Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Actor: Carlos Andrés Rubio Luna Demandado: La Nación – Superintendencia de Transporte I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Carlos Andrés Rubio Luna, el día 8 de agosto de 2023, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de las expresiones “Centros de Diagnostico Automotor (CDA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) y Centros de Integrales de Atención (CIA)”, contenidas en el aparte V del artículo 6.2. del nuevo título VI, “Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PI/PESV” de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, adicionado por el artículo 1° de la Resolución nro. 5178 del 24 de julio de 2023, “Por la cual se adiciona el Titulo VI a la Circular Única de Infraestructura y Transporte y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Superintendencia de Transporte. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 9 de agosto de 20231 y allegada al Despacho el 11 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante providencia del 30 de agosto de 2023, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor3. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 31 de octubre de 2023, fecha en la que la parte accionada dio respuesta, tal y como consta a índices 11, 12 y 13 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.5.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 9 de noviembre de 20234; el término corrió del 10 al 15 del mismo mes y año. Durante ese plazo, el actor guardó silencio. 1.6. En providencia de 30 de mayo de 20245, el Despacho fijó el litigio y estudio el material probatorio aportado en el trámite del proceso. 1.7.
Mediante memoriales del 11 de junio de 20246, a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde la fecha en que venció el término para contestar la demanda y presentó reposición contra esa providencia, bajo los mismos argumentos, aduciendo que no se tuvieron en cuenta los escritos remitidos los días 15 y 16 de noviembre de 2023. 1.8.
En auto del 12 de agosto de 20247, el Despacho resolvió que estudiaría de forma conjunta bajo la figura de nulidad procesal los memoriales radicados el 11 de junio de 2024, debido a que los argumentos coincidían totalmente. 1.9. A través de proveído del 7 de febrero de 20258, se resolvió tener como prueba el documento aportado por la parte actora que se denomina “declaración con fines extraprocesales Felipe Meneses Montero” y ordenó de oficio que el Servicio de Correo Electrónico y Herramienta Colaborativas del Consejo Superior de la Judicatura certificara “si conforme a la información proporcionada por el demandante en los memoriales del 11 de junio de 2024 (índices 29 y 30) y del 5 de julio del mismo año (índice 40), los correos electrónicos enviados el 15 y 16 de noviembre de 2023 desde la cuenta felipemontero22@gmail.com fueron realmente remitidos en las fechas y horas reflejadas en los pantallazos aportados, y si, efectivamente, fueron dirigidos a la dirección electrónica asignada a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, deberá confirmar si dichos correos llegaron a su destinatario o si se presentó algún error durante el proceso de envío, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.” II. LAS SOLICITUDES 4 Visible a índice 16 ibidem. 5 Visible a índice 25 ibidem. 6 Visible a índice 30 ibidem. 7 Visible a índice 44 ibidem. 8 Visible a índice 50 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1. En memorial del 12 de febrero de 2025, el señor Carlos Andrés Rubio Luna solicitó la adición de la providencia del 7 de febrero de 2025. Señaló que, con el escrito del 11 de junio de 2024, presentó la siguiente solicitud: “5.
SOLICITUD DECRETO DE PRUEBAS Para la resolución del presente incidente de nulidad solicito al Despacho que se proceda con el decreto de las siguientes pruebas documentales: 5.1. Correo electrónico del 31 de octubre de 2023 por medio del cual el apoderado de la accionada remitió su contestación de la demanda. 5.2. Correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 por medio del cual el suscrito remitió al Despacho el memorial que descorre el traslado de las excepciones de la accionada. 5.3.
Correo electrónico del 16 de noviembre de 2023 por medio del cual el suscrito remitió al Despacho el escrito de reforma de la demanda. 5.4. Correo electrónico del 1 de abril de 2024 por medio del cual la Superintendencia de Transporte remite su respuesta a un requerimiento del Despacho (antecedentes administrativos de la actuación). 5.5.
La carpeta del cuaderno principal del expediente descargada directamente de la plataforma SAMAI.” Advirtió que, con el memorial del 5 de julio del mismo año, requirió que fueran tenidas como pruebas los certificados emitidos por el proveedor The Mail Track Company, S.L, los correos de acuse de recibido por parte de la entidad accionada y la declaración juramentada del señor Felipe Meneses Montero.
Expuso que, aunque se decretó como prueba la mencionada declaración extra- proceso, se omitió pronunciarse sobre los demás documentos que fueron aportados con los escritos del 11 de junio de 2024 y 5 de julio del mismo año. III. CONSIDERACIONES Le compete al Despacho definir si es procedente adicionar la providencia judicial que ordenó el decreto y la práctica de pruebas en el trámite del incidente de nulidad. 3.1.
Al respecto, el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual es aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, establece que las solicitudes de adición deben cumplir con los siguientes requisitos: Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas del Despacho) De acuerdo con la norma transcrita, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 3.2.
Vistas así las cosas, en el asunto sub examine, se advierte que la petición de adición formulada por el actor fue presentada en tiempo, habida cuenta que el auto del 7 de febrero de 2025 fue notificado el 11 del mismo mes y año9 y la solicitud fue radicada el 12 de febrero de la presente anualidad10. 3.3. Ahora, al descender al caso en concreto, se advierte que le asiste razón al actor, debido a que el presente Despacho no se pronunció respecto de las solicitudes probatorias plasmadas en los escritos del 11 de junio de 2024 y 5 de julio del mismo año, puntos que debieron ser analizados en la providencia del 7 de febrero de 2025.
En consecuencia, se procederá a adicionar el numeral primero del auto anteriormente mencionado, disponiendo que se decreten como pruebas, en los términos y con el valor que les corresponde conforme la Ley, los documentos enunciados en el acápite “5. Solicitud decreto de pruebas” del memorial del 11 de junio de 202411, las certificaciones emitidas por The Mail Track Company S.L. sobre el envió y apertura de los correos remitidos por el actor los días 15 y 16 de noviembre de 202312, así como las constancias de acuse de recibido generadas por el canal digital de la Superintendencia de Transporte en esas mismas fechas.
Los cuales fueron aportados con el fin de acreditar que el señor Carlos Andrés Rubio 9 Visible en el índice 52 ibidem. 10 Como consta a índice 54 ibidem. 11 Visible a índice 30 ibidem. 12 Visibles a índice 40 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luna efectivamente radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado los memoriales con los que corría traslado de las excepciones y reformada la demanda.
En mérito de los expuesto, el Despacho
RESUELVE
ACCEDER a la solicitud de adición propuestas por el señor Carlos Andrés Rubio Luna y, en consecuencia, ADICIONAR el numeral primero de la providencia del 7 de febrero de 2025 en su parte resolutiva, la cual quedará así: “TENER como pruebas el documento denominado “declaración con fines extraprocesales Felipe Meneses Montero”, los archivos enlistados en el acápite “5.
Solicitud decreto de pruebas” del memorial del 11 de junio de 2024, las certificaciones emitidas por The Mail Track Company S.L. sobre el envió y apertura de los correos remitidos por el actor los días 15 y 16 de noviembre de 2023, así como las constancias de acuse de recibido generadas por el canal digital de la Superintendencia de Transporte en esas mismas fechas, que reposan en los índices 30 y 40 del Sistema de Gestión Judicial Samai.” Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley