Micelio
11001031500020220247100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-03

Radicación interna: 3865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Hector Alirio Bohorquez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro, Juzgado 62 Administrativo De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. Temas: Contra providencia dictada en proceso de reparación directa.

Falla en el servicio por omisión de conformación de lista para reemplazar magistrado de Tribunal Superior Militar. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Alirio Bohórquez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 3 de febrero de 2020 y del 29 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, la siguiente pretensión: Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a los principios de CONGRUENCIA, LEGALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA y a mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, conculcado dentro del proceso radicado con el No. 11001334306220160020500 00; como consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia calendada tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) dictada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA (1ª Instancia) y la providencia calendada 29 de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B (2ª Instancia) y en consecuencia se emita la providencia reemplazo como en derecho corresponde. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militar, por estimarlo patrimonialmente responsable por omitir nombrarlo como magistrado del Tribunal Superior Militar, en reemplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez.

A juicio del demandante, la falta de nombramiento causó un daño antijurídico, pues cumplió con los requisitos para el nombramiento, de conformidad con los artículos 236 de la Ley 522 de 1999 y 201 de la Ley 1407 de 2010. 2.2. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, pues el demandante tenía una mera expectativa de ser nombrado como magistrado del Tribunal Superior Militar.

Explicó que si bien fue postulado por el director general de la Policía Nacional, lo cierto es que la elección se encontraba supeditada a que el Presidente de la República nombrara a la persona que él considerara más idónea para ocupar el cargo. 2.3. El demandante apeló, habida cuenta de que, en su criterio, hubo falla en el servicio, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no agotó el trámite previsto para que el Presidente de la República designara reemplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez. 2.4.

Por sentencia del 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró el daño antijurídico. El tribunal demandado explicó que al señor Bohórquez Suárez no le asistía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de ser nombrado como magistrado del Tribunal Superior Militar.

Que «no se puede llegar a la conclusión que había lugar al nombramiento del demandante en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar si se hubiera remitido su postulación, pues ello no opera de manera automática, y el Presidente de la República, quien en últimas haría el nombramiento debía estudiar la propuesta del candidato sin que se pueda afirmar que efectivamente estaba en el deber de nombrarlo, en tal sentido, no puede señalarse que la omisión de la administración haya sido la causa definitiva para que no nombrasen al actor». 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante adujo que las sentencias del 3 de febrero de 2020 y del 29 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto en el proceso de reparación directa sí se evidenció la falla en el servicio, consistente en que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no agotó el trámite previsto para que el presidente de la República designara el reemplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez. 3.2.

Adujo que fue desconocido el principio de congruencia, por cuanto la disuasión no versó sobre el derecho cierto que tenía el señor Bohórquez Suárez para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior Militar, sino la omisión de agotamiento del trámite para realizar dicho nombramiento. 4. Trámite 4.1. Por auto del 5 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al juez 62 Administrativo de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al ministro de defensa y al director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 11 de mayo de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que la sentencia del 29 de octubre de 2021 está debidamente justificada, pues lo cierto es que no se acreditó el daño antijurídico.

Que el hecho de que el demandante hubiera sido postulado para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, no significa que fuera a ser seleccionado y nombrado. Que «el haberse postulado al cargo no creó un derecho adquirido y ni siquiera una expectativa legítima a ser nombrado, dado que no se cumplieron los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia para ello». 5.2.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá explicó que la sentencia del 3 de febrero de 2020 no vulnera derechos fundamentales, pues lo cierto es que el señor Bohórquez Suárez no demostró la existencia de un daño antijurídico. Que «el Despacho consideró que no se encontraba acreditado el daño como elemento definitivo de la responsabilidad del Estado, comoquiera que no se demostró la certeza de este, siendo entonces una mera expectativa consistente en asumir que al demandante le asistía pleno derecho para ser nombrado como Magistrado del Tribunal Superior Militar, pese a la inexistencia de una situación legal o jurídica que estableciera que el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez debía ocupar dicho cargo». 5.2.1.

El juzgado demandado agregó que tampoco fue vulnerado el principio de congruencia, pues, en audiencia inicial del 27 de febrero de 2018, fue planteado el problema jurídico que posteriormente fue resuelto en la sentencia del 3 de febrero de 2020. Que, de hecho, la parte actora no formuló inconformidades frente al problema jurídico formulado en la audiencia inicial. 5.3.

El Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial no intervinieron, pese a que fueron notificadas de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 Ver índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado.

Si bien la parte actora adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la existencia de falla en el servicio y de la falta de congruencia. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.

En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, se alegó lo siguiente: Igualmente, no es lo mismo predicar que con la omisión de proveer la vacante se ha generado un daño antijurídico a que como consecuencia de no haber nombrado magistrado a una persona que fue postulada para el cargo por el Director General de la Policía Nacional, se ha incurrido en una omisión por parte de la Administración, en cabeza de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

Frente a este panorama se puede afirmar que en la decisión aflora una incongruencia entre la pretensión y la interpretación que a la misma se le ha dado, razón desde ya suficiente para que la sentencia sea revocada y en su lugar se emita un fallo favorable a la pretensión invocada, y a su vez se reconozca el daño causado. […] debe decirse que contrariamente a lo afirmado por el despacho, la obligación del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar no solamente estaba limitada a recaudar unas listas o unos nombres de personal idóneo para el cargo, pues, es la propia Ley quien le indica cuáles son sus funciones, siendo una de ellas la de tomar o proponer las decisiones necesarias para que la justicia penal militar se administre oportuna y eficazmente, amén de adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el Código Penal Militar.

De suerte que, si él recibía la postulación de algún candidato, no podía asumir una posición omisiva, guardándola en los anaqueles del olvido, sino justamente proseguir con el proceso y en consecuencia gestionar, tramitar los nombres de los postulados ante el competente para realizar los nombramientos a que hubiere lugar y de esta manera proveer los cargos que quedaran sin titular.

Ahora, dentro de la demanda no se ha planteado que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar tuviera la competencia para nombrar un magistrado; lo que se ha argumentado es que la Administración, omitió el haber proveído la vacante de Magistrado del Tribunal Superior Militar dejada por el Magistrado JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ desde el año 2005 (y no 1995 como equivocadamente se escribió).

Asunto distinto es que, por esa OMISIÓN, desconociendo el debido proceso, se le haya cercenado el principio de oportunidad y como consecuencia, causado un daño antijurídico, por el que la Administración debe responder. 2.2.5. Ahora, en la demanda de tutela, la parte demandante dijo lo siguiente: No existe duda que en el presente caso las dos instancias, a la hora de abordar la controversia, se equivocaron en el tema a verificar, esto es, si hubo o no omisión de la Administración presidida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la provisión del cargo dejado por el magistrado Teniente Coronel (R) JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ, y en consecuencia, la conclusión no podía ser de otra manera: desconociendo el principio de LEGALIDAD e incursionando en VÍA DE HECHO y con él, el de CONGRUENCIA que por virtud de la ley y antecedentes jurisprudenciales, debe presidir las decisiones jurisdiccionales. […] Para concluir, en el caso en comento básicamente surgieron dos hipótesis: 1.

La omisión por, durante más de nueve años, NO HABER PROVEÍDO EL CARGO DE MAGISTRADO teniendo la obligación de hacerlo según lo establece el Decreto 1512 de 2000, art. 26 en armonía con la Ley 522 de 1999, art. 236; 2. Como consecuencia, tampoco agotó el procedimiento establecido en la Ley, esto es, llevando postulación alguna ante el señor Presidente de la Republica para el nombramiento de quien fuera postulado, y los falladores de primero y segundo grado, a cambio de ceñir su decisión al marco de los términos establecidos en el artículo 281 del CG del P, prefirieron hacerlo al margen de lo verdaderamente solicitado y probado, argumentado en la reforma de la demanda y cuestionado en el recurso de apelación, y desconociendo el principio de legalidad, y la congruencia de los hechos con la solicitud prefirieron apartarse de esta realidad, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso constitucional y convencional.

Razón por la que solicito de los señores Jueces Constitucionales, me sea restablecido el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se disponga la emisión de una decisión acorde con los términos de la demanda y argumentación ofrecida. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.6.

Como se ve, los argumentos referidos a la congruencia y la falla en el servicio se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado por las autoridades judiciales demandadas.

De hecho, debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el tribunal demandado, en los siguientes términos: De conformidad con la diligencia de continuación de audiencia inicial llevada a cabo el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), al momento de realizar la fijación del litigio, la juez de instancia planteó el presente problema jurídico: Se debe determinar, si la no designación de Héctor Alirio Bohórquez Suárez como magistrado del Tribunal Superior Militar configuró una omisión por parte de la entidad demandada, en este sentido, y en caso de encontrar que la presunta omisión es atribuible a la Nación la Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa Dirección Ejecutiva se analizarán los términos de la condena pretendida por el demandante según los perjuicios discriminados en la demanda.

En los términos transcritos quedó fijado el litigio, y frente a este no se presentaron recursos de las partes y en consecuencia quedó en firme la decisión. En ese orden de ideas, pretender cambiar el problema jurídico a este momento de la litis podría constituir una violación al debido proceso. Por ende se concluye que en la medida que la sentencia de primera instancia partió de dicho problema para sustentar su decisión, no es viable aceptar el cuestionamiento inicial realizado por el demandante. […] no se puede llegar a la conclusión que había lugar al nombramiento del demandante en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar si se hubiera remitido su postulación, pues ello no opera de manera automática, y el Presidente de la República, quien en últimas haría el nombramiento debía estudiar la propuesta del candidato sin que se pueda afirmar que efectivamente estaba en el deber de nombrarlo, en tal sentido, no puede señalarse que la omisión de la administración haya sido la causa definitiva para que no nombrasen al actor. […] El ordenamiento jurídico, como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “protege derechos adquiridos, expectativas legítimas y estados de confianza, y no meras expectativas, y en el caso de estas últimas, por no encontrarse en curso de transición hacia la adquisición de un derecho, están sujetas a las futuras modificaciones que la ley introduzca sin que esto constituya daño antijurídico”, de modo que al no acreditarse éste último, eje central de la responsabilidad del Estado, la posible omisión de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar consistente en la demora en la provisión del cargo al que aspiraba el actor, eventualmente pudo consistir en una irregularidad que daría lugar a una investigación disciplinaria, mas no acarrea una responsabilidad patrimonial del Estado, teniendo en cuenta que no pudo comprobarse un daño antijurídico imputable a la conducta de la entidad accionada.

Por ello se confirmará la sentencia impugnada. 2.3. Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 2.3.1. De hecho, la demanda de tutela ni siquiera cuestiona la razón fundamental de la decisión cuestionada. Como se vio, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa tuvo sustento en la ausencia de daño antijurídico, toda vez que no se evidenció que el señor Bohórquez Suárez tenía un derecho cierto al nombramiento como magistrado del Tribunal Superior Militar.

Sin embargo, la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se centra nuevamente en la discusión sobre la falla en el servicio derivada de la supuesta omisión de postulación del demandante, cuando lo cierto es que la simple postulación no es suficiente para concluir que iba a ser nombrado como magistrado.

En últimas, el demandante olvida que para que se configure la responsabilidad del Estado no basta sólo con demostrar la falla en el servicio, sino que también se requiere probar el daño antijurídico. 2.4. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la evaluación de los elementos de la responsabilidad administrativa y al contenido y alcance de las obligaciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en el tema concreto de la provisión de los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar. 2.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alirio Bohórquez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 11001-03-15-000-2022-02471-00 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co