Micelio
66001233300020240001202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-24

Radicación interna: 545 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Jairo Bello Carvajal·Demandado: Javier Dario Marulanda Gomez

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia e infracción de las normas en que debía fundarse.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de junio del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jairo Bello Carvajal solicitó que se anulara la elección de Javier Darío Marulanda Gómez, como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, período 2024 - 2027, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de simultaneidad de pertenencia, y por infracción de las normas en que debía fundarse. 2.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. La parte actora mencionó que el demandado inscribió su candidatura a la Gobernación de Risaralda, periodo 2024-2027, el 23 de enero de 2023 por un grupo significativo de ciudadanos denominado «Sentimiento de Todos»; fecha a partir de la cual inició su campaña con el proceso de recolección de firmas que avalarían su candidatura. 3.

Por otra parte, el 26 de julio de 2023, el demandado recibió aval del Partido de la U para participar en las elecciones a la gobernación de Risaralda del 29 de octubre de la misma anualidad. 4. El 28 de junio de 2023, los miembros del comité inscriptor y promotor del grupo significativo de ciudadanos «Sentimiento de Todos», entregaron los formularios de recolección de apoyos a la candidatura del demandado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 28 de julio de 2023, Javier Darío Marulanda Gómez junto con los miembros del comité inscriptor y promotor del grupo significativo de ciudadanos, renunció ante la RNEC al proceso de recolección de firmas para inscribir su candidatura a la Gobernación de Risaralda1, fecha en la cual también se inscribió formalmente2 como candidato por la coalición denominada «Sentimiento de Todos», compuesta por el Partido de la U3 y el Partido en Marcha. 6.

El 4 de agosto de 2023 la RNEC expidió el informe de verificación de firmas de apoyo del grupo significativo de ciudadanos «Sentimiento de Todos» e indicó que Javier Darío Marulanda Gómez alcanzó el número de apoyos mínimos requeridos, pues necesitaba 50.000 y obtuvo 57.699. 7. De acuerdo a los hechos narrados, el demandante considera que Javier Darío Marulanda Gómez perteneció al grupo significativo de ciudadanos «Sentimiento de Todos» desde el 23 de enero de 2023 cuando se inscribió, hasta el 28 de julio de la misma anualidad cuando desistió al proceso de recolección de firmas; organización que, a su juicio, y de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, se convirtió en un «movimiento» político, pues se trató de una «asociación de ciudadanos para participar en las elecciones territoriales». 8.

A su vez, indicó que el demandado es militante del Partido de la U desde el 26 de julio de 2023, fecha en la que recibió el aval, por lo cual, el accionante afirmó que incurrió en doble militancia debido a que perteneció simultáneamente a un partido político y a un grupo significativo de ciudadanos, por lo menos desde la fecha descrita en el presente párrafo hasta el 28 de julio de 2023, cuando renunció formalmente al grupo significativo de ciudadanos. 9.

Al respecto, manifestó que, aunque la Constitución Política prohíba la militancia simultánea a «más de un partido o movimiento político con personería jurídica», la Ley 1475 de 2011 contiene un margen de aplicación más amplio, pues también incluyó a los movimientos políticos, como parte de la prohibición; situación concordante con lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 20115 y, posteriormente, en la sentencia SU-209 de 20216. 1 Renuncia presentada a las 3:37 pm. 2 Inscripción realizada a las 4:30 pm. 3 Partido que le otorgó el aval al demandado. 4 «DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica». (Negrilla y subrayado del escrito de demanda) 5 «Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica». 6 «En efecto, como se demostró en las consideraciones que fundamentan la presente sentencia, esta corporación ha entendido que la prohibición en comento cobija a quienes detenten cargos Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

En tal sentido, consideró que la doble militancia se configura en el presente caso, puesto que el demandado perteneció simultáneamente a un grupo significativo de ciudadanos (Sentimiento de Todos) y a un partido político (Partido de la U). 11. Por otra parte, afirmó que el accionado hizo campaña a la Gobernación de Risaralda desde el 23 de enero de 2023, con vallas publicitarias y mediante el proceso de recolección de firmas, cuando se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos, hasta el 29 de octubre de la misma anualidad, es decir, por más de 9 meses, lo que denota una violación a los artículos 30 y 34 de la Ley 1475 de 2011, pues solo es permitido hacerlo por un periodo de 4 meses.7 12.

Además, manifestó que Javier Darío Marulanda Gómez solo reportó la suma de $583.910.123 de pesos, de conformidad con el informe individual de ingresos y gastos registrados ante la organización electoral, y adujo que únicamente informó los ingresos de campaña de julio a octubre de 2023, sin poner en conocimiento los ingresos y gastos del periodo comprendido entre el 23 de enero al 28 de julio de 2023 cuando desarrolló el proceso de recolección de firmas. 13.

Por otra parte, se refirió al logotipo y el eslogan utilizado «Sentimiento de Todos» por el demandado en el proceso de recolección de firmas y en su campaña8, por considerar que era igual al utilizado por la Gobernación de Risaralda para el periodo 2020-2023, el cual, además, fue adoptado institucional y legalmente en el plan de desarrollo mediante la Ordenanza nro. 008 de 31 de mayo de 20209. 14.

Al respecto, indicó que de conformidad con las normas electorales10 está prohibido en la publicidad electoral el uso de logotipos, símbolos de otros partidos o movimientos políticos, o que se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. 15. Así pues, consideró que Javier Darío Marulanda Gómez con el lema «Sentimiento de Todos» violó las normas en materia de publicidad al tener una relación fonética con un emblema departamental contenido en el plan de desarrollo para el periodo 2020-2023. unipersonales de elección popular o curules en corporaciones públicas.

Incluso, ha explicado que la norma constitucional contempla un mínimo y el legislador estatutario puede ser más exigente e incorporar una reglamentación más extensa respecto de esta prohibición de doble militancia, con el fin de cumplir con los propósitos de esta figura. (…) En este contexto, definió que estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común: “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político, pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica”». 7 Al respecto el demandante allegó registros fotográficos y videos con los que pretende sustentar dicho cargo de nulidad. 8 A la Gobernación de Risaralda. 9 «Por la cual se adopta el Plan Departamental de Desarrollo para el periodo 2020-2023». 10 Artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Finalmente, precisó que el 29 de octubre de 2023 el demandado, en virtud del estatuto de la oposición y por haber alcanzado la segunda votación más alta en las elecciones a la Gobernación de Risaralda, obtuvo una curul en la asamblea de dicha circunscripción. 3.

Trámite inicial 17. En auto de 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado11 porque concluyó que de las pruebas aportadas no era posible establecer la configuración de todos los elementos configurativos de la doble militancia ni la violación de las normas que sustentaron la solicitud. 4.

Contestaciones 4.1. Javier Darío Marulanda Gómez (demandado) 18. A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las afirmaciones del accionante son falsas y no se circunscriben a ninguna de las causales de nulidad electoral, pues la presunta omisión en el reporte de gastos, la realización de la campaña por fuera de los términos legales y la utilización de logos institucionales no están contempladas el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que regula este medio de control. 19.

Respecto de la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de simultaneidad, argumentó que nunca existió la dualidad en la pertenencia al grupo significativo de ciudadanos y al partido que finalmente avaló su candidatura, pues lo que inicialmente hubo fue una iniciativa realizada por tres (3) ciudadanos que postularon su nombre para que, luego de surtidos los trámites de ley y contar con la aprobación de las autoridades electorales, pudiera ser candidato a la Gobernación de Risaralda para el periodo 2024-2027; sin embargo, hubo una mora injustificada en la revisión de las firmas, motivo por el cual, los promotores que encabezaron la iniciativa decidieron desistir de ella, lo que llevó a que se inscribiera por la coalición mediante la cual participó en la contienda electoral, avalado por el Partido de la U. 20.

Si bien el demandante considera que el acto de registro del grupo significativo de ciudadanos denominado «Sentimiento de Todos», es equiparable a un acto formal de inscripción de la candidatura, lo cierto es que esta colectividad no llegó a contar con la facultad para hacerlo, razón por la que tal circunstancia, como la plantea el demandante, nunca se concretó. 21.

Agregó que la lectura del Acta nro. 00002 de 23 de enero de 2023, se evidencia que Daniela Valencia Burgos, Junior Stiven Machado Palacios y Juan Guillermo Gutiérrez Forero, como miembros del comité promotor del grupo 11 Aunque esta decisión fue recurrida, el magistrado ponente de la presente decisión rechazó el recurso por ser extemporáneo mediante providencia de 12 de abril de 2024.

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 significativo de ciudadanos, se reunieron con los delegados departamentales de la RNEC, y fueron ellos quienes recibieron la autorización para la recolección de apoyos y firmas, sin que se encuentre vinculado el demandado, por lo que no puede predicarse militancia alguna a esta agrupación, y solo hasta el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley12 sería reconocido como candidato, situación que tampoco ocurrió, pues esta colectividad no adquirió la condición formal para la inscripción de su candidatura. 22.

Manifestó que los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, el 28 de julio de 2023 desistieron del proceso iniciado, debido a que la RNEC, previo al cierre de inscripciones, y aunque contó con más de 30 días, no emitió concepto formal ni certificó los apoyos recolectados para la inscripción de la candidatura. 23.

Así pues, al no haber alcanzado la condición formal de candidato del grupo significativo de ciudadanos, no le estaba prohibido inscribirse a las elecciones avalado por un partido político, tal y como lo hizo. 24. Con relación a los registros fotográficos y videos aportados, indicó que no existe certeza respecto de la autenticidad de tales medios probatorios, pues no se soportaron en otros elementos que den certeza de su legitimidad y autoría, razón por la que no pueden tenerse en consideración para sustentar situación fáctica alguna.

Además, manifestó que no se tiene la trazabilidad que dé cuenta sobre la no alteración o edición de dichos medios de convicción. 25. Adujo que al no tratarse de documentos públicos sino privados, el demandante tenía la obligación probatoria de que fueran sometidos a ratificación, con el ánimo de brindarles validez y permitir un auténtico ejercicio de contradicción a la contraparte. 4.2.

Consejo Nacional Electoral (CNE) 26. Por medio de apoderado judicial indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, en virtud a que este versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 27.

Por medio de representante, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que es ajena a las pretensiones de la demanda, pues no se relacionan con el objeto, misión o funciones de la entidad. 5. Trámite posterior 28. El 8 de mayo de 2024, se realizó la audiencia inicial (artículo 283 del CPACA), en la cual se saneó el proceso, se decretaron las pruebas aportadas con 12 No precisó a qué ley o norma hacía referencia. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la demanda, su reforma13 y sus contestaciones, se accedió al testimonio requerido por el demandado y se citó a audiencia de pruebas14.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿La doble militancia se configura cuando se inicia el proceso de inscripción de la candidatura por medio de recolección de apoyos a través de un grupo significativo de ciudadanos y finalmente se inscribe como candidato por medio de un acuerdo de coalición suscrito entre dos partidos políticos? ¿El periodo durante el cual se realizó la recolección de apoyos puede tenerse como tiempo de campaña política, de publicidad y de reporte de ingresos y gastos de la campaña, cuando finalmente no se inscribe como candidato del grupo significativo de ciudadanos? ¿Se demostró la confusión de los electores por utilizar el emblema igual o similar al del gobierno en turno dentro de la propaganda electoral? ¿Las fotografías y videos constituyen medios probatorios idóneos para probar la causal de nulidad invocada? ¿En este tipo de asuntos carece de legitimación en la causa por pasiva las entidades encargadas del procedimiento electoral? 29.

El 22 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se practicó el testimonio requerido por el demandado, se cerró la etapa probatoria, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y comunicó al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6. Alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. Javier Darío Marulanda Gómez (demandado) 30.

Su apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al respecto reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e indicó que el periodo en que se realizó la recolección de firmas no se considera campaña política ni uso de publicidad electoral, pues tales circunstancias ocurren luego de que los partidos o movimientos políticos inscriben la candidatura de quien va a participar en la contienda electoral. 31.

Indicó que tal y como fue probado con el testimonio rendido en la audiencia de pruebas: i) el comité inscriptor buscó el posicionamiento de un mecanismo de participación, sin que de ello se pueda predicar una campaña electoral, tal y como lo permiten las normas vigentes15 y; ii) la recolección de firmas y apoyos obedeció a una de las iniciativas ciudadanas con las que contaba como candidato, pero fueron los miembros del comité los que procuraron dar vida jurídica al mismo, sin que hubiese sido concretada, pues tal y como lo ha definido la jurisprudencia, «la postulación por firmas a un cargo de elección popular se materializa con la 13 Adicionó las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso. 14 Conforme lo dispone el inciso final del artículo 180 del CPACA. 15 No precisó a que normas hacía referencia. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suscripción del formulario E-6, y es a partir de ese momento en que se adquiere la connotación de candidato y militante»16. 32.

Por último, consideró que no se probó la confusión en los electores por el uso del emblema similar al de la gobernación de turno en la propaganda electoral del demandado, pues estos no son iguales, razón por la que no existe identidad marcaria o conceptual entre estos. 6.2. John Jairo Bello Carvajal (demandante) 33. Reiteró los argumentos planteados en la demanda.

Afirmó que el demandado se aprovechó de los vacíos que existen en la norma17 para posicionar su candidatura haciendo uso de la recolección de firmas y apoyos mediante un grupo significativo de ciudadanos. 34. Indicó que ni la Ley 1475 de 2011, ni la sentencia de la Corte Constitucional C-490 de 2011, que efectuó la revisión de constitucionalidad de dicha norma, establecieron que para la inscripción del candidato con el formulario E-6 fuese necesario e indispensable que se tenga el certificado que acredite la validez del número de firmas mínimo requerido, pues ese es un procedimiento que la autoridad electoral puede hacer con posterioridad a la inscripción. 35.

Por otra parte, adujo que en el periodo de recolección de firmas, se realizaron actos públicos para promocionar su campaña, como la utilización de la radio y televisión para plantear propuestas, por lo que se encuentra acreditado que no se limitó a la obtención de firmas con el grupo significativo de ciudadanos, pues incluso instaló vallas, tal y como quedó probado con las fotos, video y lo expuesto por el testigo. 36.

En tal sentido, se encuentra probada la infracción de las normas en que debía fundarse, pues hizo campaña de forma anticipada al periodo que disponen las normas de carácter electoral. 6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 37. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y requirió nuevamente su desvinculación. Además, indicó que no hubo mora alguna o irregularidad imputable a la entidad al momento de verificar la recolección de apoyos del demandado, pues de conformidad con la Resolución 28795 de 2022, cuenta con 40 días calendario para dar respuesta a la solicitud. 38.

En tal sentido, dado que la recepción de los documentos fue el 28 de junio de 2023, tenía hasta el 7 de agosto para la validación de los apoyos, sin embargo, el 4 de agosto de la misma anualidad dio respuesta al requerimiento, es decir, dentro del término previsto para tal fin. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP.

Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de 8 de mayo de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-01543-01. 17 No precisó a que disposiciones hacía referencia. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.

Por tanto, el desistimiento en el proceso de recolección de firmas obedeció a una decisión por voluntad del comité inscriptor y no por mora alguna de la RNEC. 40. El CNE en esa instancia procesal guardó silencio. 7. Concepto del Ministerio Público, en primera instancia 41. El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que: i) Precisó que aunque el demandado fue escogido por un grupo significativo de ciudadanos que pretendió inscribirlo como candidato a la Gobernación de Risaralda, dicha candidatura no se consolidó y tampoco fue aceptada por él, por lo que no puede predicarse militancia o pertenencia formal a dicha colectividad.

Contrario a esto, el aval otorgado por el Partido de la U y la pertenencia al movimiento político, se concretó con la aceptación del candidato con la firma en el formulario de inscripción de la coalición, lo que se dio con posterioridad al desistimiento del grupo significativo de ciudadanos a la inscripción de la candidatura del demandado. ii) Frente a la infracción de las normas en que debía fundarse, manifestó que no es posible establecer que haya vulnerado el periodo previsto por la norma para la realización de la campaña electoral, pues tal y como lo concluyó el tribunal al resolver la medida cautelar y como lo expresó el testigo en la audiencia de pruebas, la recolección de firmas pretende promover la inscripción del candidato y no su candidatura.

En cuanto a la omisión en el reporte de gastos de campaña durante los meses comprendidos entre enero y julio, consideró que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que el candidato está obligado a reportar los ingresos y gastos a partir de su inscripción, circunstancia acreditada por el demandado puesto que esta data del 28 de julio de 2023, por lo que no puede predicarse vulneración alguna.

En tal sentido, como la inscripción del candidato por el grupo significativo de ciudadanos no se consolidó, no es posible exigírsele dicha obligación como lo pretende el accionante. Finalmente, respecto de la coincidencia en el eslogan del grupo significativo de ciudadanos, la coalición que avaló la candidatura del demandado y el plan departamental de desarrollo de Risaralda 2020-2023, manifestó que aunque hay semejanzas, la concordancia no es total, además, estuvo de acuerdo con lo concluido por el tribunal al resolver la medida cautelar, pues tal circunstancia no está definida como una causal de nulidad electoral, pues ello solo acarrearía irregularidades de carácter administrativo que podrían generar consecuencias sancionatorias diferentes.

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, no existe prueba en el plenario que permita inferir que la utilización del eslogan de campaña haya incidido materialmente como una ventaja electoral o que haya perturbado el equilibro del proceso electoral o la transparencia de este. 8.

Sentencia de primera instancia 42. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC y el CNE, al considerar que lo debatido obedece a irregularidades no relacionadas con las funciones de estas entidades. 43. Negó las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado18 y la Ley 1475 de 2011, la militancia simultánea a un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos se configura al momento de la inscripción. 44.

Posteriormente indicó que, para la configuración de la causal de nulidad por doble militancia, el Consejo de Estado19 concluyó que cuando la postulación a un cargo de elección popular se hace mediante la recolección de firmas, esta se materializa con la suscripción del formulario E-6, y a partir de ese momento se adquiere la condición de candidato. 45.

En tal sentido, de las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que el 28 de julio de 2023, a las 3:37 pm, los ciudadanos promotores del grupo significativo de ciudadanos presentaron desistimiento, ante la RNEC, al proceso de recolección de firmas y que ese mismo día, a las 4:30 pm, el demandado se inscribió como candidato a la Gobernación de Risaralda con el aval del Partido de la U. 46.

Así pues, contrario a lo concluido por el demandante el 23 de enero de 2023 no se produjo la inscripción del candidato sino el registro del grupo significativo de ciudadanos, como requisito previo a dar inicio a la recolección de firmas y apoyos, tal y como lo prevé el numeral 3 del articulo 28 de la Ley 1475 de 2011, concordante con la Resolución 28795 de 2022, expedida por la RNEC, que dispuso que la inscripción del candidato se consolida con la certificación del director de censo electoral y con la suscripción del formulario E-6. 47.

De manera que no fue posible establecer la simultaneidad de la militancia del demandado al grupo significativo de ciudadanos, pues no se formalizó su pertenencia, y la coalición «Sentimiento de Todos» se materializó con la inscripción de su candidatura el 28 de julio de 2023 avalado por el Partido de la U. 48. Respecto de la violación al límite temporal de la campaña electoral, el a quo realizó una diferenciación de los conceptos de: 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado 76001-23-33-000-2019-01141-01. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-01543- 01. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 I) campaña electoral20, que corresponde a la actividad que se materializa en el periodo preelectoral con la intención de convocar a la ciudadanía a votar proyectos electorales o una forma de participación, haciendo propaganda, recaudación de contribuciones y gastos dentro de los lapsos legalmente establecidos;

II) grupo significativo de ciudadanos manifestó que no supone una organización permanente sino la simple coyuntura para postular listas y candidatos en determinado certamen electoral y solo puede estar conformado por personas naturales. 49. En consideración con lo anterior, afirmó que no existe norma que regule o prohíba la divulgación y publicidad en el periodo de recolección de firmas, pues los grupos de ciudadanos tienen la posibilidad de impulsar la divulgación y promoción de este proceso especial de participación mediante mecanismos publicitarios como volantes, pendones, camisetas, vallas, reuniones o redes sociales. 50.

Por tanto, de las pruebas obrantes no fue posible establecer que el demandado hubiese actuado con la intención de hacer campaña electoral y publicidad antes de la inscripción de su candidatura o de los tres (3) meses de que trata el artículo 3521 de la Ley 1475 de 2011, pues las conductas y las invitaciones que se hicieron durante ese periodo fueron tendientes a la recolección de firmas. 51.

Referente a los gastos de campaña no reportados por el grupo significativo de ciudadanos, luego de analizar el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 concluyó que estos obedecen a los realizados por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos durante los 6 meses anteriores a la fecha de votación y los realizados por los candidatos a partir de su inscripción. 52.

Así pues, dado que el demandado inscribió su candidatura a la Gobernación de Risaralda el 28 de julio de 2023 por la coalición «Sentimiento de Todos», solo se encontraba obligado a reportar los ingresos y gastos desde dicha fecha, por lo cual, conforme al contenido de la página web de «Cuentas Claras» y lo afirmado en la misma demanda, Javier Darío Marulanda Gómez reportó los gastos de su campaña desde julio a octubre de 2023. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, sentencia de 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00. 21 «PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados».

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Por otra parte, indicó que la Resolución 5289 de 202222 del CNE, en su artículo 1° obliga a los grupos significativos de ciudadanos a reportar, ante dicha entidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta la fecha desde el registro del comité inscriptor. 54.

Sin embargo, concluyó que en virtud a que en el presente caso no existió inscripción de Javier Darío Marulanda Gómez como candidato a la Gobernación de Risaralda por el grupo significativo de ciudadanos «Sentimiento de Todos» no se encontraba obligado a reportar los gastos efectuados durante el proceso de recolección de firmas, razón por la cual, no se configura la infracción a que alude el demandante. 55.

Finalmente, con relación a la publicidad «ilegal» por utilizar emblema estatal departamental en su campaña, coligió que tanto en el lema de la Gobernación de Risaralda, como en la etapa de recolección de firmas y en la promoción de la campaña electoral se usó la frase «Sentimiento de Todos», y aunque podría en este caso constituir una conducta irregular por ser contraria al libre ejercicio del derecho al voto, es necesario probar que su uso generó una confusión en los electores al asociar al mandatario con el ente gubernamental. 56.

En consecuencia, dado que en el plenario no se demostró la incidencia directa o indirecta que pudo tener el uso de la frase «Sentimiento de Todos» en la decisión del electorado al momento de depositar el voto, la perturbación de los principios de transparencia y equilibrio de la contienda, la desventaja electoral de otros candidatos a la gobernación y el grado de afectación de la pureza del sufragio, determinó que tampoco resultaba procedente dicho cargo. 9.

Recurso de apelación 57. El demandante recurrió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el demandado el 23 de enero de 2023 «inscribe o consiente o permite que inscriban» el grupo significativo de ciudadanos y no es hasta el 28 de julio de la misma anualidad que renuncia a dicho procedimiento; sin embargo, el 26 de julio de 2023 fue avalado por el Partido de la U para participar en el mismo proceso electoral, por lo que resulta evidente que, aunque la fecha del aval sea esa, lo cierto es que tuvo que gestionarlo con anterioridad a dicha calenda. 58.

Lo que, a su juicio, permite concluir que sin renunciar al grupo significativo de ciudadanos al que hacía parte, gestionó el aval y afiliación al Partido de la U, demostrándose así la doble militancia. 59. Aunque la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014 haya declarado inexequible la expresión «al momento de la elección»23 para la configuración de la doble militancia, eso no significa que cuando se inscriba el 22 Reguló la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. 23 Aparte declarado inexequible del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 candidato tenga que pertenecer simultáneamente a los dos partidos o movimientos políticos para establecer dicha causal de nulidad.

Ejemplo de ello es que en el caso de las modalidades «“iii. Miembros de una corporación pública” y “v. Directivos de organizaciones políticas” pueden haber renunciado a su partido antes de la inscripción (6, 8 o 10 meses antes), pero si no lo hicieron antes de los 12 meses, incurren en doble militancia». (sic) 60. En tal sentido, consideró que la temporalidad implica que, pueden haber renunciado antes de la inscripción, pero no se requiere la simultaneidad en la pertenencia a los partidos o movimientos políticos al momento de la inscripción o que se inscriban dos veces, como lo interpretó el a quo.

Por tanto, para aplicar el margen temporal en esta modalidad de doble militancia debe implicar por lo menos que ocurra durante el proceso electoral, razón por la que el demandado sí incurrió en doble militancia. 61. Así pues, conforme a lo manifestado en la sentencia recurrida, la doble militancia no se configuró puesto que el demandado no suscribió el formulario E-6, es decir, para el tribunal solo se establecería si se inscribe dos veces, lo cual resultaría «casi que en un imposible jurídico»; situación que desconoce que para la inscripción no es necesario que se tenga el certificado que acredite la validez del número de firmas mínimo de conformidad con lo definido en la sentencia C- 490 de 201124 de la Corte Constitucional, incluso ignora lo establecido la Resolución 28795 de 202225. 62.

Reiteró que el demandado inició el proceso mediante el grupo significativo de ciudadanos con el fin de evadir la ley electoral, hacer campaña anticipada y posicionar su nombre y su eslogan. 63. Además, reafirmó lo dicho en la demanda y sus alegatos de conclusión respecto de que en el periodo de recolección de firmas hizo actos públicos, utilizó la radio y la televisión para promover su campaña, realizó propuestas de campaña y no se limitó a la recolección de firmas, sino que se trató de una campaña política propiamente dicha. 64.

A su vez, indicó que de las pruebas aportadas quedó demostrado que, aunque formalmente existen dos campañas diferentes, refiriéndose al periodo de recolección de firmas y la coalición conformada en la inscripción de la candidatura del demandado, en la práctica era solo una, pues se buscó posicionar el nombre de Javier Darío Marulanda Gómez y el eslogan «Sentimiento de Todos», el cual 24 «97.

En esta dirección el inciso cuarto del precepto examinado prevé que para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente;

(ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir». 25 «Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos».

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 siempre fue la misma imagen, publicidad y colores, lo que le permitió sobrepasar los límites temporales para hacer propaganda electoral. 65.

Así pues, dado que el demandado realizó campaña electoral desde el 23 de enero de 2023, fecha en la que inició el proceso de recolección de firmas, este debió reportar, todos los gastos ocasionados durante ese periodo, es decir, desde enero hasta julio. 66. Por otra parte, adujo que las pruebas obrantes permiten evidenciar cómo desde las cuentas de las redes sociales, utilizaba todas las actuaciones y programas sociales de la Gobernación de Risaralda junto con la imagen del gobernador, para relacionarla con su campaña usando el eslogan «Sentimiento de Todos». 67.

En tal sentido, aunque la norma no establezca tal irregularidad como causal de nulidad propiamente dicha, lo cierto es que la mera confrontación y demostración de la violación de una ley en que debía fundarse la elección, genera la infracción endilgada, pues se trata de un motivo de anulación de carácter subjetivo tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201926. 68.

Por tanto, consideró que no es razonable pretender que la violación de las normas que consagran el procedimiento para la elección popular, que además son leyes estatutarias, no generen la nulidad de la elección sino un trámite administrativo ante el CNE y una posible multa, ante la clara vulneración de los principios democráticos. 10.

Trámite en segunda instancia 69. El 25 de julio del 202427, se admitió la apelación y se ordenaron los traslados de ley. 11. Alegatos de conclusión en segunda instancia 70. El demandado28 concluyó que debe confirmarse la decisión y se remitió a los argumentos expuestos en el curso del proceso. 71. Las demás partes guardaron silencio. 12.

Concepto del Ministerio Público 72. La procuradora delegada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad por doble militancia29 concluyó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues para establecerse su configuración en la modalidad de los ciudadanos, deberá probarse la pertenencia 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00. 27 Índice 6 Samai. 28 Índice 11 Samai. 29 Solo se refirió a este cargo de nulidad, sin hacer manifestación alguna respecto de los demás. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 simultánea a dos agrupaciones políticas al momento de la inscripción de la respectiva candidatura, sin que del material probatorio allegado se hubiera establecido pertenencia a una organización política diferente a la que avaló al demandado. 73.

Por tanto, para acreditar la militancia en el grupo significativo de ciudadanos debía contar, además del certificado de aprobación de firmas suscrito por la RNEC, con la suscripción del formulario E-6 con lo que se materializaría su candidatura, circunstancia que tampoco ocurrió, pues el comité promotor desistió del procedimiento de recolección de firmas antes de que se inscribiera como candidato por el Partido de la U. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 74. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a30, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de Javier Darío Marulanda Gómez como diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Problema jurídico 75. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda formulada contra la elección de Javier Darío Marulanda Gómez, como diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027. 76.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala verificará si el demandado perteneció simultáneamente al grupo significativo de ciudadanos y al Partido de la U que avaló su candidatura y si tal circunstancia acarrea la incursión en la causal de nulidad por doble militancia. 77. Adicionalmente, se deberá determinar si la vulneración de los límites temporales de la propaganda electoral fijados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del proceso de recolección de firmas iniciado el 23 de enero de 30Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2023 por el grupo significativo de ciudadanos es constitutivo de nulidad electoral y de ser afirmativa la respuesta si ello se concretó, pues a juicio del demandante corresponde a un acto de campaña electoral y no se circunscribió únicamente a la promoción de este mecanismo de participación democrática, como lo permite la norma y si esto conlleva la nulidad de su elección. 78.

Además, es necesario definir si el uso del eslogan «Sentimiento de todos» de la gobernación de Risaralda 2020-2023 utilizado en el proceso de recolección de firmas y en la coalición que inscribió la candidatura del demandado, conllevó una vulneración de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que ocasione la nulidad de la elección. 79.

Con el propósito de dar solución a los cuestionamientos antes planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas; ii) límite temporal, propaganda electoral e informe de ingresos y gastos en las campañas políticas; iii) regulación del nombre y símbolos de los partidos y movimientos políticos; iv) de los grupos significativos de ciudadanos y, v) caso concreto. 3.

De la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas 80. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.31 81.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 82. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201132, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 83.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202233, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: [L]a doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, SE MATERIALIZA AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA”, ASPECTO RESPECTO DEL CUAL ESTA SECCIÓN CLARAMENTE, señaló: «Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio 32 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01.

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U»34.

(Negrita no original del texto)35. Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante36.

Asimismo, ha sostenido frente {sic} que «tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia».

(Negrilla y subraya del texto original)». Mayúscula sostenida de la Sala. 4. límite temporal, propaganda electoral e informe de ingresos y gastos en las campañas políticas 84. La Ley 1475 de 2011 ha definido la campaña electoral como «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo»37, para lo cual la propaganda electoral se constituye como «una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación»38. 85.

Al respecto, esta Sección precisó frente al concepto de campaña electoral: i) es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos.39 86.

Sin embargo, el legislador limitó el ejercicio de estas actividades a un periodo definido, el cual de conformidad con la Ley 1475 de 2011, comprende: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.40 34 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001- 23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001- 23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 37 Artículo 34. 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP.

Rocío Araújo Oñate; concepto reiterado en sentencia de 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00. 40 Artículo 35. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 87.

Existe un período específico durante el cual a los candidatos se les permite llevar a cabo actos propios de la campaña electoral, lapso que tiene como objetivo mantener la igualdad entre las distintas fuerzas políticas y proteger el derecho al sufragio, lo cual se logra mediante la implementación de normas que previenen que el elector sea sometido a presiones que puedan restringir su libertad y autonomía. 88.

Así pues, el legislador con estas medidas buscó alcanzar niveles más altos de democracia participativa real, promoviendo la transparencia y legitimidad del proceso administrativo que culmina con la declaración del acto de elección. 89. En tal sentido, con la intensión de brindar claridad respecto del proceso electoral desplegado por los partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, se impuso la obligación de rendir informes de ingresos y gastos de la campaña política ante el CNE, tal y como lo prevé el artículo 1841 de la Ley 130 de 1994; por lo cual, la vulneración a esta limitante en el ejercicio de actividades proselitistas por fuera del lapso legal y la carencia en el reporte de ingresos y gastos de campaña, deben ser objeto de análisis por parte de la autoridad electoral competente. 90.

En tal sentido, esta Sala42 ha considerado que: (…) [L]a norma que se aduce desconocida, no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales, al respecto se tiene: «ARTÍCULO

39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida (…)» «ARTÍCULO 40. —Reajustes.

Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE». 41 «INFORMES PÚBLICOS: Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año; b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas.

Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral». 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 108.

Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política43 y 26 de la Ley 1475 de 201144, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. 109.

Nótese como en el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. 110. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y 40. 111.

Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. 5. Los nombres y símbolos de los partidos políticos en Colombia y su relación con los símbolos patrios 91.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos en Colombia tienen la titularidad exclusiva sobre su nombre y símbolo, siempre que estos estén debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, protección jurídica se traduce en una prohibición expresa para que cualquier organización política, ya sea reconocida o no, haga uso de dichos nombres o símbolos, con el fin de evitar confusiones o apropiaciones indebidas. 92.

Específicamente, esta norma también establece que los nombres y símbolos de los partidos o movimientos políticos no deben asemejarse, ni gráfica ni fonéticamente, a los patrios o a emblemas estatales, por lo que esta disposición subraya la importancia de preservar la integridad y el respeto hacia estos, los cuales representan la soberanía y unidad nacional. 93.

Además, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 refuerza esta protección al regular la propaganda electoral, para lo cual, el legislador dispuso que solo se podrán utilizar aquellos símbolos, emblemas o logotipos que hayan sido previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. 94. Esta disposición contiene la prohibición del uso de símbolos patrios, emblemas de otros partidos o movimientos políticos, o cualquier símbolo que pueda generar confusión con los previamente registrados, lo cual es esencial para garantizar un proceso electoral transparente y libre de engaños. 43 “[…] la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo […]”. 44 “[…] [l]a violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: […] 1.

En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 95.

En tal sentido, la ley colombiana al proteger de manera exclusiva los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, busca salvaguardar tanto la identidad de estas organizaciones como la transparencia en el proceso electoral, por lo cual, la finalidad de estas disposiciones es evitar que un partido o movimiento político pueda aprovecharse de la resonancia emocional y el sentido de pertenencia que los símbolos patrios generan en los ciudadanos. 96.

Así pues, al prohibirse el uso de estos símbolos en contextos políticos, se previene que una organización política pueda manipular la percepción del electorado, asociando su causa con los valores nacionales que son comunes a todos los ciudadanos. 97. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011, refuerza este enfoque al destacar que la protección de los símbolos patrios tiene como objetivo preservar su función como emblemas de unidad nacional, evitando que sean utilizados para fines particulares que puedan distorsionar su significado. 98.

Desde ese punto de vista, la Corte subraya que la utilización de estos símbolos en favor de una opción política podría generar confusión en el electorado, afectando la imparcialidad que debe caracterizar los procesos democráticos. 99. Sin embargo, esta Sección ha considerado que este tipo de reproches no tienen la virtualidad suficiente para desencadenar la nulidad de la elección, pues «corresponden a asuntos que podrían tener consecuencias desde el ámbito sancionatorio»45. 100.

Al respecto, en dicha providencia se indicó que: Así pues, comoquiera que la irregularidad alegada recae en estricto sentido en el acto por el cual se registró la simbología del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena para identificarse como grupo político, efectuado mediante la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, es claro que los reparos de cualquier índole que se tuvieran en contra de dicho acto debieron ser esgrimidos en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, organismo que expidió la decisión, y, en caso de que se pretendiera cuestionar su validez, lo procedente era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se surtiera el correspondiente debate de legalidad.

Lo anterior significa que el medio de control de nulidad electoral ejercido no es el mecanismo idóneo para establecer si hubo infracción de la normatividad en la que debía fundarse el acto administrativo que otorgó el registro del logo-símbolo de Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, por el hecho de tener similitudes notorias con la publicidad institucionalizada de la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023.

(Subrayado fuera del texto original) 101. Dicho esto, debe advertirse que el CNE tiene la responsabilidad primordial de asegurar el cumplimiento de las normas relativas a los partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad electoral; función que se enmarca en la obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 20 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00050-00. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 condiciones de plenas garantías, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. 102.

Esta disposición constitucional subraya la importancia de un órgano independiente y robusto que supervise los procesos electorales, garantizando que estos se desarrollen de manera justa y equitativa. 103. En consonancia con este mandato constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 otorga al CNE la facultad de adelantar investigaciones administrativas con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los partidos, movimientos políticos y candidatos; disposición que no solo habilita al CNE para investigar posibles infracciones, sino que también le confiere la potestad de imponer sanciones de multa cuando se constate el incumplimiento de la normativa electoral. 6.

De los grupos significativos de ciudadanos 104. De conformidad con el contenido de la Constitución Política de 1991, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra estatuido el derecho a elegir y a ser elegido, por lo cual, se aceptó la pluralidad de manifestaciones de políticas, como los grupos significativos de ciudadanos. 105.

A su vez, la Corte Constitucional ha concluido que «la idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia»46. 106. Al respecto, esta Sala de lo Electoral ha definido que: [L]a diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí47.

En el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.48 107.

De modo que, los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un 46 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, Providencia del 29 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2015-02495-01. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 proceso electoral determinado49.

En este sentido, es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia. 108. En relación con los requisitos necesarios para oficializar candidaturas mediante grupos significativos de ciudadanos esta Sala de decisión en reciente pronunciamiento50 indicó: [L]a designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político, requiere básicamente, entre otros: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral.

Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. (Subrayado fuera del texto original) 109.

A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2022 concluyó: [C]onviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente. En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo.

De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado.

(Subrayado fuera del texto original) 110. Así pues, la inscripción de los candidatos requerirá el registro por parte del comité inscriptor, la validación de firmas por parte de la autoridad electoral correspondiente y por último inscripción formal del candidato para la materialización de la candidatura y poder participar como miembro de un grupo significativo de ciudadanos, requisitos sin los cuales no se podrá entender la participación mediante este mecanismo de agrupación política. 7.

Caso concreto 7.1. Doble militancia 111. Ahora bien, para el recurrente, respecto de la causal de nulidad por doble militancia, se encuentra configurada en el entendido que el demandado perteneció simultáneamente a un grupo significativo de ciudadanos y al Partido de la U quien 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 15 de julio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00098-00. 50 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 lo inscribió en coalición para participar como candidato a la gobernación del departamento de Risaralda. 112.

Lo anterior, debido a que el grupo de significativo de ciudadanos se registró e inició el proceso de recolección de firmas y apoyos ciudadanos el 23 de enero de 2023 y, posteriormente, el demandado fue avalado por el Partido de la U el 26 de julio de la misma anualidad; sin embargo, no fue sino hasta el 28 de julio siguiente que renunció al procedimiento de recolección de firmas. 113.

En tal sentido, el actor considera que sí hubo simultaneidad en la militancia en el grupo significativo de ciudadanos y al partido de la U en la coalición que lo inscribió para participar en las justas electorales. 114. Al respecto, en el plenario reposan las siguientes pruebas relevantes: • Acta 00002 de 23 de enero de 2023 mediante la cual se registró el comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. • Acta de 28 de junio de 2023 mediante la cual se recibieron los formularios de recolección de apoyos ciudadanos que respaldaron la inscripción de la candidatura por el grupo significativo de ciudadanos «Sentimiento de Todos». • Solicitud de desistimiento del procedimiento de recolección de firmas suscrito del 28 de julio de 2023. • Aval otorgado el 26 de julio de 2023 por el Partido de la U a Javier Darío Marulanda Gómez para participar en las elecciones a la gobernación de Risaralda 2024-2027. • Formulario E-6 de inscripción de la candidatura del demandado a las elecciones a la Gobernación de Risaralda 2024-2027, mediante coalición conformada por el Partido de la U y la agrupación política En Marcha. 115.

De las pruebas descritas se tiene que el demandado participó en la contienda electoral a través de la coalición «Sentimiento de Todos» de conformidad con el formulario E-6 del 28 de julio de 2023 y que este a su vez fue avalado por el Partido de la U. 116. Así pues, valga la pena precisar que de conformidad con las consideraciones expuestas en el capítulo 3 de la parte considerativa de la presente providencia, la jurisprudencia de la Sección ha sido enfática en definir que la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, específicamente respecto de la causal de doble militancia por simultaneidad, se materializa, para la nulidad electoral, mediante la inscripción realizada a la contienda electoral, la cual, como ya se evidenció fue mediante la coalición avalada por el Partido de la U. 117.

En tal sentido, dado que para la fecha en la que se inscribió el demandado no existe prueba que acredite la pertenencia a otra agrupación política diferente al Partido de la U que avaló su candidatura, no es posible establecer la doble militancia alegada. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 118.

Sin embargo, en necesario advertir que la solicitud de desistimiento del procedimiento de recolección de firmas del grupo significativo de ciudadanos, ante la RNEC, se realizó el 28 de julio de 2023 a las 3:37 pm tal y como se evidencia del correo electrónico mediante el cual se remitió, obrante en el plenario; y a su vez, la inscripción del demandado como candidato del Partido de la U, fue el mismo día a las 4:30 pm de conformidad con el formulario E-6 que reposa en el expediente. 119.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada a lo largo de esta providencia y como se deduce de las pruebas y la línea temporal de los hechos, para el 28 de julio de 2023, los promotores del grupo significativo de ciudadanos ya habían desistido del este mecanismo de participación al momento en que Javier Darío Marulanda Gómez se inscribió como candidato a la Gobernación de Risaralda, por lo que no puede predicarse la simultaneidad alegada. 120.

Ahora bien, para resolver todos los argumentos expuestos por el demandante, es necesario definir si el proceso de recolección de firmas iniciado el 23 de enero de 2023 mediante el grupo significativo de ciudadanos es suficiente para establecer su pertenencia a él. 121. No obstante, como se expuso con precisión en las consideraciones y antecedentes citados51, para el nacimiento a la vida jurídica del grupo significativo de ciudadanos y la postulación de candidatos, se requiere: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral y, iii) la suscripción del formulario respectivo.

Requisitos sin los cuales, no puede nacer a la vida jurídica. 122. Empero, aunque la RNEC emitió el informe de verificación de las firmas el 4 de agosto de 2023, debe advertirse que fue posterior al desistimiento radicado el 28 de julio de la misma anualidad por los miembros del comité del grupo significativo de ciudadanos, ante dicha entidad. 123.

Así pues, tal y como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, y la jurisprudencia de esta Sección52, para materializar la pertenencia a un movimiento político, en materia de nulidad electoral, específicamente respecto de la causal de doble militancia por simultaneidad, debe hacerse mediante la inscripción de la candidatura, y a su vez, con relación a los grupos significativos de ciudadanos deben cumplir, además, con el registro del comité inscriptor y la validación de las firmas por parte de la RNEC. 124.

En tal sentido, para la actual controversia, no fue posible acreditar la doble militancia como causal de nulidad, pues esta solo se configura al pertenecer a dos movimientos políticos al momento de la inscripción del candidato, circunstancia que no fue acreditada en el proceso hoy debatido. 51 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02, y la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01.

Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 125. Sumado a lo anterior, aunque el demandante afirma que Javier Darío Marulanda Gómez hubiera tramitado el aval del Partido de la U, previo al desistimiento del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos, tal afirmación tampoco fue probada en el proceso; no obstante, se reitera que el nacimiento a la vida jurídica de estos últimos solo se presenta al satisfacer la totalidad de los requisitos fijados por la jurisprudencia53, los cuales, no fueron acreditados. 126.

Por otra parte, el demandante considera que no es necesario al momento de la inscripción pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos para configurar la doble militancia, como ocurre en el caso de los «miembros de las corporaciones públicas» y los «directivos de organizaciones políticas» a los cuales se les exige renunciar con doce meses de antelación para postularse por otra organización, sino que el margen temporal debe contemplar además el curso del proceso electoral. 127.

Sin embargo, no solo tales argumentos, no fueron objeto de la fijación del litigio para la presente controversia, sino que además, como lo ha dicho de manera pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sección54, no se trata de dos inscripciones, sino de una doble vinculación, circunstancia que tampoco se encuentra acreditada en el proceso, sin que asimismo puede exigírsele un ingrediente temporal no contemplado en la norma respecto de esta prohibición. 128.

Al respecto, debe aclararse que las causales de nulidad por doble militancia de «miembros de las corporaciones públicas» y los «directivos de organizaciones políticas» comprenden finalidades diferentes a la aquí estudiada, pues buscan limitar la participación en las elecciones por un partido diferente al que se pertenece, mientras que la presente controversia radica en la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas al momento de la inscripción de la candidatura. 129.

En tal sentido, aunque en el presente caso el aval otorgada por el Partido de la U fue el 26 de julio de 2023 y el desistimiento del grupo significativo de ciudadanos ocurrió el 28 del mismo mes y año, la participación del demandado por dicha iniciativa ciudadana no se materializó, pues no cumplió con las exigencias previstas por la jurisprudencia y descritas en los párrafos precedentes, tampoco puede establecerse la causal de nulidad por doble militancia con base en tal planteamiento, pues nunca existió simultaneidad a las agrupaciones políticas y los promotores del dicho grupo desistieron del proceso ante la RNEC, razones por las cuales se despachará negativamente dicho cargo. 53 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02, y la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral y, iii) la suscripción del formulario respectivo. 54 Ver entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, radicado 20001-23-39-000-2016-00591-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 13 de enero de 2017, radicado 11001-03-28-000- 2016-00005-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 7.2.

Infracción de las normas en que debía fundarse 130. Es necesario advertir que como en la presente controversia se planteó, por parte del apelante, reproche respecto del desconocimiento del límite temporal en el ejercicio de la campaña política y la carencia en el reporte de todos los gastos ocasionados durante el periodo comprendido entre enero y julio, es dable concluir que, con base en el precedente citado55 en la parte considerativa de esta providencia, esta Sala de lo Electoral no cuenta con competencia para resolverlo, pues en el presente medio de control se analiza la legalidad del acto de elección del demandado y la vulneración alegada corresponderá tramitarse en sede administrativa por el CNE, quien es el encargado de definir si hubo o no infracción de las normas en que debía fundarse e imponer las sanciones que legalmente correspondan, al partido o movimiento político respectivo. 131.

De igual manera, como se anticipó en la parte considerativa de la presente providencia, sucede con el planteamiento respecto del uso del eslogan en la campaña del demandado, que a juicio del actor es igual al usado en la gobernación de Risaralda, 2020-2023, pues este reproche se enmarca en las prohibiciones contenidas en la Ley 130 de 1994, razón por la que, será el CNE la entidad encargada de adelantar las investigaciones administrativas correspondientes, para verificar el cumplimiento de las normas allí descritas. 132.

En consecuencia, la Sala no hará manifestación de fondo respecto del desconocimiento del límite temporal, los gastos no reportados en el ejercicio de la campaña política desplegada por el demandado y el uso del eslogan de esta. 133. Sin embargo, tal como lo ha precisado esta Sala en otras ocasiones56, aunque el uso de símbolos patrios o de otros partidos políticos podrían constituir «conductas irregulares por ser contrarias al libre ejercicio del derecho al voto, en la medida en que pueden generar confusión en los electores» al asociar la campaña con otra colectividad a la que pertenezca el demandado, para acreditar la causal de nulidad se deberá aportar medios de prueba suficientes para «determinar la incidencia directa o indirecta que pudo tener el uso de la publicidad en la decisión del elector al momento de depositar el voto». 134.

Sumado a lo anterior, debe advertirse que tanto el uso del eslogan como los símbolos de la campaña electoral, deben ser reconocidos y aprobados formalmente mediante un acto administrativo por el CNE, previo al desarrollo de la campaña electoral, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se pudo evidenciar que tal reconocimiento hubiese sido objeto de reproche ante la autoridad competente. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 20 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00050-00. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 135.

Valga la pena precisar que, analizar el desconocimiento de dicha norma bajo el entendido de la causal contenida en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto por el recurrente por infracción de norma superior, no es suficiente para declarar la nulidad. 136. Contrario a esto, la norma solo previó la posibilidad, mediante una actuación administrativa dirigida por el CNE conforme lo establecen los artículos 39 y 40 de la Ley 130 de 1994, de sancionar a la agrupación política que incumplió dicho mandato, sin embargo, tal desconocimiento no puede erigirse como una causal de nulidad, pues será la autoridad electoral la encargada de estudiar tal situación.57 137.

De igual forma, es necesario recordar que el presente medio de control evalúa la legalidad del acto de elección del demandado, sin que pueda pretenderse nulidad alguna de un acto previo a la inscripción, como lo son el registro de los logo-símbolos de campaña o el eslogan utilizado, por lo cual, si para el demandante existió irregularidad frente a dicho acto, deberá demandarlo mediante el medio de control correspondiente. 138.

En consecuencia, la eventual desatención de las normas que regulan la propaganda electoral, tal y como se previó en la parte considerativa de la presente providencia, es una conducta que deberá ser investigada por el CNE como organismo electoral facultado para tal fin y de ser procedente imponer las consecuencias legales a que haya lugar. 8.

Conclusión 139. De conformidad con las consideraciones expuestas y dado que, en este preciso asunto no se encuentran acreditados los cargos de nulidad propuestos por doble militancia e infracción de las normas en que debía fundarse por uso indebido del eslogan de campaña, es lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones que se manifestaron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 27 de junio del 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad en contra de la elección de Javier Darío Marulanda Gómez como diputado de 57 Al respecto, esta Sala de lo Electoral se pronunció en similares términos, en la sentencia de 13 de mayo de 2021, MP.

Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-25-000-2020-00034-00. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Darío Marulanda Gómez, diputado de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Risaralda, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»