1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO – AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO - en el presente asunto el daño se produjo exclusivamente por el mal estado del automotor – INOPERANCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN EN ESTE CASO.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los perjuicios derivados de una falla del servicio por la falta de señalización de una vía en obra, hecho que produjo la muerte de dos personas (abuela y nieto), luego de haberse volcado el autobús de servicio público en el que se transportaban.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió la demanda de reparación directa presentada el 31 de mayo de 20131 por los señores Manuel Mariano Montejo Suárez (cónyuge-abuelo), Leandro Andrés (hijo-tío), Ana María (hija-tía) y José Manuel Montejo Pacheco (hijo-padre), Yenny Marcela Castañeda Barreto (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Diego Torres Castañeda (hermano), Mateo Sebastián Rodríguez Castañeda (hermano), Juan Nicolás Montejo Castañeda (nieto-hermano), Elsa Mariela Barreto de Castañeda (abuela) y Rubiela Sánchez Galvis, quien actúa en representación de su menor hija Paula Mariana Montejo Galvis (nieta) contra el municipio de Tunja, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., Transportes Autoboy Ltda., y la señora Martha Lucia Corredor López (propietaria del autobús), con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y del menor Manuel Esteban 1 Folio 27 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Montejo Castañeda, en un accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2011, en la ciudad de Tunja2. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró que el 24 de marzo de 2011, la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y su nieto menor Manuel Esteban Montejo Castañeda se transportaban en un autobús de la empresa Transportes Autoboy Ltda., de propiedad de la señora Martha Lucia Corredor López y que, en momentos en que transitaban por la calle 36 para acceder a la carrera 16, el conductor observó que se adelantaban unas reparaciones en esa vía por parte de la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.-, por lo cual no pudo continuar su paso por el carril en el que venía, y se vio obligado a realizar una maniobra para girar hacia el carril del sentido contrario, sobrepasando unos topes que habían en la vía, todo lo cual hizo que perdiera el control del bus y chocara con un montículo de tierra, para, finalmente, caer volcado a la carrera 15, que tenía una diferencia de altura de unos 5 metros, aproximadamente, ocasionando la muerte de las referidas personas. 3.
En relación con tales hechos, aseguraron que se configuró una falla del servicio, toda vez que: (i) el municipio de Tunja, a pesar del conocimiento del riesgo de accidentalidad en ese lugar, no había realizado estudios técnicos para readecuar la vía y prevenir accidentes como el referido, ni mucho menos había hecho cambios en las rutas de los buses de servicio público a fin de evitar el tránsito por ese sector; asimismo, (ii) indicó que tales daños también le resultaban imputables a la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., pues con la valla instalada en la zona intervenida impidió el paso del automotor accidentado por el carril que circulaba y forzó a su conductor a realizar una maniobra que terminó con el hecho fatídico.
Igualmente, (iii) sostuvo que estaban llamados a responder patrimonialmente tanto la empresa de Transportes Autoby Ltda., (iv) como la propietaria del bus de placa UQY-172, puesto que eran los responsables de velar por el correcto mantenimiento del vehículo y la seguridad de los pasajeros del autobús3. La defensa 4. El municipio de Tunja contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para el efecto manifestó que el referido accidente de tránsito fue consecuencia exclusiva del hecho de un tercero, esto es, del conductor del vehículo accidentado por su falta de pericia, pero no por la supuesta falta de 2 Solicitó una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, que los hizo consistir en las afecciones de tipo emocional y económico padecidas por los demandantes con la pérdida de la vida de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y del menor Manuel Esteban Montejo Castañeda, así. por el primer concepto, pidieron 100 SMLMV para cada uno de los actores, mientras que, por el segundo, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $584’146.496 a favor del señor Manuel Mariano Montejo Suárez. 3 Folios 14 a 27 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 señalización de la vía pues contaba con la máxima requerida. Con todo, indicó que era deber del conductor del bus accidentado tomar las medidas preventivas necesarias para evitar un daño como el que originó la presente acción, lo cual no ocurrió. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: (i) falta de nexo causal, (ii) inexistencia de la conducta antijurídica y, finalmente, (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero4. 5.
En sus contestaciones, tanto la propietaria del autobús, señora Martha Lucia Corredor López, como Transportes Autoboy Ltda. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto indicaron que el daño que originó el presente asunto debía ser atribuible exclusivamente a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. dado los trabajos de intervención que realizaba sobre la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, puesto que no tomó las medidas preventivas a efectos de mitigar los riesgos en la zona en obra, tal como lo era señalizar el lugar y restringir el tráfico vehicular, y tampoco contaba con las licencias requeridas para adelantar dichas obras.
Por otro lado, manifestó que el vehículo accidentado había sido sometido de manera previa a los mantenimientos de rigor a fin de mantenerlo en buen estado y conservación, tal como lo requería el parque automotor afiliado a esa empresa de transportes5. 6. Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con esa compañía de seguros No. 39-31-1010002516. 7.
La Compañía de Seguros del Estado S.A. contestó el llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, (ii) prescripción del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual, (iii) eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, (iv) límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público, (v) inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado, (vi) lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público y, finalmente, (vii) pleito pendiente, porque los señores Yenny Marcela Castañeda y José Manuel Montejo Pacheco interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción civil con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del menor Manuel Estaban Montejo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja78. 4 Folios 172 a 181 del cuaderno 1. 5 Folios 198 a 202 del cuaderno 1. 6 Folios 207 a 223 del cuaderno 1. 7 La excepción de pleito pendiente fue declarada no probada mediante auto del 9 de julio de 2014 -obrante a folio 599 a 606 del cuaderno 2.-, puesto que se estableció que no había identidad de partes entre el proceso Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 8.
Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. contestó la demanda de manera extemporánea. 9. Surtido el debate probatorio9, la parte actora en sus alegatos reiteró los argumentos planteados en la demanda10. Por su parte, el municipio de Tunja11, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.12, la señora Marta Lucia Corredor López13, Transportes Autoboy Ltda.14 y la Compañía de Seguros del Estado S.A.15 insistieron en los argumentos expuestos a lo largo de este proceso, mientras que el Ministerio Público no rindió concepto16.
La sentencia recurrida civil y el contencioso administrativo, así como tampoco en las pretensiones, puesto que en el primero se intentaba obtener una indemnización con fundamento en el contrato de transporte de pasajeros celebrado entre las víctimas del accidente en cuestión y la empresa de transporte público Autobpy S.A., mientras que en el asunto de la referencia se buscaba la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas. 8 Folios 470 a 482 del cuaderno 1. 9 Mediante auto del 9 de julio de 2014 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Registros civiles de defunción de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y del menor Manuel Esteban Montejo Castañeda, ● Registros civiles de nacimiento de los demandantes ● Testimonios de los señores Luis Alfredo Castellanos, Luz María Garavito, Gloria Salamanca, Rafael Sarmiento, Reinaldo Pérez, Publico Suarez, Dory María Rivera, Diana Carolina Camargo Cabezas. ● Expediente del proceso penal adelanto por el delito de homicidio culposo de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y el menor Manuel Esteban Montejo Castañeda ● Copia auténtica de la declaración de renta de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo ● Copia del contrato de compraventa del establecimiento comercial Textiles Primevera que era propiedad de la señora Elizabeth Pacheco ● Copia auténtica del informe de accidente de fecha 24 de marzo de 2011. ● Copia autenticada de los informes periciales de necropsia de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y del menor Manuel Esteban Montejo Castañeda ● Copia del informe de campo FPJ-II, con documentación fotográfica de la escena del accidente. ● Copia auténtica del Oficio STT.S.O. 210 de la Secretaria de Tránsito de Tunja ● Copia Oficio STT 377-11 de la Secretaría de Tránsito de Tunja. ● Copia del Oficio STT No. 103 de la Secretaría de Tránsito de Tunja. ● Derecho de petición del 13 de noviembre de 2012 del suscrito a la Secretaria de Tránsito de Tunja. ● Oficio STT No. 9871 de la Secretaría de Tránsito de Tunja. ● Oficio STT No. 0017 de la Secretaria de Tránsito de Tunja. ● Certificados de existencia y representación legal de Transportes Autoboy Ltda. ● Certificados de existencia y representación legal de Proactiva Aguas de Tunja S.A. ● Copia del certificado de tradición del vehículo de placa UQY-172. ● Copia del carnet de afiliación de la buseta de placa UQY-172 a Transportes Autoboy Ltda. ● Facturas de compra de repuestos para vehículo. ● Certificado de revisión técnico mecánica del microbús de placa UQY-172. 10Folios 735 a 748 del cuaderno 2. 11 Folios 729 a 734 del cuaderno 2. 12 Folios 705 a 718 del cuaderno 2. 13 Folios 702 a 704 del cuaderno 2. 14 Folios 717 y 718 del cuaderno 2. 15 Folios 719 a 728 del cuaderno 2. 16 Folio 524 del cuaderno 2.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 10. Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de una conducta irregular de la Secretaría de Tránsito de Tunja y del Municipio de Tunja propuesta por el Municipio de Tunja.
SEGUNDO: DECLARAR a MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A. responsables civil, extracontractual y solidariamente por los daños causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo de 2011, suceso en que falleció la señora ELIZABETH PACHECO GARCÍA y quedó herido el menor MANUEL ESTEBAN MONTEJO CASTAÑEDA quien días después falleció. En consecuencia, TERCERO: CONDENAR a la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A. a pagar, en partes iguales, en favor del señor MANUEL MARIANO MONTEJO SUÁREZ por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión de la muerte de la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ la suma de $351.783.732,00.
CUARTO: CONDENAR a la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A. a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ, las siguientes sumas: A MANUEL MARIANO MONTEJO SUÁREZ (CÓNYUGE) 100 SMLMV A LEANDRO ANDRÉS MONTEJO PACHECO (HIJO) 100 SMLMV A JOSÉ MANUEL MONTEJO PACHECO (HIJO) 100 SMLMV A ANA MARÍA MONTEJO PACHECO (HIJA) 100 SMLMV A JUAN NICOLÁS MONTEJO CASTAÑEDA (NIETO) 50 SMLMV A PAULA MARIANA MONTEJO GALVIS (NIETA) 50 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A. a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión de la muerte del menor MANUEL ESTEBAN MONTEJO CASTAÑEDA, las siguientes sumas: YENNY MARCELA CASTAÑEDA BARRETO (MADRE) 100 SMLMV JOSÉ MANUEL MONTEJO PACHECO (PADRE) 100 SMLMV MATEO SEBASTIAN RODRÍGUEZ (HERMANO) 50 SMLMV JUAN NICOLÁS MONTEJO CASTAÑEDA (HERMANO) 50 SMLMV JUAN DIEGO TORRES CASTAÑEDA (HERMANO) 50 SMLMV ELSA MARIELA BARRETO DE CASTAÑEDA (ABUELA) 50 SMLMV MANUEL MARIANO MONTEJO SUÁREZ (ABUELO) 50 SMLMV LEANDRO ANDRÉS MONTEJO PACHECO (TIO) 35 SMLMV A ANA MARÍA MONTEJO PACHECO (TIA) 35 SMLMV SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en el proceso – MARTHA LUCIA CORREDOR LÓPEZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A., en la medida de su comprobación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 365 del C.G.P. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 SÉPTIMO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida en el proceso – MARTHA LUCIA CORREDOR LÓPEZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A., el valor correspondiente al 2% del valor de la condena impuesta”. 11.
La anterior sentencia fue adicionada mediante auto del 19 de julio de 201617, en el sentido de indicar que la Compañía de Seguros del Estado S.A. también debía asumir la parte correspondiente a la condena impuesta a Transportes Autoboy Ltda. de acuerdo con la póliza 39-30-101000247, hasta el monto de los amparos y valores allí asegurados. 12.
Al resolver el conflicto, el Tribunal a quo encontró probado que Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. había instalado diferentes señalizaciones en el lugar de los hechos, lo cual era un indicador de las acciones preventivas que se debían tener al transitar por tal zona y que, en todo caso, las obras contaron con la respectiva señalización a efectos de prevenir riesgos, por lo cual no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción. 13.
Por otra parte, señaló que la actora no acreditó que la pendiente de la calle 36 entre las carreras 15 y 16 del barrio la Fuente del municipio de Tunja fuera de tan especiales condiciones y latente peligro que un vehículo en buen estado no pudiera transitar por ese lugar y que, si bien se probó que entre la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio y diferentes grupos de población se realizaron reuniones para una posible modificación de las rutas del servicio público de ese sector, lo cierto era que no se probó que de haberse logrado una modificación a la vía no se hubiera materializado el referido accidente de tránsito, por manera que dicha circunstancia no constituía la causa eficiente del mismo. 14.
En ese sentido refirió que, aun cuando era cierto que Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. -de acuerdo al oficio STT 13386 del 13 noviembre de 2013 de la Secretaria de Transito y Transporte del municipio de Tunja- no tenía permiso para intervenir la vía donde se produjo el siniestro, también lo era que tal circunstancia tampoco constituyó la causa determinante del accidente de tránsito, toda vez que en el informe de accidente realizado por la Policía Nacional se indicó que el vehículo accidentado estaba en pésimo estado mecánico, ya que evidenciaba fallas en los frenos y ruptura en sus mangueras de líquido de frenos. 15.
En conclusión, indicó que la muerte de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y de su nieto Manuel Esteban Montejo Castañeda, solo podía ser atribuida al pésimo estado del automotor, lo cual resultaba imputable a la propietaria del vehículo y de forma solidaria a la empresa de servicio público Transportes Autoboy Ltda.18. 17 Folios 804 a 806 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 752 a 793 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 16. En su apelación, la parte actora cuestionó que se hubiera condenado únicamente a Transportes Autoboy Ltda. y a la propietaria del autobús, pues, a su juicio, también debía condenarse de manera solidaria al municipio de Tunja y a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., toda vez que, en relación con el ente territorial, no se probó que las señales de tránsito hubieran sido suficientes para la prevención de accidentes, mientras que, respecto de la segunda, indicó que no contaba con licencia para intervenir la vía en cuestión, requisito que era necesario para que se establecieran las medidas preventivas con las que debían contar las obras, como lo era el desvío del tráfico, contar con un paletero, entre otras que no fueron cumplidos por esa empresa. 17.
Adicionalmente, manifestó que se debía condenar a la Compañía de Seguros del Estado S.A., puesto que era la empresa aseguradora de Transportes Autoboy S.A., cuya póliza se encontraba vigente para el día en que ocurrió el accidente en que perdieron la vida la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y el menor Manuel Esteban Montejo Castañeda19. 18.
Por su parte, la señora Martha Lucia Corredor López adujo que la omisión de Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. fue la causa determinante del accidente, puesto que, a pesar de que no contaba con la licencia necesaria para intervenir la vía donde ocurrió el hecho, procedió a realizar obras en el lugar y a instalar una valla que obstaculizó el camino por el que se desplazaba el bus accidentando, lo cual forzó al conductor de ese vehículo a sobrepasar unos topes que se encontraban en el sitio y, por ello, perdió el control del automotor, lo cual eximía de toda responsabilidad a la mentada señora20. 19.
Transportes Autoboy Ltda. también apeló la decisión de primera instancia e insistió en los mismos argumentos expuestos por la recurrente Martha Lucía Corredor López, además, señaló que la falta de licencia para intervenir la vía en mención contravino lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002, referente a las normas para realizar trabajos en vía pública.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el accidente de tránsito fue de tal magnitud que los frenos del vehículo pudieron averiarse durante el choque. 20. La Compañía de Seguros del Estado S.A. en su apelación, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el Código de Comercio esa compañía expidió la póliza 19 Folios 798 a 802 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 782 a 786 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 39-30-101000247 para el vehículo accidentado, a través de la misma se aseguró la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir el conductor del automotor asegurado con ocasión de un siniestro y limitó el riesgo asegurado para terceros afectados, es decir, el amparo cubría solo la muerte o lesiones ocasionados a personas con las que no existiera relación contractual, como peatones y demás usuarios en la vía y, como en el caso de la referencia, las víctimas fatales se trataron de pasajeros que iban a bordo del vehículo, no estaban amparadas, pues a ellas las cubría la respectiva póliza de responsabilidad contractual, a través de la cual se aseguran los riesgos ocasionados con la ejecución de un contrato de transporte, cuyos beneficiarios si eran los pasajeros, ocupantes o sus causahabientes, por manera que dicha compañía de Seguros no debía ser condenada en este asunto. 21.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia la parte actora21, el municipio de Tunja22, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.23, la señora Martha Lucía Corredor López24 y la Compañía Seguros del Estado Ltda.25 insistieron en los mismos argumentos esbozados a lo largo del proceso, mientras que Autoboy S.A. guardó silencio. 22.
El Ministerio Público intervino en esta etapa procesal para solicitar que se confirmara la sentencia apelada, dado que no se probó ninguna falla del servicio por parte de la Administración Pública demandada; en cambio se acreditó que las causas del accidente obedecieron al mal estado del vehículo que, finalmente, se volcó y tuvo como consecuencia trágica la muerte del conductor y dos pasajeros, lo cual era atribuible únicamente a la propietaria del bus y a la empresa a la que éste estaba afiliado, esto es, Transportes Autoboy Ltda.26.
III. CONSIDERACIONES 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. Fuero de atracción 24. Conforme a la demanda, sus pretensiones y los hechos que la respaldan, la Sala estima que debe verificar si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de las referidas pretensiones, incluidas las formuladas en contra de 21 Folios 862 a 869 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 897 a 900 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 886 a 895 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 858 a 861 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 874 a 879 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 901 a 911 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Transportes Autoboy Ltda. (empresa a la cual se encontraba afiliado el microbús accidentado) y Martha Lucia Corredor López (propietaria del vehículo).
Para este efecto, partirá de precisar el alcance del fuero de atracción y su configuración en el sub lite, dado que es en virtud de tal institución que esta jurisdicción ha venido conociendo del caso. 25. En virtud del fuero de atracción27, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos28 y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva29 o de una con-causalidad30, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados31; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. 26.
De este modo, el fuero de atracción no se activa con la sola mención de que a la pasiva concurren sujetos de los definidos en el art 104 del CPACA; menos 27 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).
Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.
“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 29 Esta Subsección, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de mayo de 2005, radicado 25000-23-27-000-2002-90106-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 31 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 aún, de que se activa un determinado medio de control judicial de los consagrados en la ley procesal contenciosos administrativa, pues se requiere que el juez determine la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, de manera tal que se evite alterar por solicitud de parte, las reglas, objeto y principios que gobiernan y definen las pautas de asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, consagradas en normas de orden público, no derogables por voluntad de las partes y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento. 27.
En suma, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conocen de acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales. 28.
Con la Ley 1437 de 2011, el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal; así, en los artículos 140 y 65 ejusdem, se señala, que: “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)”.
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” (se destaca). 29.
Al tenor de los artículos en cita, la Sala refrenda los supuestos bajo los cuales procede el fuero de atracción de esta jurisdicción para conocer asuntos, por ejemplo, de conocimiento de la ordinaria, en materias propias de la responsabilidad extracontractual del Estado en los que hubiese concurrido una Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 acción u omisión de un particular, pretensión que podrá acumularse a la de reparación directa, por tratarse de los mismos hechos –supuesto que había sido desarrollado jurisprudencialmente–. 30.
Con este derrotero, y atendiendo a las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, se debe determinar si en el sub lite están presentes los supuestos para conocer de las pretensiones formuladas en contra de Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucía Corredor López en conjunción con las que se imputa a los sujetos de derecho público, a la luz de las acusaciones que en su contra se introdujeron la demanda. 30.
Da cuenta el libelo introductorio, que los hechos y pretensiones formuladas en contra de las personas de derecho privado antes referidos, tienen como fuente un vínculo contractual derivado de la actividad comercial de transporte público, a quienes se les reclama velar por el correcto mantenimiento del vehículo y la seguridad de los pasajeros del autobús, todo de conformidad con las normas que regulan esta actividad contenidas en la Ley 105 de 1993 y el Código de Comercio. 30.
Así, la fuente de la responsabilidad imputada a las mentadas personas jurídica y natural, deriva del contrato de transporte comercial establecido en los artículos 98132 y 98233 del Código de Comercio, que implica que la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional, aspecto que descarta de plano la posibilidad de que resulte procedente tramitarla como una controversia de carácter extracontractual, conjuntamente con la que se exige del municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., a quienes se les imputó una falla ante las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones en materia de ejecución de obras públicas y ordenación del tránsito. 32 “CONTRATO DE TRANSPORTE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra. 33 OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 31.
Así, ante la falta de concurrencia de una misma fuente que permita activar el fuero de atracción, y ante presencia de normas de orden público que no son derogables, la Sala declarará la falta de jurisdicción34 para conocer de la responsabilidad contractual reclamada por la parte actora en contra de Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López. 32.
En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., solo se genera nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)” y, de conformidad con el artículo 16 ejusdem, “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, regla reiterada por el inciso primero del artículo 138 del mismo estatuto, así “cuando se declare la falta de jurisdicción (…) lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”. 33.
En suma, la falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López, dado que su responsabilidad está llamada a ser definida por la jurisdicción ordinaria de conformidad con las normas del Código de Comercio.
En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja –reparto–, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 del C.G.P. 34. Para lo anterior, el expediente será digitalizado en su totalidad y la Secretaría de la Sección Tercera lo enviará por medios electrónicos, a la mayor brevedad posible -artículo 168 de la Ley 1437 de 2011-.
Caso concreto 35. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer parcialmente del asunto, esto es, en lo que respecta a las pretensiones del medio de control de reparación directa, dirigidas en contra de las entidades públicas demandadas; sin embargo, se estudiarán únicamente los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte actora, en los que insistió en la responsabilidad del municipio de Tunja y de Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 34 En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 36.
Frente a la responsabilidad que se reclama del municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación ante la ausencia de nexo causal entre el daño patrimonial alegado por la parte actora y la supuesta falla del servicio imputada al municipio de Tunja y a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., de acuerdo con los razonamientos que pasan a exponerse. 37.
En primer lugar, se tiene probado que la señora Elizabeth Pacheco de Montejo falleció el 24 de marzo de 2011, en el municipio de Tunja, mientras que el menor Manuel Esteban Montejo Castañeda, lo fue el 29 de marzo de 2011, en ese mismo municipio, conforme los respectivos registros civiles de defunción35. 38. En cuanto a las circunstancias de sus muertes, se tiene que en el informe policial de accidente de tránsito se registró que el 24 de marzo de 2011, a las 13:00 pm se presentó un accidente de tránsito a la altura de la carrera 15 con calle 36 en la ciudad de Tunja.
En cuanto a las condiciones de la vía se indicó que era de dos carriles, en asfalto, curva, pendiente, doble sentido, tres calzadas, en buen estado, seca, con iluminación buena y señales de “PARE, NO ADELANTAR, VELOCIDAD Y DEMARCACIÓN LÍNEA DE CARRIL”, en el que resultaron muertos el conductor del automotor accidentado Pedro Galindo Medina y los pasajeros Elizabeth Pacheco de Montejo y Manuel Esteban Montejo Castañeda, quien falleció cinco días después36. 39.
En cuanto al lugar donde sucedió el accidente, el informe investigativo de campo de la Policía Judicial, rendido al Fiscal 8 URI, contó con la documentación fotográfica de la escena y se dejó constancia que las mismas fueron tomadas por el Cuerpo Técnico de Investigación – Sección Criminalística – Grupo Fotografía y Video y que el trabajo lo realizó el servidor del CTI Luis Alfredo Castellanos López y soportadas y registradas con ficha técnica.
De las mismas, se puede evidenciar, por un lado, en un costado de la vía, el bus accidentado de placas UQY-172, asimismo se observa en la vía unos topes separadores de los carriles y, en uno de ellos, una valla de Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. que indica “Precaución Obras en la Vía” y un sector de la misma intervenido37. 40.
En relación con esas obras, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, mediante oficio S.T.T. 13386 del 12 de noviembre de 2013, en respuesta a una petición formulada por Transportes Autoby Ltda., sostuvo que no se encontró comunicación dirigida a ese secretaria en la que se hubiera solicitado permiso para la intervención del sector de la Calle 36 con carrera 15 del Barrio la Fuente de la Ciudad de Tunja.
Así lo sostuvo (se transcribe literal): 35 Folios 40 y 41 del cuaderno 1. 36 Folio 230 del cuaderno 1 del expediente 2007-00097. 37 Folios 55 a 73 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 “Atendiendo la comunicación del asunto me permito informarle a usted que una vez consultado el archivo físico de la dependencia, sin contar con un sistema de control de gestión documental y de archivos que confirme la información. No se encuentra comunicación dirigida a esta Secretaria solicitando permiso para intervención en vía pública u otorgamiento del mismo de acuerdo al artículo 101 de la Ley 769 de 2009, para el sector de la Calle 36 con carrera 15 del barrio la Fuente de la Ciudad de Tunja.
En lo que corresponde a la disposición de señales de tránsito por obras, estas corresponden al constructor y deben estar incluidas dentro del Plan de Manejo de Transito durante la construcción aprobado y no son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Por ser una empresa de Servicios Públicos, cabe el caso que se pudiera presentar un permiso general, pero del mismo no tengo conocimiento de solicitud o permiso otorgado”. 41.
Ahora bien, debe indicarse que, las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199338.
Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía39. Asimismo, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 prevé que, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 42.
En función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, por los daños cuya causa tienen origen en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial40; en igual sentido, ha señalado que del “Principio de señalización", se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa 38 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 comprometen su responsabilidad, por una falla en el servicio público, a ellas encomendado41. 43.
En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera tal que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 44.
En el sub júdice, conforme se acreditó, la vía en la que se presentó el accidente, en efecto, es empinada y estaba siendo intervenida por Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la cual, al parecer, para el momento del accidente en cuestión no tenía la respectiva autorización para intervenirla; no obstante, no se puede perder de vista que la misma Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja sostuvo que “cabe el caso que se pudiera presentar un permiso general, pero del mismo no tengo conocimiento de solicitud o permiso otorgado”, es decir, no se estableció con certeza en este asunto si, ectivamente, no se contaba con el respectivo permiso para la intervención de la vía en cuestión. 45.
En todo caso, para la Sala el hecho de que la vía fuera empinada y que no se tuviera, al parecer, licencia para su intervención resulta irrelevante de cara a la causa determinante del accidente, pues del caudal probatorio se tiene que el vehículo accidentado no se encontraba en buen estado mecánico, es así que el perito evaluador José Fabio Prada Moreno, técnico del SENA y a quien la Fiscalía General de la Nación le encomendó la labor de experticia técnico- mecánica a la buseta de placas UQY-172 en la escena, sostuvo que el automotor estaba en muy mal estado y era pésimo el mantenimiento, al punto que le habían acondicionado los tubos de los frenos que van a las mordazas delanteras, los frenos de los discos estaban totalmente inservibles, las pastillas y la dirección estaban en malas condiciones y el sistema de soportería, que asegura el troque delantero, también lo estaba. 46.
Ahora, se tiene que los hermanos del conductor del bus, quien resultó muerto en el accidente, en las entrevistas que rindieron ante la Fiscalía General de la Nación, coincidieron en señalar que su hermano, días atrás del accidente, les 41 Sobre el principio de señalización, en la sentencia del 22 de julio de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicado 76001-23-31-000-1995-01182-01. C.P. Enrique Gil Botero, se señaló: “Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.
Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 había contado del mal estado mecánico en que se encontraba el automotor y la poca intención de la dueña del mismo de arreglarlo. 47. Es así que, para la Sala, el mal estado del automotor generó el accidente, pues el dicho de los familiares del conductor en mención, se acompasa con la entrevista que rindió el señor Julio César Méndez Hernández, quien dijo que estuvo presente al momento del accidente, y manifestó que tal hecho se produjo porque el conductor maniobró el freno, pero el mismo no le respondió y luego se estrelló, lo que indica que, en efecto, fue una falla mecánica del automotor lo que causó el accidente. 48.
Con todo, -se insiste- milita en las probanzas la experticia técnica al automotor de placas UQY-172, realizada por el técnico del SENA José Fabio Prada Moreno, quien dijo que al revisar el bus comprobó el pésimo estado en que se encontraban los discos de los frenos, así como el sistema de los mismos, tales como las mangueras y la tubería que va con el líquido para los frenos. Ahora, aunado a eso, encontró que el freno alterno o de seguridad -freno de mano- también se encontraba en las mismas condiciones, todo lo cual, sin lugar a dudas para esta Sala, fue determinante para que, cuando el vehículo tomara impulso en la pendiente de la carrera 36, no pudiera ser maniobrado por el conductor, con las nefastas consecuencias. 49.
En consecuencia, la fuente del daño que se reclama no reside en las supuestas fallas relativas a que la vía donde sucedió el accidente era empinada, tampoco porque no contara con licencia para ser intervenida ni mucho menos porque no tuviera la respectiva señalización sobre la obras que allí se estaban adelantado, pues del acervo probatorio lo que se deriva es que el siniestro ocurrió por el mal pésimo estado mecánico en que se encontraba el microbús de placas UQY-172, máxime que se infiere que el conductor del bus accidentado tenía pleno conocimiento de las condiciones de diseño, señalización y construcción y/o reparación de la vía en cuestión, así como también de su alta complejidad para el tránsito, pues cubría esa ruta de forma diaria en el bus de servicio público, es decir, pasaba con frecuencia por el lugar, por lo que no resulta dable atribuirle ningún grado de responsabilidad a la Administración Pública, bajo el dicho de que ello haya podido sorprender al conductor del bus y, por tanto, presentado el accidente, aunado a que el mismo tenía 30 años dedicado a tal labor. 50.
Bajo estas consideraciones, la Sala considera que no existe nexo causal alguno entre la supuesta falla imputada a la Administración Pública y el daño que alega la parte actora, por manera que se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda frente a las mentadas entidades públicas. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Condena en costas 51.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación42, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 52.
En este caso, la presente providencia confirmará parcialmente la decisión de primera, en relación a no imponerle obligación patrimonial alguna a las entidades públicas demandadas, por ende, puede colegirse que la parte actora resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra, pues fue ésta quien insistió en su recurso de alzada sobre el estudio de la responsabilidad patrimonial del municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 53.
Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia 54. En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante43. 55.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación formulado por la parte actora, duró más de 1 año en esta Corporación, lo que implicó que el municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. tuvieran que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en 42 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 43 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 uno por ciento (1%) de valor de la mitad de las pretensiones de la demanda, el cual deberá ser pagado por la parte actora, en atención a que la controversia frente a los particulares Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López, aún está por ser definida por la jurisdicción ordinaria. 56.
En ese sentido, las agencias en derecho se fijan en la suma de $11’620.732.948, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la mitad de la suma global de las pretensiones de la demanda de este proceso, que ascienden a ($2.324’146.496), correspondientes a los $584’146.486 solicitados como daño material, en la modalidad de daño emergente, y los 1500 SMLMV solicitados como perjuicios morales. 57.
Finalmente, se debe precisar que, como se declarará la falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas en el sub lite por la parte actora frente a Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López, no hay lugar a la condena en costas en primera instancia ni en segunda instancia en relación con éstas ni tampoco para la Compañía de Seguros de Estado S.A. I. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas en el sub-lite por la parte actora frente a Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucia Corredor López.
TERCERO: REMITIR las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE TUNJA -reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia digital íntegra del expediente de la referencia.
CUARTO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: Radicación: 15001-23-33-000-2013-00514-01 (57.975) Actor: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas”.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante en favor del municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $23’241.464.96., monto que deberá ser pagado por la parte demandante. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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