBRE de 2020 CON INTERESES DEMORA que SUMAN VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOSCINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($23.250.000°°) 14.- ORDENAR A EMSERCHIA REEMBOLSAR AL DENUNCIANTE YVÍCTIMA JEAN MARC CRÉPY GRAZI todos los DINEROS pertinentes a COBROS DE IMPUESTOS PREDIALESFRAUDULENTOS DEL BIEN INMUEBLE CON CERTIFICADO DETRADICIÓN Y LIBERTAD CON FOLIO DE MATRÍCULAINMOBILIARIA N°50N-700332, DESDE EL AÑO 2010 HASTA HOY 16DE DICIEMBRE de 2020 CON INTERESES DE MORA que SUMANTREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.000.000°°) 15.- ORDENAR A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO YREGISTRO INDEMNIZAR AL DENUNCIANTE Y VÍCTIMA JEANMARC CRÉPY GRAZI por los GRAVES DAÑOS y PERJUICIOSCAUSADOS por más de DIEZ AÑOS. 16.- ORDENAR AL GOBIERNO NACIONAL PAGAR ALDENUNCIANTE Y VÍCTIMA JEAN MARC CRÉPY GRAZI, SUMA DEDINEROS PROPORCIONALES A TODOS LOS DAÑOS YPERJUICIOS CAUSADOS POR PARTE DE TODOS LOS ACTOSADMINISTRATIVOS ILEGALES E ILÍCITOS perpetrados por parte de sus más de NOVENTA (150) FUNCIONARIOS PÚBLICOS CORRUPTOS INDICADORES DE DELITOS, entre quienes hay FISCALES, ABOGADOS, JUECES, MAGISTRADOS,PROCURADORES y DEMÁS FUNCIONARIOS PÚBLICOSCORRUPTOS DELINCUENTES DENUNCIADOS Y VICTIMARIOS ENCHÍA Y ZIPAQUIRÁ Y UBATÉ Y CHOCONTÁ Y EN EL IGAC Y EN LAOFICINA DE URBANISMO Y PLANEACIÓN DE CHIA Y EN LASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO YREGISTRO.

($96.000.000.000°°)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 entrado en posesión del Bien inmueble FOLIO de matrícula inmobiliaria N°50N- 700332” el cual “NUNCA Y JAMÁS [fue] Edificado Ni Construido e Inexistente desde el año 1982 hasta el año 2024”.

Fundamentos de la demanda de tutela 20. La parte accionante afirma que existe una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad, honra, “al patrimonio y propiedad”, los cuales se han visto afectados con ocasión de la entrega del “apartamento folio de matrícula inmobiliaria N°50N-202123616” en una “permuta inmobiliaria fraudulenta de fecha 31 de mayo de 2010”. 21.

Sostiene que dichas actuaciones han causado “por más de 14 AÑOS de INTENSOS DOLORES Y SUFRIMIENTOS y VIOLACIONES DE NUESTROS DEBIDOS PROCESOS y VIOLACIONES A NUESTRA SALUD, VIDA, DIGNIDAD, HONRA Y A NUESTRO PATRIMONIO Y NUESTRA PROPIEDAD”, por lo que considera que el Estado colombiano tiene el deber de responder patrimonial y administrativamente por el daño “que el referido negocio y los actos de corrupción asociados a este han causado a él y a su núcleo familiar”.

Trámite en primera instancia 22. El despacho sustanciador, por medio de auto del 15 de octubre de 2024, requirió al señor Jean Marc Crépy Grazi para que, en el término de 3 días, corrigiera la solicitud de amparo3, puesto que no mediaba claridad sobre los hechos que soportaban la acción constitucional, ni tampoco las autoridades accionadas. 23.

Cabe advertir que, previo a que se notificara el auto en mención, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las siguientes actuaciones: a. Samai, índice 13: Se encuentra la trazabilidad de un correo electrónico remitido por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 20244, que fue enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el cual contiene un memorial presentado por el señor Crépy Grazi en la misma fecha.

En este se indicó que se habían vulnerado sus derechos a la propiedad, dignidad, honra, salud, vida, patrimonio, así como también se vieron afectados los derechos de su padre, hermana e hija. En este memorial se aclaró que la acción de tutela fue presentada a propósito de otra solicitud de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2023- 03186-01, conocida por la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado y de un proceso de reparación directa tramitado por el Tribunal 3 El auto fue notificado el 16 de octubre de 2024 a los correos electrónicos directoranticorruptos@gmail.com, jeanmarccrepygrazi@gmail.com y directoranticorruptos@gmail.com, ver índice 16 de samai. 4 Ver índice 13 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Administrativo de Cundinamarca correspondiente al No. 25000-23-36-000- 2022-00118-00. b. Samai, índice 14: La trazabilidad interna que realiza la Secretaría General del Consejo de Estado para efectos de seguimiento y trámite a seguir sobre el memorial presentado por el señor Crépy Grazi5. c. Samai, índice 15: Un correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a la Secretaría General de esta Corporación, en el que remitió el mismo memorial enviado por el señor Crepy Grazi para los fines pertinentes, toda vez de que no eran los competentes para resolver esa solicitud6. 24.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó la notificación del auto del 15 de octubre de 2024 en el que se requirió al señor Crépy Grazí7. 25. El 16 de octubre de 2024 el señor Jean Marc Crépy Grazi envió un memorial similar al presentado el 15 de octubre de 20248, en el que corrigió la solicitud de tutela e indicó que sus derechos fundamentales se vieron afectados con ocasión de una solicitud de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2023-03186-01 tramitada por la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado y de un proceso de reparación directa conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente al No. 25000-23-36-000-2022-00118-00. 26.

Asimismo, conforme a los índices 17 al 61 del expediente de tutela que se encuentra en trámite por este despacho, se constató que el accionante en reiteradas ocasiones envió diferentes documentos relacionados con: i) Anexos y/o fotos que ya habían sido enviados desde la solicitud de tutela (algunos de estos no son legibles); sin embargo, da cuenta de la relación que tiene con la Vereda de Bojacá y el mencionado proceso de reparación directa. ii) Algunos memoriales que habían sido dirigidos al magistrado Diego Eugenio Corredor Bernate de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se agregaran a la tutela con radicado 1001031500020240548500 “los fraudes constatados” en el radicado de tutela 11001031500020230318601 y en la acción de reparación directa 25000233600020220011800. iii) Memoriales reiterando la corrección de tutela y precisando que “si tenía alguna duda o inquietud, por favor se la hiciera saber”; 5Ver índice 14 de samai. 6 Ver índice 15 de Samai. 7 Se notificó el 16 de octubre de 2024 a los correos electrónicos directoranticorruptos@gmail.com, jeanmarccrepygrazi@gmail.com, y directoranticorruptos@gmail.com 8 Ver índice 17 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 iv) Escritos dirigidos a la oficina de “radicadores de tutela”, con el fin de que enviaran los documentos o memoriales al consejero ponente para efectos de la admisión de tutela. v) Varias copias de un correo electrónico en el que adjuntó la respuesta de una petición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –Secretaría Judicial frente a una queja presentada contra un magistrado del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.

Se destaca que, debido a que el accionante envió a un sinnúmero de remitentes los correos electrónicos y memoriales analizados anteriormente, varios de estos, con el fin de que fueran tramitados, fueron devueltos y/o remitidos a la Secretaría General del Consejo de Estado para los fines pertinentes, los cuales también hacen parte de algunos de los índices 17 a 65 de Samai. 28.

El expediente ingresó el 24 de octubre de 2024 para decidir sobre la admisión9, fecha en la cual el despacho sustanciador profirió auto en el que resolvió: “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Jean Marc Crépy Graz en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a las accionadas para que, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: VINCULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Sección Primera y Tercera –Subsección C del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Corte Suprema de Justicia, a la Alcaldía Municipal de Chía, a la Secretaría de Hacienda de Chía, a las Notarías 39 y 25 del Círculo de Bogotá, a Emserchía E.S.P, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Unidad, a la Fiscalía 377 Seccional –Unidad de Administración Pública, a los señores Germán Alfredo Borda Díaz y Tomás Borda Arango, a las señoras Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango, Anne Marie Crépy Grazi, Marie Francoise Crépy Saab y Carmen Liliana Acosta Cardozo, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el proceso de reparación directa con radicado bajo el núm. 25000-23-36-000-2022- 00118-00/01. 9 Samai, índice 55. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 QUINTO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, envíe el proceso de tutela referenciado 11001-03-15-000-2023-03186-00/01.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, informe si, con ocasión del proceso de reparación directa con radicado bajo el núm. 25000-23-36-000-2022-00118-00/01, el señor Jean Marc Crépy Graz ha presentado otras acciones de tutela.

En caso afirmativo, remitir en la misma oportunidad, la correspondiente documentación.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, informe si, con ocasión del proceso de tutela referenciado 11001-03-15-000-2023-03186-00/01, el señor Jean Marc Crépy Graz ha presentado otras acciones de tutela.

En caso afirmativo, remitir en la misma oportunidad, la correspondiente documentación”. Intervenciones 29. La Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue el amparo pretendido por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. 30. Sostuvo que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la Ley 270 de 1996, al punto que, de conformidad con el inciso segundo de esta última norma, “[n]ingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”, por lo que el presidente de la Corte Suprema de Justicia dentro del marco de sus funciones, no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones judiciales surtidas en otros despachos. 31.

En igual sentido, expuso que el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas” que haya dado lugar a su vulneración o amenaza, de tal suerte que el mecanismo resulta improcedente, entre otras razones, cuando no existe una actuación u omisión de la persona o entidad demandada. 32.

El Fiscal 388 con Funciones de Jefe del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico rindió informe e indicó que “el proceso radicado 110016000049201606930”, según las anotaciones que registra el sistema misional SPOA, se encuentra inactivo con orden de archivo del 17 de noviembre de 2017, proferida por la extinta Fiscalía 144 Seccional, adscrita a la antes denominada Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la causa. 33. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento del trámite procesal impartido al asunto radicado núm. 25000-23-36-000-2022-00118-00 y manifestó que ha tomado las decisiones en respeto a las garantías constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, aun cuando, en repetidos escritos, “el demandante ha incurrido en calificativos despectivos contra los demandados, distintos entes administrativos y judiciales, incluso contra este togado, arguyendo actuaciones delictivas y fraudes procesales”. 34.

Asimismo, resaltó que el peticionario ha radicado multiplicidad de memoriales en los que solicita se hagan efectivas sus 16 pretensiones de forma inmediata, tal como se puede observar en el Sistema de Consulta SAMAI, en el que de 531 días registros, solo alrededor de 30 corresponden a decisiones judiciales y notificaciones de las mismas. 35.

En ese sentido, adujo que la acción de tutela es improcedente por cuanto “se pretende en el proceso, sin argumentación jurídica o fáctica alguna, controvertir las decisiones judiciales tomadas por este tribunal en el trámite del proceso bajo radicado 25000-23-36-000-2022-00118-00”. 36. La Notaría Treinta y Nueve de Bogotá D. C. sostuvo que han atendido al señor Jean Marc Crepy Grazi “con todo el respeto que se merece como persona y se le han respondido sus inquietudes y solicitudes”. 37.

Adicional a ello, la entidad realizó un breve resumen del “trámite relacionado con las Escrituras Públicas 1610 y 1611 del 31 de mayo de 2010”, indicando que el notario no puede de oficio anular, cancelar o dejar sin efecto las escrituras públicas, puesto que “tiene que mediar una decisión judicial o Escritura Pública suscrita por las personas que en ella intervinieron, tal como establecen los artículos 45, 46 y 47 del Decreto 970 de 1970”. 38.

La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que tuvo a su cargo el conocimiento de la acción de tutela radicada núm. 2023-03186-00, en la cual se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2023 que se notificó a las partes e intervinientes por correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2023. Adujo que, ante ello, el señor Crépy Grazi presentó copiosos escritos entre los que manifestó impugnar la decisión adoptada. 39.

Finalmente, expuso que, por auto de 28 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador concedió la impugnación interpuesta por el accionante y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para el reparto pertinente, “en virtud del cual se terminó por asignar el conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela mencionada a la Sección Segunda – Subsección A Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 de esa Corporación, que en providencia de 16 de noviembre de 2023, confirmó la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera”. 40.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2022-00118-01. 41. Asimismo, señaló que el escrito de tutela puesto a consideración no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad, debido a que no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos vulnerados, y la tutela fue ejercida más de seis meses después de notificado el auto del primero de agosto de dos mil veintitrés. 42.

La Alcaldía de Chía, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S 43. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 44.

En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 45. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’10(se destaca)11. 46.

En el presente asunto, dado que la acción de tutela se dirige en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03186-01, y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000- 2022-00118-00, es necesario dividir el estudio del caso concreto para efectos de analizar cada uno de los procesos judiciales cuestionados.

Del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2022- 00118-00 47. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 48. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12. 49.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso13. 10 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 11 T-346-10. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 50. Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 51.

En el presente asunto, el señor Jean Marc Crépy Grazi solicita el “desarchivo” del medio de control radicado núm. 25000-23-36-000-2022-00118-00 con el fin que “se cumplan los 16 petitorios” que planteó ante el juez de lo contencioso administrativo, los cuales tienen como objetivo obtener “la reparación e indemnización” para el accionante y su familia por los daños y perjuicios ocasionados dentro de la “permuta mano a mano” previamente mencionada en los antecedentes descritos. 52.

Al respecto, se advierte lo siguiente: ̶ El archivo del proceso de reparación directa radicado núm. 25000-23-36- 000-2022-00118-00 fue ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el numeral cuarto del auto del 29 de marzo de 2023, que dispuso: “[…]

CUARTO: En firme la presente decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente de la referencia y dejar las correspondientes anotaciones secretariales de rigor. […]”. ̶ Posteriormente, luego de surtido el recurso de queja ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que culminó con auto del 1.° de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 4 de octubre de 2023, ordenó: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto de la providencia de fecha 29 de marzo de 2023, por medio de la cual se ordenó archivar el proceso. […]”. ̶ Por último, mediante auto del 15 de enero de 2024, la autoridad judicial confirmó la orden de archivo y resolvió: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a las ordenes emitidas en el Auto del 4 de octubre de 2023. […]”. 53. Señalado lo anterior, encuentra la Sala que última providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 25000- 23-36-000-2022-00118-00 fue el auto del 15 de enero de 2024, por lo que el plazo de 6 meses –considerado como proporcionado para presentar la demanda de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó dicha providencia, es decir, el 16 de enero de 202414.

Por ello, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que se presentó el 4 de octubre de 2024, habiendo transcurrido más de ocho meses desde la comunicación del auto enjuiciado. 54. Conviene precisar que tampoco se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Esto, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional: “[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”15. 55.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo frente la solicitud de desarchivo del medio de control radicado núm. 25000-23-36-000-2022-00118-00, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 56. A pesar de la falta de oportunidad en la formulación de la acción de tutela, la Sala considera que en la demanda no se exponen razones de índole constitucional que permitan concluir que los argumentos del Tribunal para inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda vulneren el derecho de acceso a la administración de justicia. Es de recordar que este derecho no es absoluto, sino que admite limitaciones establecidas por el legislador relativas al tiempo, el modo o el lugar para acceder al aparato jurisdiccional. 57.

El artículo 73 del Código General del Proceso establece que las personas deben comparecer al proceso a través de un abogado debidamente autorizado, salvo en los casos en los que la ley permita la intervención directa. Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las entidades públicas, los particulares que desempeñan funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, según la ley, tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán actuar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso- administrativos mediante sus representantes, quienes deben estar debidamente acreditados.

A su vez, el artículo 160 de la misma ley reitera que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por medio de un abogado inscrito, salvo en los casos expresamente previstos por la ley para su intervención directa. 58. En cuanto al medio de control previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el legislador no permitió que el afectado la formulase directamente, sino que 14 Índice 00302 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 25000-23-36-000-2022-00118-00. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 18 exigió que otorgara el respectivo mandato a un abogado en ejercicio para poder acceder a la administración de justicia. Esta exigencia obedece a que dicho profesional está capacitado para acreditar ante el juez el cumplimiento de los requisitos necesarios para presentar la demanda de forma adecuada que incluyen, entre otros, la identificación clara de las partes involucradas, la formulación precisa de las pretensiones y su justificación, la especificación de los hechos que causan el daño, la tasación del proceso y el monto de la cuantía, la comprobación de la notificación a los demandados mediante los canales oficiales y el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, por mencionar algunos. Por lo tanto, los argumentos del Tribunal para no dar trámite al proceso no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos, al menos, no fueron cuestionados constitucionalmente por el actor para dar cabida al análisis de fondo en la presente acción de tutela. 59.

Asimismo, la Sala considera que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el extenso listado de reclamos relacionados con la anulación de dos escrituras públicas y sus correspondientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria; la restitución de bienes; la imposición de sanciones contra servidores públicos; el pago de perjuicios; la demolición de predios, entre otros aspectos.

Estos temas son asuntos claramente litigiosos, de naturaleza económica y penal, para los cuales la acción constitucional no fue estatuida conforme al artículo 86 de la Constitución, según el cual la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta hipótesis, por lo demás, no fue planteada por el actor. De la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03186-00/01 60. Frente a este asunto, la Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 61.

Al respecto, el señor Jean Marc Crépy Grazi pretende la protección de sus derechos fundamentales afectados con ocasión de la acción de tutela identificada con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03186-01 dentro de la cual afirma que se dijo “que mi Hermana y mi Hija han entrado en posesión del Bien inmueble FOLIO de matrícula inmobiliaria N°50N-700332” el cual “NUNCA Y JAMÁS [fue] Edificado Ni Construido e Inexistente desde el año 1982 hasta el año 2024”. 62.

De los antecedentes descritos, se encuentra que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 19 63. Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial16 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 64.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 65.

Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos precitados, por lo que la acción de tutela es a todas luces improcedente. 66. En este orden de ideas, dado que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala rechazará la acción de tutela presentada por el señor Jean Marc Crépy Grazi en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05485-00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 20 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jean Marc Crépy Grazi en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.