Micelio
11001031500020230132500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Orlando Pineda Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Demandante: ORLANDO PINEDA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD DE LO ACTUADO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de lo actuado formulada por el demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Mediante escrito recibido en el despacho ponente el 15 de marzo de 2023, el señor Orlando Pineda Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, reparación integral y libertades”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo del 7 de febrero de 2020 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovida contra la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (radicado n.º 68081-33- 33-751-2015-00188-02). 1.2 Actuaciones procesales relevantes 3.

Mediante auto del 31 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Santander y vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, y dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que, quien lo tuviera, allegara copia íntegra del expediente digital del proceso de reparación directa 68081-33-33-751- 2015-00188-02. 4.

Recibidas las respuestas por parte de las accionadas y con base en las pruebas que obraban en el plenario, en sentencia del 11 de mayo de 2023, esta Sala de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En efecto, se consideró que el demandante pretendía agotar una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa.

Al respecto, expresamente, esta corporación señaló: Todo lo dicho suma para establecer que, en términos generales, la línea argumentativa propuesta en sede constitucional, apunta a utilizar la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa, máxime cuando los fundamentos que ahora sirven de base para edificar los defectos, fueron abordadas por el ad quem, que llegó a conclusiones diferentes a las que según el actor debieron adoptarse, pero esto en sí mismo, es insuficiente para entender que el tribunal efectuó un análisis irrazonable.

Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración “al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, reparación integral y libertades”, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 5. La anterior decisión se le notificó al demandante mediante oficio n.° 44017 de la Secretaría General de esta corporación, enviado por correo electrónico el 16 de mayo de 2023. 1.3 Solicitud de nulidad 6.

Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 2023, el señor Orlando Pineda Arias solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demandada1, con base en los siguientes argumentos: i) el auto admisorio del 31 de marzo de 2023 no contiene el pronunciamiento frente a la medida provisional solicitada; ii) en el expediente no obran la totalidad de las pruebas ‘sumarias’, y iii) existe mora judicial por parte de esta 1 Proferido el 31 de marzo de 2023.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sección. Por tal motivo pidió que esta Sala de Decisión se aparte del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y solicitó que sea la Sección Tercera la que defina el asunto. 7.

Agregó que lo anterior está afectando: el debido proceso en el trámite de la acción de tutela tan es así que no existe la seguridad jurídica de las partes de que se haya aplicado un sensor constitucional a las actuaciones, entre ellas, las pruebas pertinentes que soportan el error por defecto fáctico, por lo que en aplicación del artículo 29 Constitucional y artículo 8 CIDH formulo solicitud de nulidad por pretermitir las instancias dentro de la presente acción y afectar los derechos humanos victimizándose con la desatención de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 12. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo actuado que presentó la parte actora, en virtud de lo dispuesto en artículo 35 del Código General del Proceso, por remisión del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto Compilatorio 1069 de 2015. Lo anterior, porque la nulidad solicitada afecta a una providencia dictada y suscrita por los cuatro magistrados que conforman la Sección Quinta de esta corporación. 13.

Para resolver la solicitud de la referencia, la Sala de Decisión se pronunciará sobre i) las nulidades procesales; ii) como cuestión previa: las causales a estudiar en el asunto bajo estudio; y iii) el caso concreto. 2.2 Las nulidades procesales 14. En relación con las nulidades, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte las definió como aquellas irregularidades que: se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso2. 15. Estas irregularidades pueden presentarse también en los procesos de tutela, pues si bien su trámite es expedito, informal y sumario, el juez constitucional tiene la carga de garantizar los derechos de los sujetos procesales durante la actuación (por ejemplo: debido proceso). 2 Sentencia T-661 de 2014.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En ese contexto, se ha admitido que durante la actuación del amparo se presenten vicios que afectan la validez “cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”3. Por lo que es posible que alguna de las partes formule una solicitud con el objetivo de sanear las actuaciones procesales irregulares. 17.

En cuanto a la solicitud de nulidades procesales se aplican las reglas del Decreto 1069 de 2015, según el cual, en lo no regulado por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, se aplicarán los principios del procedimiento general4. Es decir, que por remisión normativa expresa, estas cuestiones están regidas por el Código General del Proceso (en adelante CGP). 2.3 Cuestión previa: las causales objeto de análisis en el caso concreto 18.

En el escrito de nulidad, el señor Orlando Pineda Arias presentó los argumentos que sustentan sus pretensiones, pero no invocó de manera expresa las causales que a su juicio se configuraban en los términos del artículo 133 del CGP. No obstante, teniendo en cuenta los principios que rigen la acción de tutela, la Sala entiende que los reproches del demandante relacionados con la ausencia de pronunciamiento sobre la medida provisional, las pruebas ’sumarias’ no decretadas y la mora judicial, encajan en las siguientes situaciones: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 19.

En atención a lo anterior, la Sala estudiará la solicitud de nulidad formulada, bajo las causales previstas en los numerales 2.º y 5.º del artículo 133 del CGP. 3 Sentencia T-661 de 2014. Reiterada en la sentencia SU-439 de 2017. 4 Al efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4 Caso concreto 20.

Respecto a la solicitud elevada por el señor Orlando Pineda Arias para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, bajo los argumentos de que: i) en el auto admisorio del 31 de marzo de 2023, el despacho sustanciador no se pronunció frente a la medida provisional solicitada; ii) no se contó con la totalidad de las pruebas ‘sumarias’, y iii) existe mora judicial en este proceso por lo que pide que sea fallado por la Sección Tercera de esta corporación. 21.

Para la Sala la solicitud formulada no tiene vocación de prosperidad, como se explica a continuación: 2.4.1 La solicitud de medida provisional 22. En la solicitud de nulidad, el demandante afirmó que hay lugar a que se decrete porque el despacho ponente omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional que formuló junto con el escrito de la demanda de tutela (numeral 2.° del artículo 133 del CGP). 23.

Sin embargo, se observa que esta cuestión fue advertida por la Sala en la sentencia del 11 de mayo de 2023, en el sentido de resolver y negar como cuestión previa tal petición cautelar. 24. En esa oportunidad, esta Sección consideró que la solicitud de la medida provisional en ese momento procesal no era necesaria, en atención a que el fallo declaraba la improcedencia de la acción. En ese orden, estableció que, prima facie, no se hallaba acreditada la urgencia de adoptarla para proteger las garantías superiores del actor y, en todo caso, carecía de objeto, toda vez que aquella apuntaba a modificar la decisión adoptada dentro del proceso contencioso administrativo, lo que a su vez, desconocería que existe una providencia debidamente ejecutoriada que goza de cosa juzgada y que ello solo sería posible si aquella se dejara sin efectos, lo cual no ocurrió en el presente caso. 25.

Lo expuesto significa que esta Sala se pronunció respecto de la medida provisional solicitada, por lo que no hay razón para declarar la nulidad de lo actuado por esta causa. 2.4.2 La solicitud de pruebas ‘sumarias’ 26. En el trámite de primera instancia, antes de que se emitiera la sentencia, el accionante presentó un memorial en el cual solicitó que se decreten como pruebas (numeral 5.° del artículo 133 del CGP) los archivos de las audiencias preliminares de Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imposición de la medida de aseguramiento5, es decir, actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra. 27.

En el fallo del 11 de mayo de 2023, la Sala determinó que no había lugar a acceder a dicha petición porque aquellos elementos probatorios no eran necesarios, ni conducentes, ni pertinentes teniendo en cuenta que la sentencia que se cuestiona a través de esta acción de tutela obra en el expediente de reparación directa con radicado n.° 68081-33-33-751-2015-00188-006, el cual fue allegado al presente trámite. 28.

A partir de lo anterior se concluye que la solicitud de pruebas reprochada fue negada por la Sala al no considerarlo necesario, pertinente y suficiente. Por lo que mal podría reprocharse una irregularidad sobre aquello. En consecuencia, este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. 2.4.3 La mora judicial 29. Finalmente, en la solicitud de nulidad formulada ante esta corporación, el demandante denunció que existe mora judicial para resolver su asunto, por lo que pidió que sea la Sección Tercera la que decida su caso.

Si bien esta situación no encaja en las dos causales descritas en los numerales anteriores, en aplicación de los principios de economía, celeridad, informalidad y primacía de lo sustancial sobre lo formal, esta Sala se pronunciará frente a este cuestionamiento. 30. En primer lugar, esta corporación se permite señalar que la pretensión del señor Pineda Arias carece de fundamento, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue decidida, en primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 y notificada el 16 de mayo de 2023.

En segundo lugar, a las partes no les está dado escoger la autoridad judicial que fallara su caso, pues el relevo del juez de conocimiento está circunscrito a situaciones excepcionales como la ocurrencia de un impedimento por parte del fallador, lo cual no ocurre en el presente asunto. 31. Lo anterior quiere decir que esta cuestión no está llamada a prosperar. 32.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sección negará la solicitud de la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 5 Solicitud hecha por el accionante, mediante el memorial del 8 de mayo de 2023. 6 Actuación n.° 14, expediente digital de Samai.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.