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05001233300020150241102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 2995-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luz Elena Velez Cardona·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 21 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Elena Vélez Cardona, quien se desempeñó como juez municipal entre los años 1993, activa hasta el 2019, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a esa prima, mientras labore al servicio de la Rama Judicial.

El tribunal se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción, al considerar que para el momento de interposición de la demanda operaba la regla de prescripción fijada en la sentencia del 29 de abril de 2014, según la cual el derecho se hacía exigible a partir de la expedición de esa providencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luz Elena Vélez Cardona, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de noviembre de 2015, con las siguientes: Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 15-4791 del 15 de mayo de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del «30 % con la liquidación de prestaciones (…) por concepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial». (ii) Declarar la nulidad del acto presunto producto del silencio administrativo por no resolver el recurso de apelación contra el que negó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial. «Todo lo anterior, con ocasión que (…) la liquidación de cesantías y demás prestaciones se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado, negando de paso la prima especial ordenada mediante la ley 4ª de 1992, Art 14».

(iii) Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo del monto total asignado legalmente como salario y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, desde 1993 hasta el año 2015, inclusive, y los que se causen durante el ejercicio del cargo de juez. (iv) Reconocer el valor de los saldos dejados de pagar durante los años referidos, más los que se causen hasta la fecha en que se produzca el acuerdo conciliatorio definitivo, así como el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías, y pensión sobre la base del 100% del salario), con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

(v) Ordenar la indexación de las sumas que se reconozcan y el pago de los intereses moratorios desde 1993 hasta que se produzca la decisión definitiva, teniendo como punto de partida la fecha de presentación de la demanda1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Labora como juez de la República desde el año 1993, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Recibió como salario por la labor que desempeñó el 70% de la remuneración que regularmente certifica el Gobierno nacional en los decretos que reglamenta anualmente en aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (iii) No se le han pagado el salario en un porcentaje equivalente al 100 %, pues el 30 % de este se ha reconocido a título de prima especial, circunstancia que ha generado la disminución de la base de liquidación de sus prestaciones sociales. 1 Folios 1 a 14, cuaderno principal. 2 Folios 2 a 4, cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Conforme con los decretos reglamentarios, para el año 2014 la demandante debía percibir $4.556.011 más el 30 % de una prima especial, sin embargo, se pagó el 70 %, «dejando de lado también las prestaciones sociales de la prima y del salario en su proporción anunciada».

(v) El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, tan solo ha pagado 70 % del valor del salario, pues el 30 % restante lo paga como prima especial. (vi) La señora Luz Elena Vélez Cardona está acogida al nuevo régimen salarial vigente desde 1993, el cual trae consigo unas prestaciones especiales diferentes a las del régimen anterior, entre ellas, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 %. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189; Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley 57 de 1993, artículo 6; Decreto 658 de 2008, artículos 11, 12 y 13. 4. En el concepto de violación, la demandante manifestó que los decretos reglamentarios modificaron la intención de la prima creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues mientras la ley ordenó crear la prestación, los decretos dispusieron «CONSIDERAR como prima especial el 30% del salario básico mensual, RESTÁNDOLE así el 30% del factor salarial que por ley ya está establecido, teniendo presente que lo ordenado en la ley marco para que no se le diera el carácter salarial era la prima especial que ordenó crear adicional al salario, más no restarse del básico asignado cada año». 2.2.

Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos acusados», «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «prescripción trienal». Manifestó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30 % de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas, pues de hacerlo implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos con la potestad de determinar que el 30 % de la remuneración mensual sea considerada prima especial. 6.

Por lo anterior, la actuación de la administración debe adecuarse a los límites que establece el principio de legalidad que exige una actuación de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que hace inviable acceder a las pretensiones toda vez que su actuación se ha ajustado a la legislación de cada vigencia. 7. Advirtió que este caso debe aplicarse la prescripción trienal, en virtud de la cual la beneficiaria contaba con 3 años para reclamarlo ante la administración y Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 posteriormente en sede judicial3. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, (i) declaró no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción; (ii) declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR 15-4791 del 29 de mayo de 2015 y del acto presunto producto del silencio administrativo, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial de la aplicación de la prima especial;

(iii) condenó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% de la asignación básica mensual dejados de liquidar, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales de carácter permanentes desde la vigencia de la ley, y la de vinculación como Juez de la accionante, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho; iv) ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; v) Condenó en costas a la demandada4. 9.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, entendió que la prima especial debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica, la cual no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. 10.

Afirmó que se requiere una orden judicial para que la entidad demandada extienda a la demandante las consecuencias jurídicas que se desprenden de la sentencia del 29 de abril de 2014, en la que la Sala de conjueces del Consejo de Estado entendió que la prima especial debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de sus destinatarios. 11.

Declaró la nulidad de los actos demandados acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia del 29 de abril de 2014 e inaplicó las disposiciones que se expidieron con posterioridad sobre el asunto, toda vez, repiten año a año, el contenido de los artículos declarados nulos, lo que evidencia que persiste una errada interpretación en la manera en cómo se liquidan los salarios, prestaciones sociales y primas de los funcionarios de la rama judicial, lo que vulnera el derecho de la demandante. 12.

En punto a la prescripción, no acogió la regla fijada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, toda vez que al momento de radicación de la demanda no se encontraba vigente, motivo por el que las partes no podían referirse a ella en las etapas procesales previstas para su intervención, razón por la cual no puede imponerse una 3 Folios 58 a 67, cuaderno principal. 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 5_SentenciaPrime_12SentenciaBernardop_0_20240620153525133.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tesis que no pudo ser objetada o alegada por la parte a la que beneficia. 13.

Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de aplicar la prescripción trienal y con base en los efectos ex tunc de la nulidad, afirmó que la sentencia de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia su pérdida de validez y de vigencia, así como de su fuerza ejecutoria, habiendo sido excluidos del ordenamiento jurídico.

En relación con los decretos que reglamentan la prima especial expedidos entre el 2011 y el 2015, ordenó su inaplicación por inconstitucional al ser reiterativos de los artículos declarados nulos por el Consejo de Estado. 14. Condenó en costas a la entidad demandada tras considerar que están presentes los elementos de juicio necesarios para imponerlas, específicamente la actividad profesional del apoderado de la parte demandante, la cuantía de las pretensiones de la demanda y la conducta procesal de la parte demandada, caracterizada por su proclividad a negar a la demandante los derechos por ella reclamados. 2.4.

Recurso de apelación 15. La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se aplicó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que fijó una regla sobre la prescripción trienal y en consecuencia ordenó el restablecimiento del derecho, motivo por el que, de accederse a las pretensiones, procedería el reconocimiento de lo reclamado en este caso a partir del 21 de mayo de 2012. 16.

Advirtió que esa providencia introdujo un cambio sobre el momento en el que empieza el conteo de la prescripción trienal para la solicitud de la reliquidación de la prima especial y de las prestaciones sociales, según el cual «no se entiende desde la sentencia dictada el 29 de abril de 2014, sino frente a la Ley 4ª de 1992, que crea el respectivo derecho para el funcionario público, por lo que la prescripción trienal se contabilizará desde la presentación de la reclamación administrativa y tres años atrás, nunca un tiempo mayor». 17.

En punto a la condena en costas manifestó que, por ser de carácter subjetivo, debe analizarse la conducta de la parte vencida. En este caso no se evidencian acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal del proceso, ni se acreditó la causación de expensas en el trámite del presente proceso, por lo que debe revocarse la condena impuesta. 18.

Por último, manifestó que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, dado que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos al presupuesto para pagar los mayores valores sin carácter salarial, derivados de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que estableció la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual tuvo con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, y se incluyó en nómina desde el mes de abril de 2021, como valor adicional a la asignación básica; empero, resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la cartera citada, que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que imposibilita el establecimiento de fórmulas Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal, además de ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19965. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante el auto del 26 de agosto de 20246, el despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante7, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones desde el 21 de mayo de 2012, en virtud de la regla definida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019? 23.

¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial por la imposibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada? 24. ¿Procede la revocatoria de las costas al no evidenciarse conducta que justifique su imposición? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 11_Recepcionrecur_RecursoApelaci9_4_20240621155630911. 6 Samai. índice 006. 7 CGP, artículos 320 y 328.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 27.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 30.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 31.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.

La nulidad dispuesta en 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 33.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 34. El tribunal encontró demostrada «una errada interpretación en la manera cómo se liquida los salarios, prestaciones sociales y prima de los funcionarios de la Rama Judicial, y violentando de manera concreta el derecho, del hoy demandante», lo que motivó que se estuviera a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, específicamente, en relación con la naturaleza de la prima especial, la cual «debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las misma (…) y que a su vez constituye factor salarial». 35.

En punto a la prescripción trienal, la primera instancia se abstuvo de declararla por tratarse de una tesis que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, ni de las distintas oportunidades procesales de intervención de las partes en el proceso. Además, por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, que retrotrae las cosas al momento anterior a la expedición de los decretos demandados.

Teniendo en cuenta lo anterior, restableció el derecho a partir del año 1993, acorde con las pretensiones de la demanda. 36. Sobre el particular, la entidad demandada afirmó que conforme con las reglas que se fijaron a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la prescripción debió declararse por las obligaciones derivadas de los derechos causados hasta el 21 de mayo de 2012, en consideración a que la reclamación administrativa se presentó el 21 de mayo de 2015; providencia provista de efectos vinculantes en los términos del artículo 10 del CPACA.

Advirtió que con la expedición del Decreto 272 de 2021, viene reconociendo la prima especial con efectos fiscales desde el 1 de enero, incorporada en nómina en abril de 2021. Sin embargo, «como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal». 37.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si en el presente asunto había lugar a reconocer el derecho a la actora y si dicho reconocimiento debía hacerse desde el momento de su vinculación año 1993, que coincide con fecha de expedición de los decretos demandados, condena que accionada cuestiona con el argumento de que los efectos de la declaratoria de nulidad son a futuro, además de la imposibilidad presupuestal de asumir obligaciones con vigencias anteriores al año 2021. 38.

Está demostrado con la certificación del 24 de agosto de 2023, expedida a través del aplicativo SIGCMA15, que la demandante ha ejercido los cargos de juez del circuito y municipal en la ciudad de Medellín, de manera ininterrumpida, así: 15 Samai, índice 34, archivo 13_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_REPORTE_TIEMPO_SERVI(.pdf) NroActua 34 Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Municipio Cargo Desde Hasta Seccional Medellín Juez municipal 01/01/1993 19/10/1999 Seccional Medellín Juez circuito 20/10/1999 31/12/1999 Seccional Medellín Juez municipal 01/01/2000 31/01/2020 39.

Los certificados laborales expedidos por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la certificación DESAJMECER23- 1072 del 24 de agosto de 2023 y DESAJMECER23-1100 de la misma fecha expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia Chocó, dan cuenta del ejercicio de los cargos en propiedad y provisionalidad como juez municipal y del circuito de la señora Vélez Cardona, así como los salarios devengados durante las vigencias 1993 a 2019, en relación con los cuales se resaltan, las sumas pagadas por concepto de sueldo y prima especial.

La Sala observa que a la demandante se le pagaron, entre otros, los siguientes rubros, los cuales al ser comparados con los decretos que fijaron la remuneración mensual para cada vigencia, evidencian la reducción del sueldo para imputarse el 30 % como prima especial, así16: Fecha Sueldo Prima especial Total Pagado Remuneración fijada por el Gobierno nacional 1/01/1993 $ 721.154 $ 216.346 $ 937.500 $ 937.500 1/01/1994 $ 872.596 $ 261.779 $ 1.134.375 $ 1.134.375 1/01/1995 $ 1.029.663 $ 308.899 $ 1.338.562 $ 1.338.562 1/01/1996 $ 1.184.114 $ 355.234 $ 1.539.348 $ 1.539.348 1/01/1997 $ 1.278.843 $ 383.653 $ 1.662.496 $ 1.662.496 1/01/1998 $ 1.587.534 $ 476.260 $ 2.063.794 $ 2.063.794 1/01/1999 $ 1.184.114 $ 355.234 $ 1.539.348 $ 1.539.348 1/01/2000 $ 1.959.492 $ 587.847 $ 2.547.339 $ 2.547.339 1/01/2001 $ 2.024.940 $ 607.482 $ 2.632.422 $ 2.632.422 1/01/2002 $ 2.121.530 $ 636.459 $ 2.757.989 $ 2.757.989 1/01/2003 $ 2.210.635 $ 663.190 $ 2.873.825 $ 2.873.825 1/01/2004 $ 2.306.798 $ 692.039 $ 2.998.837 $ 2.998.837 1/01/2005 $ 2.433.672 $ 730.102 $ 3.163.774 $ 3.163.774 1/01/2006 $ 2.055.356 $ 766.607 $ 2.821.963 $ 2.821.963 1/01/2007 $ 2.670.347 $ 801.105 $ 3.471.452 $ 3.471.452 1/01/2008 $ 2.822.291 $ 846.687 $ 3.668.978 $ 3.668.978 1/01/2009 $ 3.081.095 $ 924.329 $ 4.005.424 $ 4.005.424 1/01/2010 $ 3.158.123 $ 947.437 $ 4.105.560 $ 4.105.560 40.

De estos documentos es posible concluir que sí se reconocieron pagos por concepto de prima especial, equivalentes al 30 % del sueldo básico fijado por el Gobierno nacional para el cargo de juez municipal, el cual se reducía del 100 % fijado, fraccionamiento ordenado por los decretos salariales y prestacionales expedidos para el efecto. 16 Samai, índice 34, gestión otros despachos, 10_10_050012333000201502411004RECEPCIONMEMOR20230828132407%20(1).pdf, 12_12_050012333000201502411006RECEPCIONMEMOR20230828132408%20(1).pdf y 9_9_050012333000201502411003RECEPCIONMEMOR20230828132407.pdf Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 41.

Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».

En igual sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 42. Así, por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para la época de vinculación de la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 43.

Con lo visto se observa, que el fraccionamiento no solo se encuentra acreditado a partir de las certificaciones allegadas al proceso, reflejadas en el cuadro anterior, sino en los decretos a través de los cuales se fijaban las reglas salariales y prestaciones de los empleados de la rama judicial. 44. En punto a la reliquidación de prestaciones en sede administrativa se encuentra acreditado dentro del expediente, que el 21 de mayo de 201517, la demandante solicitó la reliquidación de todas las prestaciones para que se las liquidaran sobre el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % que se reputó como prima especial. 45.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, mediante Resolución DESAJMR 15-4791 del 29 de mayo de 201518 resolvió de forma negativa la solicitud de la demandante. 46. El 4 de junio de 2015, la actora interpuso recurso de apelación contra el oficio que negó la reliquidación19, en relación con el cual se configuró el acto presunto ante el silencio de la administración por no resolver el recurso de apelación. 47.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la 17 Folio 70, cuaderno principal, cd antecedentes administrativos. 18 Samai, Folio 70, cuaderno principal, cd antecedentes administrativos. 19 Folio 70, cuaderno principal, cd antecedentes administrativos.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prima especial que se descontaba, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 48.

La entidad demandada presentó reparos frente a los extremos temporales del restablecimiento del derecho, tras considerar que existiendo una sentencia que fijó criterios sobre el fenómeno de la prescripción, no podía el juez de primera instancia apartarse para aplicar una tesis que no era la vigente sobre la materia. 49. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón al apelante, porque en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 se explicaron ampliamente las razones de la prescripción trienal y los motivos por los que en asuntos como el que aquí se discute debían observar este fenómeno en los términos del Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 50. En este orden, le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que la prescripción trienal en estos casos fue un tema que se abordó en la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 que resulta aplicable a las decisiones judiciales proferidas desde esa fecha, como esta.

De ahí que no pueda desconocerse el precedente para adoptar una interpretación distinta sobre la constitución y la exigibilidad del derecho. 51. Dentro del proceso se encuentra acreditado que la señora Luz Elena Vélez Cardona solicitó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración básica desde la vinculación como juez municipal (el 1 de enero de 1993) en adelante, mediante reclamación radicada el 21 de mayo de 201520. 52.

De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y lo señalado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial 20 Folio 70, CD antecedentes administrativos, cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

Así, es del caso precisar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 53. Así las cosas, como la demandante presentó la reclamación el 21 de mayo de 2015, solo es procedente reconocer las sumas causadas tres años antes de esa fecha en virtud de la interrupción del término de prescripción prevista en el Decreto 1848 de 1969, es decir, desde el 21 de mayo de 2012, lo que implica que las obligaciones causadas con anterioridad se encuentran prescritas. 54.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa y en ese sentido se declarará la prescripción trienal y se modificará la orden de restablecimiento para establecer los extremos del reconocimiento del derecho, pues a la demandante le reconocieron derechos desde su vinculación, sin tener en cuenta la materialización del fenómeno prescriptivo. 55.

Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad material y presupuestal para conciliar el restablecimiento del derecho y pagar las obligaciones anteriores al año 2021, la Sala recuerda que a la sentencia debe darse cumplimiento en los términos del CPACA, de manera que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento y pago de un derecho prestacional.

Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados ni para cumplir una orden judicial. En este sentido la Corte Constitucional21 ha reiterado que la «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 56.

Por lo expuesto, para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad demandada para excusar el incumplimiento de la obligación legal y judicial de realizar los pagos por concepto de prima especial y la consecuente reliquidación derivada de su fraccionamiento, por lo que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad. 57. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial22, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio y mientras permanezca en él, siempre que no se hubieran realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable23 e imprescriptible24. 21 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 23 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.5.

Conclusión 58. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Luz Elena Vélez Cardona tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico y, en consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales, pero únicamente respecto de las dejadas de percibir a partir del 21 de mayo de 2012 y hasta la fecha de su desvinculación de la rama judicial. 59.

Por consiguiente, le asiste razón a la entidad demandada sobre la materialización de la prescripción trienal y así se declarará. De la misma manera, prospera el reclamo relacionado con la imposición de costas, las cuales se revocarán por las razones anotadas en la presente providencia. 60. Así las cosas, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda se revocará en cuanto a la condena en costas, se modificará para declarar la prescripción trienal y establecer los extremos temporales del restablecimiento y se adicionará para ordenar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

La prima y la reliquidación de las prestaciones, junto con los demás ingresos laborales, en ningún caso podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional 4. Costas 61. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 62.

Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá en esta de imponerla, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia por las razones expuestas.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 21 de febrero de 2024, el cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR prescritas las obligaciones de pago derivadas del reconocimiento del derecho de la demandante a la prima especial, desde el 21 de mayo de 2012 hacia atrás por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI – INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la entidad demandada.

TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de febrero de 2024, el cual quedará así:

TERCERO. Se CONDENA a la de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante LUZ ELENA VÉLEZ CARDONA, las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% de la asignación básica mensual dejados de liquidar, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales de carácter permanentes desde la vigencia de la ley, y la de vinculación como Juez de la accionante, desde el 21 de mayo de 2012 hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:

QUINTO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de LUZ ELENA VÉLEZ CARDONA desde su vinculación en el cargo que otorga el derecho a este reconocimiento y hasta que se haya producido su desvinculación, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.