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11001031500020240188100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: William Giraldo Agudelo·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Se rechaza el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública y particulares / Mora judicial / Derecho de petición / Se rechaza el amparo porque el accionante actuó con temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por William Giraldo Agudelo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo en condiciones dignas1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de abril de 2024 William Giraldo Agudelo interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio 1 La tutela correspondió por reparto al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien lo remitió al despacho del magistrado ponente para acumulación. Mediante auto del 6 de mayo de 2024 se negó la acumulación de procesos y se admitió la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Se rechaza el amparo 2 del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández. En su concepto, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo en condiciones dignas porque (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018, que rechazó la demanda de reparación directa identificada con radicado 76001-23-33-009- 2016- 01240-00 y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández no emitieron una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art, 1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 22 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes Derecho a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

Sentencia C-250/12, H.C.C Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. Por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca fue respondido, (envió copia de petición) “31 Artículo XXIV: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».

En lo primordial para este estudio, ya la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador por la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en marzo de 1948, establecía en su artículo 36: «En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos».

Esta disposición se compadece con el referido artículo 45 i), de la Carta de la OEA que obliga a acompañar los derechos laborales consagrados en la norma con «disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos».” Derecho al trabajo, Art, 25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Se rechaza el amparo 3 consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, C.N Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes. 24 Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de mayo de 2000 fue separado de su cargo como inspector departamental de Policía en el corregimiento de Molina Obando. 3.2.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.3.- Posteriormente, el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández convocó al accionante para presentar, con su derecho de postulación, una acción de grupo en contra de la Gobernación del Valle del Cauca para obtener una indemnización por los despidos masivos que se produjeron con fundamento en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. 3.4.- El 16 de agosto de 2016 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00.

Mediante auto del 21 de marzo de 2018, el tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 3.5.- El 15 de junio de 2023 presentó una petición al abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández para que le explicara la decisión del tribunal de rechazar la demanda de la acción de grupo. 3.6.- El 10 de julio de 2023 presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó información sobre el historial de actuaciones de la acción de grupo y que <<se nos explique la razón por la que fue rechazada la reclamación, que tiene No. de proceso 76001233300920160124000>>. 3.7.- El 11 de julio de 2023 presentó una petición ante la Gobernación del Valle del Cauca en la que solicitó su reintegración laboral <<a los cargos que ocupábamos al Radicado: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Se rechaza el amparo 4 momento del despido injusto (masacre laboral)>>, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar. 3.8.- El 26 de septiembre de 2023 presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo en la que solicitó información sobre <<el seguimiento que se le hizo por parte del MINTRABAJO, a los chequeos médicos de egreso, en la época de la reforma, a los pre-pensionados, a la reubicación laboral, a la readaptación laboral y a los compromisos que la Gobernación del Valle se comprometió con el personal que fue despedido>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández no dieron una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado en las peticiones. 5.- Sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018.

En consecuencia, alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el tiempo que se tomó el tribunal excedió el término de 10 días para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consagrado en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) aportó el expediente digital de la acción de grupo con radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00.

Informó que el accionante no ha elevado ninguna petición ante el tribunal y que la única solicitud de información que ha recibido relacionada con la referida acción de grupo fue presentada por el señor <<Pedro Nel Flórez Bobadilla>>. Por último, manifestó que no puede predicarse una mora judicial de su parte porque el proceso de acción de grupo fue un trámite de alta complejidad, toda vez que el grupo estaba conformado por más de setecientas (700) personas. 7.- La Gobernación del Valle del Cauca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el accionante se desvinculó de su cargo en la Gobernación hace 23 años.

Señaló que tampoco se acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de una vulneración a sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Se rechaza el amparo 5 derechos fundamentales o la presencia de un perjuicio irremediable. 8.- El Ministerio del Trabajo (tercero interesado) informó que el Juzgado 8 de Familia de Cali, el Juzgado Laboral de Cartago y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago han admitido acciones de tutela instauradas por el accionante y por los mismos hechos.

Además, que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago profirió sentencia el 30 de abril de 2024. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala rechazará la solicitud de amparo porque se advierte que el accionante presentó la misma acción de tutela ante varios jueces, lo cual constituye una actuación temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 9.1.- En el expediente obra copia del escrito de tutela que fue radicado el 18 de abril de 2024 por el accionante ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, quien remitió el proceso por reparto al Juzgado 1° Laboral de Cartago, Valle del Cauca.

A su turno, el Juzgado 1° Laboral de Cartago, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela mediante auto del 30 de abril de 2024 bajo el número de radicado 2024-00080- 00. También obra copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago, que decidió la acción de tutela instaurada por William Giraldo Agudelo y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo <<por multiplicidad en el ejercicio de la acción>>. 9.2.- Se observa que la tutela que el accionante presentó en aquellos procesos es igual a la presente acción constitucional.

En efecto, la descripción de los hechos, las autoridades accionadas, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las pretensiones elevadas son exactamente iguales, palabra por palabra. Por lo tanto, se evidencia la identidad de partes, causa petendi y objeto. 9.3.- En estos eventos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone el rechazo de todas las solicitudes de amparo temerarias cuando no exista un motivo que justifique la presentación de las mismas ante varios jueces.

Al efecto, no se advierte que el accionante justificara la presentación de dos acciones de tutela exactamente iguales ni que tal situación se debiera a un error de buena fe. Por esta razón, la Sala rechazará la solicitud de amparo. 9.4.- En todo caso, se abstendrá de condenar en costas, según lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se demostró su causación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01881-00 Accionante: William Giraldo Agudelo Se rechaza el amparo 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE por temeridad el amparo a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo en condiciones dignas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado