1 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: Alejandro Antonio Vargas Mesa, Luis Guillermo Zamora Duque y José Elder Giraldo Naranjo Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda1.
SÍNTESIS2 Los demandantes solicitan la reparación del daño causado por la extracción ilegal por parte de terceros de 91.520,91 m3 de madera de eucalipto de dos fincas, e imputan ese daño a la omisión del Instituto Colombiano Agropecuario en el ejercicio de sus funciones de control. El tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado el daño y los demandantes apelaron esa decisión. La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones porque los reparos de la apelación versan sobre perjuicios e imputaciones distintos a los formulados en la demanda, lo cual impide su estudio.
I.
ANTECEDENTES A. La posición de la parte demandante 1. El 6 de julio de 2017 los señores Alejandro Antonio Vargas Mesa, Luis Guillermo Zamora Duque y José Elder Giraldo Naranjo interpusieron demanda de reparación 1 El valor de la mayor pretensión se estableció como “dieciocho mil trescientos cuatro millones de pesos, ($18.304.000.000)” (folio 4 cuaderno principal). 2 Tema: recurso de apelación — causa petendi. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros directa contra el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, el ICA)3, en la que formularon las siguientes pretensiones: 1.
Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, representado por su gerente, doctor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE, o por quien haga sus veces al momento de la sentencia es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se le condene al pago de los siguientes perjuicios: a. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de dieciocho mil trescientos cuatro millones de pesos, ($18.304.000.000), a costo de $200 m3 de madera en pie, y que corresponden a 91.520,91 m3 de madera eucalyptus faltante del vuelo forestal de mis representados de las fincas Altagracia4 y Santa Elena. b. PERJUICIOS MORALES: la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los convocantes ALEJANDRO ANTONIO VARGAS MESA, LUIS GUILLERMO ZAMORA DUQUE y JOSE ELDER GIRALDO NARANJO, dada la angustia, dolor y congoja que han padecido mis representados al saber que le extrajeron 91.520,91 m3 del material forestal de las fincas Altagracia y Santa Elena sin su consentimiento de acuerdo con la existencia de 100.000 m3 de maderas certificados por la entidad demandada, madera que fue extraída y movilizada sin el control de la entidad demandada encargada de la expedición de las remisiones de movilización. (…)” 2.
Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones de los demandantes: 2.1. El 14 de agosto de 1999, el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez, padre del demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa, celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora Luz Marina Flórez de Ledesma para adquirir las fincas “Alta Gracia” y “Santa Elena”, ubicadas en el municipio de Apía del departamento de Risaralda (en adelante, las “fincas”).
En virtud de ese contrato, el 16 de agosto de 1999, la promitente vendedora hizo entrega material de las fincas al señor Vargas Álvarez, quien a partir de ese momento ejerció su posesión. 2.2. El 18 de diciembre de 2000, el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez y el demandante José Elder Giraldo Naranjo celebraron un convenio para cultivar las fincas. 2.3.
El señor Francisco Antonio Vargas Álvarez fue asesinado el 4 de marzo de 2005. Su hijo, el demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa, continuó como poseedor de las fincas. 2.4. En febrero y marzo de 2010, el ICA inscribió al demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa en el Registro de Sistemas Agroforestales o Cultivos Forestales con Fines Comerciales y le otorgó el registro 10032827-66-608 para explotar las fincas 3 Folios 3 a 18 cuaderno principal. 4 La Sala destaca que en las demás partes de la demanda este predio es identificado con el nombre “Alta Gracia”. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros con fines comerciales.
De acuerdo con ese registro, las fincas tenían un volumen de cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera de eucalipto. 2.5. El 25 de febrero de 2011, los demandantes Alejandro Antonio Vargas Mesa, Luis Guillermo Zamora Duque y José Elder Giraldo Naranjo celebraron un contrato para la explotación y comercialización del “vuelo forestal” de las fincas. 2.6.
El ICA suspendió “sin justificación alguna” la autorización otorgada al demandante Vargas Mesa para extraer y movilizar la madera de las fincas entre el 17 de junio de 2012 y el 28 de abril de 2015. Esto, a raíz de una reclamación presentada por el señor Everardo Antonio Ledesma Flórez. 2.7. El ICA certificó había autorizado la movilización de mil cuatrocientos veinticinco punto treinta metros cúbicos (1.425,30 m3) de madera de eucalipto de las fincas, en el oficio del 5 de septiembre de 2016. 2.8.
El 25 de abril de 2017, el ingeniero forestal Campo Elías Cruz Castañeda rindió un “Informe Técnico de Inventario Forestal” de las fincas. Según el informe, en las fincas solamente se hallaron siete mil cincuenta y tres punto setenta y nueve metros cúbicos (7.053,79 m3) de madera de eucalipto. 2.9. El anterior informe se expidió a pesar de que el ICA Seccional Risaralda había certificado “que en el predio Altagracia y Santa Elena de la vereda Potosí del municipio de Apía, existían 100.000 m3 de madera eucaliptus y de los cuales se han extraído 1.425,30 m3 del vuelo forestal”.
Esto conllevó a que existiera un faltante de 91.520,91 m3 de madera eucaliptus (…)”5. 3. Según la parte actora, el ICA incurrió en una omisión en el ejercicio de sus funciones de control, lo que permitió que terceros extrajeran ilegalmente noventa y un mil quinientos veinte punto noventa y un metros cúbicos (91.520,91 m3) de madera de eucalipto de las fincas.
B. Posición de la parte demandada 4. El ICA se opuso a las pretensiones de la demanda6. Alegó que no causó el daño imputado por los demandantes debido a que las funciones de esa entidad se limitan al registro de los cultivos forestales o de sistemas agroforestales con fines comerciales; sin embargo, no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control del carácter de policía fitosanitaria.
En consecuencia, sostuvo que no era función de esa entidad vigilar o cuidar la extracción ilegal de madera de las fincas por parte de terceros, actividad que reposaba exclusivamente en el propietario de los predios. 5 Hecho trigésimo tercero de la demanda. Folio 11 cuaderno principal. 6 Folios 179 a 194 cuaderno principal. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros C. Sentencia recurrida 5.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda en la sentencia del 7 de octubre de 20197. Consideró que no encontró probada la existencia del daño reclamado por los demandantes, por los siguientes motivos: 5.1. Los demandantes allegaron los siguientes medios de convicción para acreditar que en las fincas “Alta Gracia” y “Santa Elena” estaban sembrados cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera de eucalipto y la extracción ilegal noventa y un mil quinientos veinte punto noventa y un metros cúbicos (91.520,91 m3) de esa madera: (i) unas órdenes de insumos y de árboles del 15 de diciembre del 2000, y del 22 y 16 de marzo y del 7 de abril del 2001;
(ii) un contrato de establecimiento y manejo forestal celebrado entre Núcleos Agroforestales Campesinos y el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez; (iii) las “fichas de inscripción” 07094, 07095 y 07096 expedidas por Núcleos Agroforestales Campesinos; (iv) el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales 10032827-66-608; (v) unos formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales registrados a nombre del demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa;
(vi) el informe técnico de inventario forestal elaborado el 25 de abril de 2017 por el ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda; y (vii) unas fotografías de plantaciones de eucaliptos. Asimismo, se practicaron (viii) los testimonios de los señores Lix Mario Giraldo López y del ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda. 5.2. A pesar de ello, el tribunal consideró que con los anteriores medios de convicción no se probó el daño por los siguientes motivos: Primero, las órdenes de insumos y de árboles del 15 de diciembre del 2000, y del 22 y 16 de marzo y del 7 de abril del 2001 no son suficientes para demostrar el volumen del vuelo forestal existente en las fincas.
Esto, porque en dichas órdenes se menciona que los insumos estaban destinados para varias fincas, entre ellas la finca “La Esperanza”, la cual no fue mencionada en la demanda. Además, los insumos allí referidos tampoco eran exclusivos para el cultivo de eucaliptos. Segundo, el contrato de establecimiento y manejo forestal celebrado entre Núcleos Agroforestales Campesinos y el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez, cuya fecha de celebración se desconoce, debía ser desarrollado en la finca “La Esperanza”, la cual no corresponde a las fincas mencionadas en la demanda.
Tercero, las “fichas de inscripción” 07094, 07095 y 07096 expedidas por Núcleos Agroforestales Campesinos fueron solicitadas por personas distintas de los demandantes y a partir de esas fichas tampoco es posible determinar la identificación del predio respecto de los cuales se pidió la inscripción de proyectos de establecimiento y manejo forestal. 7 Folios 304 a 321 cuaderno principal. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros Cuarto, en el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales 10032827-66- 608 consta que en el predio denominado “Alta Gracia – Santa Elena” ubicado en la vereda Potosí del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2920003-131, existían cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera de eucalipto.
Sin embargo, ese documento no permite demostrar el daño porque no se corroboró que el predio denominado “Alta Gracia – Santa Elena” corresponde a las mismas fincas mencionadas en la demanda8. Quinto, en los formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales registrados a nombre del demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa, se señaló que la finca “Alta Gracia” tenía “un estimado de madera a cosechar” de cien mil metros cúbicos (100.000 m3).
No obstante, se trataba de un estimado o mera expectativa y dichos documentos no dan cuenta del volumen de madera efectivamente sembrada en ese predio. Sexto, en el informe técnico de inventario forestal elaborado el 25 de abril de 2017 por el ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda se concluye que las fincas tenían un vuelo forestal de “7.053,79 metros cúbicos de madera comercial” y de “8.321,11 metros cúbicos de madera total en pie”, y que los predios habían sido objeto de saqueos y de mal uso de la vegetación forestal productiva.
A pesar de ello, ese documento no permite acreditar el daño porque en el mismo informe se reconoce la existencia de “un problema de muestreo débilmente atendido dentro del esquema del inventario forestal tradicional” y señaló que “la unidad muestral debía ser redefinida (…) [para] capturar información representativa de la masa forestal”.
Asimismo, a pesar de que en el informe se señala la existencia de saqueos en los lotes, en el expediente no obra prueba de que los demandantes hayan puesto denuncia alguna por estos hechos. Adicionalmente, a partir del informe se concluye que hubo varios fenómenos que pudieron contribuir a la afectación de la plantación de madera existente, entre ellos, los hurtos y el “poco crecimiento homogéneo de los cultivos”.
Séptimo, en relación con las fotografías allegadas al expediente, no es posible determinar si estas corresponden a las plantaciones de madera de las fincas. 8 En la sentencia se señala lo siguiente: “(…) no obra dentro del expediente ningún documento que permita corroborar que el predio señalado en el mencionado registro como «Altagracia-Santa Elena», sea uno de los cuales se solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la presunta extracción de material forestal sin el debido control, toda vez que tanto en la demanda como en la promesa de compraventa aportada por la parte demandante como prueba documental, se hace alusión a dos predios rurales distintos, esto es, «Alta Gracia» y «Santa Elena», de los cuales se observa como matrícula inmobiliaria del predio ALTA GRACIA la No. 292-0003.130 (fl. 19, cdno. 1) y del predio SANTA ELENA la matrícula inmobiliaria No. 292-0003.131, empero del cual se dice en la promesa de compraventa que está ubicado «en el paraje "Potosí"; jurisdicción del Municipio de Apía (sic), Rda (..)», de lo cual se advierte que si bien la matrícula inmobiliaria de este último predio concuerda con la relacionada en el Registro de Sistemas Agroforestales o Cultivos Forestales con Fines Comerciales No. 10032827-66-608, lo cierto es que se identifica el predio en el municipio de Pueblo Rico, sin que repose dentro del expediente el certificado de tradición del predio en mención para poder determinar la titularidad y ubicación exacta de este y así afirmar sin lugar a dudas, que el predio con el registro No. 10032827- 66-608 es el mismo del que se hace alusión en la demanda.
(…)” (reverso folio 316 cuaderno principal). 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros Octavo, los testimonios practicados en el proceso tampoco son suficientes para corroborar el daño: el señor Lix Mario Giraldo, quien había sido contratado por uno de los demandantes para construir la carretera para sacar la madera de las fincas, fue impreciso en su declaración y tampoco dio cuenta de la extensión de la plantación de madera en las fincas.
Por su parte, el ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda, quien elaboró el informe técnico de inventario forestal del 25 de abril de 2017, declaró que era “imposible” que en las fincas se hubieran sembrado cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera porque el espacio era muy pequeño. D. Recurso de apelación 6. Los demandantes solicitan que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones9.
Alegan que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria porque no tuvo como probado el daño, a pesar de que los documentos allegados al expediente y los testimonios practicados en el proceso sí lo demuestran. En específico, los demandantes aducen lo siguiente: 6.1. Sostienen que sí se demostró la plantación de las fincas pertenecía a los demandantes con (i) el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales con radicado 10032827-66-608;
(ii) los formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales; (iii) las peticiones elevadas por los demandantes al ICA; y (iv) la Resolución 00010 del 2 de febrero de 2015, por medio de la cual el ICA levantó la suspensión de la expedición de las remisiones.
Asimismo, con esos documentos se evidenció que el ICA, sin justificación alguna, suspendió las remisiones entre el 17 de junio de 2012 y el 28 de abril de 2015, lo que impidió que los demandantes pudieran extraer la madera de las fincas durante ese período. 6.2. Con los anteriores documentos y la declaración del ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda, quien elaboró el informe técnico de inventario forestal del 25 de abril de 2017, se comprobó que: [Los demandantes] no pudieron movilizar y por ende vender o comercializar 20.000 pulgadas de madera eucaliptus cortada y almacenada que se deterioró o pudrió, por la falta de las órdenes de remisión de movilización y que equivalen a la fecha de elaboración del dictamen o informe forestal obrante en el proceso, a $110.000.000, sumadas a los 7.053 m3 en plantación que tampoco se pudo extraer y que equivalen a $720.000.000 millones de pesos10 6.3.
En consecuencia, el daño causado a los demandantes consistente en la imposibilidad de movilizar la madera de eucalipto cultivada en las referidas fincas. Ese daño es imputable al ICA porque esa entidad no cumplió oportunamente sus funciones relativas a la expedición de los registros de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y de las remisiones que permitían la 9 Folios 325 a 341 cuaderno principal. 10 Folios 331 a 332 cuaderno principal. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros movilización de los productos de transformación primaria desde las plantaciones a su sitio de acopio.
Al respecto, los demandantes señalaron lo siguiente: (…) Han declarado los testigos Francisco de la Cruz Moreno, Cesar Marín y el Ingeniero Forestal Campo Elías Cruz Castañeda, entre otros, quienes manifiestan que fue mucha la madera variedad eucalyptos, que se encontraba cortada y almacenada en las fincas Altagracia y Santa Elena, para ser movilizada de la zona, pero por la no expedición de las ordenes de remisiones por parte del ICA, la madera cortada la cual fue medida por el ingeniero al punto que manifiesta que existan 20.000 pulgadas cuyo valor a la fecha de la inspección al sitio tenía un valor de $110.000.000, se pudrió y no pudo ser comercializada y que los 7.053 m3 en pie de madera también se pudrió o deterioro y que el costo de esa madera asciende para la fecha de la inspección a $720.000.000 de pesos, para un total de perjuicios causados de $830.000.000, sin contar con los dineros cancelados para la apertura de la carretera que suman $97.000.000.
(…) Es claro y prístino honorables Consejeros de Estado, que no solo el informe de la inspección que realiza el ingeniero forestal CAMPO ELIAS CRUZ CASTANEDA, sino también su testimonio en precisar y evaluar los daños causados a los demandantes como consecuencia de la no expedición de las remisiones de movilización por parte del ICA, hasta el punto que hace medición de volúmenes de madera que se pudrió en las fincas y el valor de las mismas para la época de la inspección y que como lo hemos citado precedentemente tienen un costo total de $830.000.000, sin incluir los montos o costos que generó la apertura de la carretera cuyo monto ascendió a $97.000.000 de pesos, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado la existencia del DAÑO causado a mis representados, pues si bien en principio la entidad demandada certificó la existencia de 100.000 m3 de madera información que se ratifica según se aprecia del contenido del oficio 66.2.36 adiado al 05/09/2016, en virtud del cual se da respuesta al derecho de petición del 27 de abril de 2016, lo cierto es que solo existían en el vuelo forestal un total de 9.746,14 m3 de madera de los cuales solo se extrajo 1.425,3 m3, deteriorándose o pudriéndose 8.321,11 correspondiente a la madera en pie que no se pudo extraer por no haberse expedido las ordenes de remisión de movilización por parte del ICA como era su obligación, madera que como se ha manifestado por el testigo CAMPO ELIAS CRUZ CASTAÑEDA, tenía un valor comercial para la fecha de la visita, esto es, para el día 25 de abril de 2017, de $720.000.000, y la madera almacenada de $110.000.000, para un total de perjuicios de $830.000.000, más la inversión de $97.000.000, de la construcción de la vía para gran total de $927.000.000, dado que la inversión que se realizó en la construcción de la vía se debe al monto del volumen de madera que según el ICA, existía en el vuelo forestal, y en consecuencia, debe REVOCARSE la sentencia proferida y accederse a la condena por los perjuicios causados y demostrados, toda vez que el resto del volumen de madera existente en el vuelo forestal, fue extraído por extraños o terceras personas, producto de la omisión y negligencia en la expedición de remisiones de movilización multicitadas, de allí que se encuentre por lo mensos demostrado la existencia de unos perjuicios equivalentes a la suma de $927.000.000, al 25 de abril de 2017.
(…)11 E. El concepto del Ministerio Público 7. El Ministerio Público no rindió concepto. 11 Folios 337 a 338 cuaderno principal. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros II. CONSIDERACIONES D. No se puede cambiar la causa petendi en el recurso de apelación 8.
La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones porque los reparos del recurso de apelación se refieren a perjuicios e imputaciones diferentes a los formulados en la demanda. 9. Previamente, la Sala advierte que se pronuncia de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. La parte actora afirma que tuvo conocimiento de la pérdida de la madera del cultivo el 25 de abril de 2017, cuando el ingeniero forestal Campo Elías Cruz Castañeda rindió el “Informe Técnico de Inventario Forestal”, según el cual en la finca solo se encontraron siete mil cincuenta y tres punto setenta y nueve metros cúbicos (7.053,79 m3).
En ese sentido, la demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad se extendía hasta el 4 de junio de 201912 y esta fue radicada el 6 de julio de 2017. 10. El artículo 187 del CPACA señala el contenido mínimo de la sentencia, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (negrillas propias). 11.
Por su parte, el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, el “CGP”, preceptúa que la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”13. 12.
En concordancia con lo anterior, el artículo 320 del CGP señala que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (destacado propio). 13. De acuerdo con la normativa citada, es claro que el juez contencioso debe estar limitado a la causa petendi señalada en la demanda.
Así, una parte o el juez no podría modificarla en el recurso presentada contra la decisión de segunda instancia, 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que el término estuvo suspendido desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 14 de junio de 2017, por el agotamiento de requisito de procedibilidad (folio 159 cuaderno 1). Así, el término que finalizaba inicialmente el 26 de abril de 2019 se extendió hasta el 1º de junio de 2019.
Este día fue inhábil por lo que el término máximo para presentar la demanda hubiera vencido el siguiente día hábil, esto es, el 4 de junio. 13 Esta norma es aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA, norma que establece lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros pues la parte demandada no podría defenderse de imputaciones que no se le realizaron.
Esto, inclusive, es evidente en el marco del recurso de apelación, pues la norma establece que el superior puede examinar “la cuestión decidida” en primera instancia. 14. La jurisprudencia también ha interpretado que no es viable modificar la causa petendi en los procesos contenciosos administrativos14. Las Subsecciones de la Sección Tercera lo han hecho de manera uniforme.
La Subsección A ha señalado lo siguiente: En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.15 14.
En el mismo sentido, la Subsección B ha sostenido que: Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, habida consideración que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil16 prevé que su finalidad será analizar la cuestión decidida en la providencia de primera instancia para que sea revocada o reformada según el caso, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia. La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los 14 Cabe indicar que las decisiones hacen referencia al Decreto Ley 2700 de 1971, Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no hubo modificación en relación con la congruencia que deben tener las providencias. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, radicación: 25000- 23-26-000-2002-10128-01(34357), C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación: 68001-23-31-000-2009-00650- 01(54110), C.P. María Adriana Marín. 16 [Cita del original] “Artículo 350.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte17. 15.
La Subsección C también ha reiterado la idea anterior en los siguientes términos: Efectivamente, esta Subsección no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia, por cuanto, “la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros.
Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”.
(…) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo.
Pero si al final del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”18 (subrayado fuera de texto). En el sub lite, se insiste, los actores pretenden que se endilgue responsabilidad en la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Hospital Militar, con base en hechos distintos a los esgrimidos en su demanda los cuales sirvieron de fundamento para la defensa de la entidad demandada, pues en el libelo demandatorio explicó que los daños fueron ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico, mientras que en la sustentación del recurso de apelación expresaron que fueron consecuencia del desequilibrio de las cargas públicas, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia apelada, pues “el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”19.20 16.
En el presente caso es claro que, justamente, lo que ocurrió es que la demandante pretendió variar la causa petendi. En efecto, en la demanda, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios materiales (pérdidas económicas) y morales que sufrieron los demandantes por no haber podido comercializar noventa y un mil quinientos veinte punto noventa y un metros cúbicos (91.520,91 m3) de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de junio de 2018, radicación 05001- 23-31-000-2006-02589-01(37646), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 18 [Cita del original] Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 14 de febrero de 1995; Rad. S-123 19 [cita del original] Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, radicación 25000-23- 26-000-1999-02553-01(28866), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros madera de eucalipto que habían sembrado en las fincas “Alta Gracia” y “Santa Elena”. 16.1.
Ese daño lo imputaron al ICA por haber incurrido en una falla del servicio consistente en la omisión en el ejercicio de sus funciones de control, puesto que la autoridad demandada permitió que terceros extrajeran ilegalmente ese volumen de madera de los predios mencionados.En las pretensiones de la demanda, se solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: a. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de dieciocho mil trescientos cuatro millones de pesos, ($18.304.000.000), a costo de $200 m3 de madera en pie, y que corresponden a 91.520,91 m3 de madera Eucalyptus faltante del vuelo forestal de mis representados de las fincas Altagracia y Santa Elena. b. PERJUICIOS MORALES: la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los convocantes ALEJANDRO ANTONIO VARGAS MESA, LUIS GUILLERMO ZAMORA DUQUE y JOSE ELDER GIRALDO NARANJO, dada la angustia, dolor y congojo que han padecido mis representados al saber que le extrajeron 91.520,91 m3 del material forestal de las fincas Altagracia y Santa Elena sin su consentimiento de acuerdo con la existencia de 100.000 M3 de maderas certificados por la entidad demandada, madera que fue extraída y movilizada sin el control de la entidad demandada encargada de la expedición de las remisiones de movilización21 (negrillas fuera del texto). 16.2.
En los fundamentos fácticos de la demanda se afirmó que los perjuicios se ocasionaron por la extracción ilegal del referido volumen de madera, la cual fue ocasionada por la omisión en el ejercicio de las funciones de control por parte del ICA. En concreto, en los hechos trigésimo tercero y trigésimo séptimo de la demanda se afirma lo siguiente:
TRIGÉSIMO TERCERO: No obstante a que se certificó por parte del ICA Seccional Risaralda, que en el predio Altagracia y Santa Elena de la vereda potosí del municipio de Apia, existían 100.000 m3 de madera Eucaliptus y de los cuales se han extraído 1.425,30 m3 del vuelo forestal, el Informe Técnico de Inventario Forestal en Plantación de Eucaliptus Grandis, concluido el día 25 de abril de 2017, por el Ingeniero Forestal CAMPO ELIAS CRUZ CASTAÑEDA (…) registra la existencia de tan solo 7.053,79 m3 de madera con lo cual hay un faltante de 91.520,91 m3 de madera eucaliptus, cuyo valor asciende a la suma de dieciocho mil trescientos cuatro millones de pesos ($18.304.000), a costo de $200 m3 de madera en pie.
(…)
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Si el Instituto Colombiano Agropecuario, tal como lo expresa la Gerente Seccional de la entidad, cumplía las funciones descritas en el pluricitado oficio, en virtud de la delegación del Ministerio de Agricultura, resulta imposible que dicha entidad no se enterara de la movilización de más de noventa mil metros cúbicos de madera (90.000 m3), de las fincas Altagracia y Santa Elena, durante el tiempo que no les permitió a los demandantes la extracción de la madera existente en el vuelo forestal registrado con el No. 10032827-66-608, máxime cuando es la entidad encargada de la expedición de las remisiones de movilización, sumado la existencia del RETEN DE CONTROL 21 Folio 4 cuaderno principal. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros FORESTAL, ubicado en el sector de la MARINA, vía Apia - La Virginia, lo cual sin lugar a dudas, constituye una falla del servicio.22 17.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, el tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado el daño reclamado por los demandantes dado que no demostraron que en las fincas habían cultivado cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera de eucalipto ni que eran propietarios o poseedores de los predios en los que se afirma que se cultivó la madera. 18.
Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, los demandantes sostuvieron en la apelación que sí acreditaron el daño. Sin embargo, en su argumentación modificaron tanto los perjuicios reclamados en la demanda como la imputación realizada contra la entidad demandada: 18.1. Los demandantes alegaron perjuicios no pedidos en la demanda.
Señalaron que sí demostraron los perjuicios de haber sufrido pérdidas económicas por no haber podido comercializar “20.000 pulgadas” de madera de eucalipto durante el tiempo que el ICA suspendió la expedición de las remisiones de movilización de madera durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2012 y el 28 de abril de 2015, lo que ocasionó que esta se pudriera.
Asimismo, alegaron que demostraron haber incurrido en gastos porque construyeron en las fincas una vía para poder extraer la madera. 18.2. De igual manera, modificaron la imputación. En la apelación, los demandantes imputaron dichos perjuicios al hecho de que el ICA suspendió arbitrariamente la expedición de las remisiones de movilización requeridas.
No obstante, esa imputación no coincide con aquella formulada en la demanda, pues en esta se reclamó una omisión de control que permitió que terceros extrajeran ilegalmente la madera de las fincas. 19. Ahora bien, la Sala advierte que en el recurso de apelación se incluyó el siguiente apartado: (…) debe REVOCARSE la sentencia proferida y accederse a la condena por los perjuicios causados y demostrados, toda vez que el resto del volumen de madera existente en el vuelo forestal, fue extraído por extraños o terceras personas, producto de la omisión y negligencia en la expedición de remisiones de movilización multicitadas, de allí que se encuentre por lo menos (sic) demostrado la existencia de unos perjuicios equivalentes a la suma de $927.000.000, al 25 de abril de 2017. 19.1.
El apartado citado, a diferencia del texto principal del recurso de apelación, no comporta una variación de la causa petendi promovida en la demanda. Aunque el texto citado no es coherente con lo alegado en el recurso de apelación, en él se insiste en que la entidad demandada debe responder por la madera “extraída” por terceros o extraños. 22 Folios 11 a 12 cuaderno principal. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros 19.2.
A pesar de lo anterior, es claro que esa frase no comporta un reparo concreto a la decisión del juez de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en vigencia del CGP, la parte recurrente tiene la carga de formular de manera concreta los reparos contra la sentencia apelada y que el incumplimiento de esa carga conlleva la indebida sustentación del recurso: De lo anterior se tiene que, en realidad, no fue propuesto ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusión a la falta de valoración de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisión y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada (…).
A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones (…). Como se puede apreciar, la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues si bien afirmó que se desconocieron «normas particulares» y las pruebas recaudadas en el proceso, lo cierto es que no señaló a qué normas o pruebas se refería (…)”23. 19.3.
Lo anterior, justamente, ocurre en el presente caso: el demandante no informó cuáles eran las falencias de la sentencia fallada. Simplemente indicó, de manera genérica, que la sentencia debía ser revocada pero no cuestionó de manera concreta las razones del juez de primera instancia para negar sus pretensiones. 20. En conclusión, debido a que los reparos formulados en la apelación se basan en perjuicios e imputaciones distintos a los formulados en la demanda, la Sala no los estudiará y confirmará la decisión de negar las pretensiones.
E. Costas 20. El artículo 18824 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP25 establece que se debe condenar en costas a la parte vencida en el recurso de apelación. Por esto, en este caso, se condenará a la parte demandante. En todo caso, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, según dispone el artículo 366 del CGP26. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 26 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348) Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado