CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS1 TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL JUZGADO PROFIRIÓ AUTO DE 25 DE AGOSTO DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL INAPLICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En nombre propio y como director de gestión estratégica y de analítica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS, actuando en nombre propio y como DIRECTOR DE GESTIÓN ESTRATÉGICA Y DE ANALÍTICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES4 (DIAN), en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, los cuales estimó vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir, respectivamente, las providencias de 31 de julio y 6 de agosto de 2025, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00085-00.
I.2. Hechos Afirmó que el señor JUAN DAVID JIMÉNEZ BARRETO5 promovió acción de tutela contra la DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL6 (CNSC), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y solicitó ser nombrado en período de prueba 4 En adelante DIAN. 5 Acción de tutela a la cual fueron vinculados demás interesados en las resultas del proceso. 6 En adelante CNSC. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, con ficha AT-OP-3015, ofertado en la convocatoria 2497 de 2022.
Indicó que la acción constitucional correspondió al JUZGADO bajo el número único de radicación 2025-00085-00, que mediante sentencia de 9 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la autorización del uso de la lista por parte de la CNSC, procediera a realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles que aún se encontraban pendientes de ser nombrados, conforme a la Resolución núm. 14162 de 31 de julio de 2024 del empleo gestor I, código 301, grado 1, identificado con la OPEC 198479 de la AT-OP-3015.
Manifestó que el señor JUAN DAVID JIMÉNEZ BARRETO el 10 de julio de 2025 promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, por lo que en proveído de 31 de julio de la presente anualidad el JUZGADO fue sancionado con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes7 (smlmv) y 5 días de arresto, por considerar que no se acreditó que la orden de amparo hubiese sido acatada. 7 En adelante SMLMV. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que dentro del grado jurisdiccional de consulta presentó memorial en el cual expuso la imposibilidad jurídica, la falta de capacidad y competencia funcional para cumplir con lo ordenado por el juez de tutela, así como también solicitó la aclaración del auto que impuso la sanción. Sostuvo que en proveído de 6 de agosto de 2025 el TRIBUNAL confirmó la sanción impuesta, sin tener en cuenta que no tiene ninguna injerencia en el asunto por falta de competencia para el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Precisó que mediante auto de 14 de agosto de la misma anualidad, el JUZGADO resolvió su solicitud de aclaración en el sentido de exponer que, debido a que su cargo como director de gestión 509 – grado 06, tiene entre sus funciones ejercer los lineamientos para la implementación, funcionamiento y mejoramiento del modelo de gestión institucional, incluidos los sistemas de gestión de calidad y ambiental, además de dirigir la formulación, estructuración y seguimiento del Plan Estratégico Institucional, entre otras, tiene competencia administrativa para abordar la orden establecida en el fallo de tutela dentro del plan estratégico y administrativo de la entidad puesto que se trata de asuntos administrativos y la función es con poder de decisión y dirección. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la DIAN impugnó el fallo de tutela, el cual fue desatado de manera confirmatoria por el TRIBUNAL en providencia de 30 de julio de 2025.
I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que durante el trámite incidental debe garantizarse al funcionario sancionado el derecho al debido proceso, por lo que resulta imperioso advertir y reiterar que no es el competente para dar cumplimiento a la orden judicial presuntamente desatendida, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron excluirlo de la sanción impuesta.
Señaló que de manera flagrante se le está obligando por medio de un fallo de tutela a lo imposible y a extralimitar sus funciones, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales y principios. Aseguró que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL omitieron pronunciarse respecto de las pruebas aportadas al proceso, esto es, del certificado de funciones y la constancia expedida por la subdirectora de gestión del empleo público, además, que se confirmó sin sustento alguno que las funciones de su cargo tienen relación directa con el nombramiento de servidores públicos en cargo de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa, a pesar de que ello no es parte de su resorte, lo que evidencia una valoración arbitraria de los elementos probatorios allegados al expediente, esto es, la ocurrencia de un defecto fáctico.
Resaltó que la competencia asignada no soporta la asunción de las funciones propias de las áreas a cargo de los procesos habilitantes, de apoyo o misionales de la entidad, particularmente en lo concerniente a los planes anuales de previsión de recursos humanos, de vacantes y al plan estratégico de talento humano, pues simplemente se circunscriben a la organización de los lineamientos estratégicos y administrativos definidos por las áreas competentes y que enmarcan su actuación. I.4.
Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia: 6.1.1.1. Inaplicar la sanción por dejar sin efectos el auto (sic) 31 de julio de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001333300120250008500. 6.1.1.2.
Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado. 6.1.1.3. Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción […]” (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se ataca vía tutela.
I.5.2.- El JUZGADO informó que mediante auto de 25 de agosto de 2025 resolvió inaplicar la sanción impuesta y además, ordenó cancelar la orden de arresto y cobro coactivo del proveído de 14 de agosto de este año, el cual fue debidamente notificado a las partes y a las autoridades correspondientes. Aseveró que frente a lo ordenado en la acción de tutela con radicación 2025-00085-00 se han presentado 21 solicitudes de amparo, las cuales han sido denegadas o declaradas improcedentes por hecho superado, por lo que se advierte un actuar dilatorio en el proceso normal de vigilancia y cumplimiento constitucional.
Comentó que, no obstante, no existe vulneración de los derechos 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados, por cuanto se sujetó a los elementos probatorios, jurisprudenciales y legales que obran en el expediente, siguiendo las etapas y el término exigido para el efecto.
I.6. Interviniente I.6.1.- La CNSC destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el núcleo esencial de lo solicitado se dirige contra los autos proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, sin que tenga competencia o injerencia alguna al respecto, pues su función se encamina en adelantar procesos de selección a través de cursos de mérito, de tal forma que por su parte no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales y solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la CNSC solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la CNSC fue parte accionada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00085-00, de la cual se pretende el cumplimiento y es origen de la controversia que se alega, fue vinculada por asistirle interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”8.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU-034 de 20189, esa Corporación señaló: 8 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
(Destacado fuera de texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 31 de julio y 6 de agosto de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2025-00085-03. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir analizar las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que no es el funcionario competente 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dar cumplimiento a la orden judicial presuntamente desatendida, por lo que debió ser excluido de la sanción impuesta.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así; ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al proferir los autos de 31 de julio y 6 de agosto de 2025, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2025- 00085-03.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, sería del caso examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica; y (iii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental, la Sala estima necesario referirse a la carencia actual de objeto por hecho superado.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que durante el trámite del presente asunto10, el JUZGADO profirió auto de 25 de agosto de 2025, por medio del cual inaplicó la sanción por desacato impuesta en proveído de 31 de julio de este año y confirmada en providencia de 6 de agosto de la misma anualidad por el TRIBUNAL, por lo que ordenó la cancelación de la orden de arresto y cobro coactivo establecida en la decisión de 14 de agosto de 2025, tal como se advierte a continuación: 10 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 21 de agosto de 2025. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, es del caso destacar que tal actuación le fue notificada a las partes y a las autoridades competentes ese mismo día, esto es, el 25 de agosto de 2025, tal como consta del expediente obrante en el aplicativo de consulta SAMAI.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se dejaran sin efecto las providencias de 31 de julio y 6 de agosto de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente y, en su lugar, se ordenara la inaplicación de la sanción allí impuesta, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado11.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»12.
Y en la misma sentencia se precisó que el 11 En reciente providencia de 24 de julio de 2025, con radicación 11001-03-15-000-2025-03508-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, esta Sala de Decisión en un asunto con similar situación fáctica a la presente resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 12 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”13.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo 13 Ibidem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”14.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05212-00 Actor: DAVID GUSTAVO SUÁREZ CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.