Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-01115-01 Accionante: Yesid Federico Chacón Benavides Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra autoridad judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – Subsidiariedad. Subtema 2: La acción de tutela es improcedente cuando no se agotaron los medios de defensa ordinarios, está en trámite un recurso y no se probó la configuración de algún perjuicio irremediable. Decisión: Se revoca la de primera instancia para declarar improcedente el amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela El señor Yesid Federico Chacón Benavides, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al desconocer el procedimiento regulado para la fijación de honorarios tras la revocatoria de un poder. 2.- Hechos 2.1.- El señor Yesid Federico Chacón Benavides, en calidad de apoderado de Daniel Sánchez Gutiérrez, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicado núm. 11001-3336-033-2019-00404-00, que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. 2.2.- El 23 de septiembre de 2022 el señor Daniel Sánchez Gutiérrez envió correo electrónico a la correspondencia de la sede judicial CAN, mediante el cual revocó el poder conferido al señor Yesid Chacón Benavides y designó como nuevo apoderado al señor Diego Iván Pérez Vásquez. 2.3.- Ante lo anterior, el 29 de septiembre de 2022, el accionante radicó una solicitud de nulidad procesal de la revocatoria de poder, por incurrir en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, y por omisión del deber profesional del abogado consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 76 del CGP.
Un día después, radicó otro memorial en el cual pidió, entre otras, requerir al nuevo abogado para que aporte certificado de paz y salvo, al demandante para que aporte los contratos de mandato oneroso y los recibos de pago efectuados para continuar con el incidente de regulación de honorarios y permitir el acceso permanente al expediente digital para continuar con un proceso disciplinario.
De forma subsidiaria, en el evento de que se continuara con la audiencia inicial programada, requirió que se continuara con el incidente de regulación de honorarios. 2.4.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió la solicitud en la audiencia inicial, a la cual no asistió el tutelante, y estimó que no resultaba procedente la nulidad de la revocatoria del poder ni la designación de nuevo apoderado.
Adujo que la revocatoria del poder operó de pleno derecho, desde el momento en que fue conferido el nuevo poder. Pese a lo anterior, el Despacho sostuvo que es cierto que no se adjuntó el paz y salvo respectivo, por lo que concedió el plazo de 5 días hábiles para que el nuevo apoderado aportara lo pertinente. 3.- Fundamentos del amparo El tutelante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en “defecto procesal absoluto”, en tanto desconoció el procedimiento regulado para la fijación de honorarios tras la revocatoria de un poder.
En concreto, sostuvo que se omitió lo siguiente: (i) resolver en la audiencia inicial la solicitud de apertura de incidente por no pago de honorarios; (ii) requerir el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago para identificar la liquidación de honorarios y (iii) señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no son procedentes. 4.- Pretensiones El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la autoridad judicial lo siguiente: (i) dar apertura y resolver la solicitud de fijación de honorarios radicada el 30 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012;
(ii) requerir al señor Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez para que allegue el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago a favor del accionante, como medios de prueba de la solicitud de fijación de honorarios; (iii) rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia y (iv) en caso de no cumplir con lo ordenado se dé apertura a los procesos de vigilancia y sanción previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 11 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y ofició al Juzgado accionado para que rindiera informe sobre los hechos a que se refiere el escrito. 5.2.- Luego, a través de escrito del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá hizo un recuento de los antecedentes y argumentó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados, en tanto no se incurrió en conductas omisivas, por las siguientes razones: 5.2.1.- Frente a la solicitud de nulidad procesal, advirtió que en la audiencia inicial se adujo que no resultaba procedente porque de conformidad con el artículo 76 del CGP, la terminación del poder es un acto propio y exclusivo del poderdante, por lo que la revocatoria operó de pleno derecho, desde que le fue conferido nuevo poder al abogado Diego Iván Pérez Vásquez.
Sostuvo que el referido artículo no dispone que el paz y salvo sea un requisito para que el juez admita la terminación del poder a un apoderado, así como tampoco para reconocer personería para actuar. Explicó que un poder se termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, por lo que el auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Adujo que, según el Consejo de Estado, para la aceptación de la revocatoria de poder solo se requiere que se presente el correspondiente escrito en el que se informe dicha determinación o se designe nuevo apoderado, sin que deba adjuntarse el paz y salvo suscrito por el abogado anterior. Explicó que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Cosa distinta es que dicha situación pueda eventualmente erigirse en falta disciplinaria para quien acepta un poder sin paz y salvo, pero ese es un asunto que únicamente compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no al Juez de conocimiento del proceso y mucho menos al juez de tutela. Sobre este punto, concluyó que las nulidades procesales son taxativas, y en lo que respecta a la indebida representación o carencia de poder, esta se presenta como una afectación irrefutable al derecho de defensa, aspecto que no se configura en el presente caso, ya que obra en el respectivo expediente el poder conferido al abogado Diego Iván Pérez Vásquez. 5.2.2.- Frente a la solicitud de iniciar el incidente de regulación de honorarios, informó que la referida solicitud sería resuelta en audiencia, y pese a que el accionante contaba con el link de acceso a la audiencia, no asistió. Adujo que no podía abrir el respectivo incidente de regulación de honorarios porque su finalidad es determinar si se le adeudan o no prestaciones económicas al abogado que renuncia o le es revocado el poder, para lo cual el Despacho otorgó un término de cinco (5) días para que el apoderado allegara el respectivo paz y salvo, es decir, tomó una medida previa a efectos de determinar la necesidad de la apertura del respectivo incidente. 5.2.3.- Sobre la solicitud de enviar el enlace de acceso permanente del expediente digital, manifestó que los links de acceso no pueden ser compartidos por tiempo indeterminado, en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido enfática en indicar que el término sugerido es de 3 días calendario o por términos concedidos por ley.
Explicó que el accionante solicitó el link, el cual le fue compartido para que descargara los documentos que conforman el expediente, pero el ingreso a las actuaciones ahora es limitado, pues ya no representa los intereses del demandante. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, negó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con fundamento en lo siguiente: 6.2.- Para la aceptación de la revocatoria del poder solo es necesario presentar el correspondiente escrito en el que se informe dicha determinación o se designe nuevo apoderado ante la secretaría del despacho judicial, sin que deba adjuntarse paz y salvo suscrito por el abogado anterior. 6.3.- El accionante no tiene la potestad jurídica para proponer la nulidad procesal por indebida representación, en tanto le fue revocado el poder.
En caso de revocatoria de poder y aceptación de personería a un nuevo apoderado, el primer apoderado queda fuera del escenario procesal para intervenir, incluso para alegar inconformidades con la nueva representación de la parte que lo separó del mandato. 6.4.- En garantía del deber de actuar con lealtad procesal, se requirió a la parte demandante para que allegara paz y salvo luego de celebrada la audiencia inicial, requerimiento que la parte activa de la litis en el proceso ordinario declaró en imposibilidad de cumplir, por la falta de colaboración del abogado ahora accionante. 6.5.- Explicó que la discusión se centra en los honorarios, que tienen una dinámica procesal propia para agenciarlos.
Puso de presente que el despacho judicial accionado se encuentra en término para resolver el incidente de fijación de honorarios, de conformidad con el artículo 76 del CGP. 6.6.- Por último, adujo que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá actuó conforme con las reglas procesales, de manera que no vulneró derecho fundamental alguno, ni se advierte un perjuicio irremediable.
Por el contrario, considera que la inconformidad se deriva de una interpretación equívoca de las normas procesales y del ejercicio mismo de la acción de tutela. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el señor Yesid Federico Chacón Benavides presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional “debido a la omisión del art. 11, el numeral 20 del art. 28 y el art. 67 de la ley 1123 de 2007, el art. 76 de la ley 1564 de 2012 y el medio de prueba denominado: Captura de pantalla y mapa electrónico de solicitud de nulidad procesal de 30 de septiembre de 2022”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Previo a resolver si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 constitucional, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.2.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá al omitir (i) resolver en la audiencia inicial la solicitud de apertura de incidente por no pago de honorarios;
(ii) requerir el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago para la liquidación de honorarios y (iii) señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no son procedentes. 4.2.- Por ende, la parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se le ordene a la autoridad judicial lo siguiente: (i) dar apertura y resolver la solicitud de fijación de honorarios radicada el 30 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012;
(ii) requerir al señor Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez para que allegue el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago a favor del accionante, como medios de prueba de la solicitud de fijación de honorarios; (iii) rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia y (iv) en caso de no cumplir con lo ordenado se dé apertura a los procesos de vigilancia y sanción previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.3.- A juicio de esta Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca yerra al fijar el objeto de la litis, pues se pronuncia sobre los considerandos del Juzgado respecto a la solicitud de nulidad de la revocatoria del poder, cuando en el acápite de pretensiones de la demanda de tutela no hace referencia alguna a la materia. 4.4.- Contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, esta Sala considera que el amparo solicitado es improcedente, en tanto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, porque no se agotaron los medios de defensa ordinarios, está en trámite el incidente y no se probó la configuración de algún perjuicio irremediable para garantizar la protección como medio transitorio.
No se agotaron los medios de defensa pertinentes 4.5.- En primer lugar, se debe advertir que el tutelante allegó dos memoriales sobre la solicitud de nulidad procesal con un día de diferencia. En el primero, radicado el 29 de septiembre de 2022 a las 5:01 p.m., la parte actora solicitó lo siguiente: “Declarar, la nulidad de la solicitud de revocatoria de poder y designación de abogado(a) de la parte demandante, radicada a través de correo electrónico (…) De (sic) conformidad con el numeral 4 del art. 133 de la ley 1564 de 2012 (…).
De la misma forma solicito de parte de su señoría el enlace de acceso al expediente digital del medio de control de la referencia, con el propósito de continuar con un proceso disciplinario en contra del/la abogado(a) a quien le fue concedido el nuevo poder (…)”. 4.6.- Luego, el 30 de septiembre de 2022 a las 2:27 p.m., el tutelante pidió: “A. Declarar, la nulidad de la solicitud de revocatoria de poder de la parte demandante, radicada por el abogado: Diego Ivan Pérez Vásquez (…).
B. Requerir, al abogado: Diego Ivan Pérez Vásquez (…) Para que con su escrito de concesión de poder, aporte la pieza procesal denominada: Certificado de paz y salvo suscrito por mi persona (…). C. Suspender, la audiencia programada para el día: 30 de septiembre de 2022, debido a la conformación de la nulidad procesal denominada: indebida representación, en los términos del numeral 4 del art. 133 de ley 1564 de 2012 y la constitución de una falta disciplinaria en mi contra (…).
D. De forma subsidiaria y en el evento que su señoría resuelva, continuar con la audiencia inicial programada para las 15:30 del día: 30 de septiembre de 2022, al interior del presente medio de control, solicito a su señoría: Requerir, de parte del señor: Daniel Sánchez Gutiérrez (…) los contratos de mandato oneroso, suscritos por mi persona, junto con los recibos de pago efectuados a mi favor, con el propósito de continuar con el incidente de regulación de honorarios (…)”. 4.7.- Tras estudiar el expediente ordinario, se advierte que en la audiencia inicial, mediante auto de trámite núm. 914, se reconoció personería al señor Diego Iván Pérez Vásquez y se tuvo por revocado el poder del señor Yesid Chacón Benavides. 4.8.- Si bien, conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso, el auto que admite la revocación de poder no tiene recursos, por lo que no resultaba procedente interponer recurso alguno, aún estaba la posibilidad de presentar solicitud de adición para que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre el incidente de regulación de honorarios. 4.9.- Recordemos que el artículo 287 del CGP establece que los autos solo pueden adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.
No obstante, debido a que el tutelante no asistió a la audiencia inicial, precluyó la oportunidad de solicitarle al Juzgado que se pronunciara sobre aquellos aspectos omitidos, como iniciar el incidente de regulación de honorarios. 4.10.- En tal medida, en el caso concreto, se debía acudir de manera preferente a la solicitud de adición de auto durante la audiencia inicial, o a un memorial de impulso, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni remplace o sustituya aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 4.11.- Ahora bien, en cuanto al escrito de impugnación, la parte actora pidió que se revoque la sentencia debido a la omisión de los artículos 11, 28.20 y 67 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre el asunto, se resalta que una cosa es la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario y otra la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, esta Subsección considera que el accionante tiene la posibilidad de presentar queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto se aceptó un poder sin paz y salvo, pero ese asunto es diferente al conocimiento del proceso que aquí se discute. 4.12.- En punto de lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios defensivos, pues lo contrario afectaría su esencia residual.
La acción de tutela es improcedente cuando el asunto está en trámite 4.13.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”, pues de otra manera se desnaturalizaría. 4.14.- En el caso concreto, el tutelante solicita que se dé apertura al incidente de liquidación de honorarios y se requiera al nuevo apoderado para que allegue el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago a favor del accionante, como medios de prueba de la solicitud de fijación de honorarios. 4.15.- Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Sala advierte que está en trámite ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá el incidente de regulación de honorarios, que se admitió el 28 de octubre de 2022 y, recientemente, el 3 de noviembre de esta anualidad, se presentaron memoriales solicitando aclaración, corrección y adición del auto interlocutorio del 31 de octubre de 2022, así como el aporte de medios de prueba y de ampliación del incidente de fijación de honorarios. 4.16.- En esa medida, al estar en curso el incidente de fijación de honorarios, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad y le está vedado intervenir.
No se probó la configuración de algún perjuicio irremediable 4.17.- Esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias. 4.18.- Además, la parte actora no alegó ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.
Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten. 5.- En suma, la acción constitucional se declarará improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no se agotaron los medios de defensa ordinarios, se trata de un asunto que está en trámite y no se encontró configurado algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela, para DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00