Micelio
11001031500020220254100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4001 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Eugenia Rojas Torres·Demandado: Providencia Del 8 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 1100103150002022025410 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02541-00 Demandante: MARÍA EUGENIA ROJAS TORRES Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Temas: Causal 5ª de revisión - Nulidad originada en la sentencia – Requisitos para su configuración – Análisis de la incongruencia externa.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora María Eugenia Rojas Torres, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora María Eugenia Rojas Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación, en la que solicitó la declaratoria de invalidez del Oficio N.º SEM-UAF- 2063 del 18 de julio de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que –a juicio de la demandante– se causaron 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales.

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales”. 1.2.

Sentencia de primera instancia 2. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia –el 10 de diciembre de 2018– en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Manizales, concedió “por razones de equidad y justicia” la indexación a cargo del Ministerio de Educación Nacional2 y negó en lo demás las pretensiones de la demanda. 3.

El a quo del proceso ordinario realizó un recuento del procedimiento que se adelantó y cuya finalidad era estudiar la procedencia del reconocimiento y reajuste de las prestaciones económicas a la demandante, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Del examen de las etapas administrativas surtidas en el mismo, concluyó que no existe una norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pagos de homologación y nivelación salarial y, por ello, debía negarse tal petición. 5.

No obstante, al revisar la situación planteada, evidenció que “(…) el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante la Resolución 560 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; sin embargo, el pago solo se produjo el 14 de mayo de 2014, por tal razón procede indexar la suma liquidada a favor de la actora, entre el 1 de enero de 2012 y el 13 de mayo de 2014”. 1.3.

Sentencia de segunda instancia 6. Las partes demandante3 y demandada4 interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia dictada el 8 de abril de 2021, que revocó el numeral segundo de la parte resolutiva que accedió por equidad a la indexación de las sumas reconocidas, confirmó en lo demás y condenó en costas a la parte demandante. 2 El numeral segundo de la resolutiva dispuso: “(…) RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor (sic) una indexación teniendo como base la suma de ¢90.880.533, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 13 de mayo de 2014”. 3 En cuanto no se accedió a sus pretensiones. 4 El Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se le impuso como condena, por equidad, pagar el valor correspondiente a la indexación del valor reconocido por la administración por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial, en la Resolución 560 del 11 de abril de 2014, desde la fecha final de la liquidación de que trata el aludido acto hasta el día anterior a aquel del mes de mayo de 2014 en que se produjo el pago efectivo de las sumas allí concedidas a favor de la demandante.

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El ad quem valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación de las cuales se concluyó que “(…) entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias -mayo de 2014-, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad”. 8.

La Sección resolvió el caso con fundamento en los antecedentes contenidos en sentencias que resolvieron casos con identidad fáctica y jurídica5. 9. El fallo se notificó el 11 de mayo de 2021, de tal manera que la sentencia cobró ejecutoria el 18 de mayo de la citada anualidad. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 10.

Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2022, la señora María Eugenia Rojas Torres, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, del 8 de abril de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, conformada por los consejeros de Estado, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.” (Subrayas incluidas en el texto). 11. La parte recurrente precisó las etapas del procedimiento administrativo de homologación y nivelación salarial y reseñó el trámite judicial que se dio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Dentro de los que se encuentra el caso resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp: 73001-23-33-000-2014-00221-01 (1914-15), M.P. William Hernández Gómez.

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Causal de revisión invocada y sustento 12.

Como causal de revisión la parte recurrente invocó la contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 13. Argumentó que la sentencia debe declararse nula porque incurrió en una incongruencia, que sustentó en la consideración expuesta en el proveído, según la cual “(…) si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora (…)”. 14.

Adujo que el Ministerio de Educación Nacional dispuso que la homologación se cumpliera en seis (6) meses y no en once (11) años. Advirtió que no comparte la conclusión según la cual los intereses moratorios reclamados no están consagrados en alguna disposición normativa, señalando que, según ello, se deberían expedir normas diversas que ordenen su reconocimiento en aras de sustentar jurídicamente dicha petición, según cada materia y especialidad. 15.

Consideró que se faltó al deber de congruencia porque “a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda. La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.” 16.

Aseveró que, contrario a ello, en la demanda se solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año 2003, cuando la demandante pasó a pertenecer a la planta de personal territorial y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata. 17. Precisó que, en ese orden, el sentido que se le dio al período reclamado difiere con el relacionado en la demanda, con lo cual se desconoció el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso6, toda vez que no existen en el plenario elementos que hubieran llevado al juez a concluir 6 “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo pretendido era el reconocimiento de intereses moratorios por un mes y no por todo el tiempo que se tardó el procedimiento administrativo. 18.

Agregó que en la decisión censurada no se analizaron las normas jurídicas en que debió sustentarse y tampoco se indicaron las razones por las cuales no procede el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por lo que advierte que no se motivó debidamente la decisión y que esta es “contra legem” y perjudicial para los intereses de quienes acuden a la administración de justicia. 2.3.

Actuaciones procesales relevantes 2.3.1. Auto admisorio de la demanda 19. Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se admitió la demanda, proveído que se notificó a las partes, integrándose en debida forma el contradictorio. 20. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3.4.

Contestación de la demanda 2.3.4.1. Ministerio de Educación Nacional 21. Esta cartera, por intermedio de apoderada judicial7, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, los argumentos expuestos por la parte recurrente no corresponden a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sino la pretensión del recurrente de reabrir el debate jurídico que se surtió en las instancias del proceso. 22.

Señaló que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 20018 establecieron el procedimiento a seguir para incorporar a los docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003. 23.

Para ello, se requería un estudio técnico previo, toda vez que se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proveer dichos cargos en las entidades territoriales, para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. 7 El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le confirió poder especial a la profesional del derecho Rocío Ballesteros Pinzón, con el lleno de los requisitos legales. 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Agregó que, la “municipalización de la educación igualmente se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos”, que, para el caso del personal administrativo del servicio educativo, generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo, conforme con las necesidades del servicio y con los elementos estructurales del empleo, amparados en criterios de igualdad y equivalencia, frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades municipales. 25.

Señaló que el Ministerio de Educación, mediante la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció las directrices para llevar a cabo este proceso que les correspondió adelantar a los entes territoriales. 26. A continuación, se refirió ampliamente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, a la causal de nulidad originada en la sentencia, al principio de congruencia y para demostrar que se respetó dicho principio indicó el problema jurídico planteado en la sentencia, que correspondió al siguiente: “(…si la demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) a la indexación, por equidad, de las sumas pagadas en forma inoportuna, por concepto del aludido retroactivo?”. 27.

Lo anterior, para concluir que el planteamiento efectuado en la sentencia que resolvió el proceso guarda total congruencia con las pretensiones de la demanda y que las motivaciones y el debate surtido en esta estuvieron orientados a darle respuesta al tal interrogante, por lo que no se configura la causal de nulidad alegada por la parte recurrente. 28.

Finalmente, precisó la evolución normativa y jurisprudencial de la homologación y nivelación salarial dispuesta para los empleados incorporados en las plantas de personal de los municipios e indicó los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han determinado con carácter vinculante la incompatibilidad de condenar concomitantemente al pago de intereses moratorios e indexación, toda vez que los dos conceptos obedecen a la misma causa que es evitar la devaluación del dinero. 29.

Como excepción de mérito, propuso la legalidad de la sentencia censurada, por considerar que es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso y que se encuentra debidamente motivada porque contiene un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.2.

Alcaldía de Manizales – Secretaría de Educación 30. La entidad territorial, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare infundado el recurso interpuesto por la señora Rojas Torres, con fundamento en que los yerros atribuidos a la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no demuestran la vulneración del debido proceso de la parte demandante. 31.

Para el efecto, indicó que los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que se allegaron al plenario permitieron concluir, sin dificultad alguna, la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial efectuada por la entidad territorial mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, ajustado posteriormente por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, con la autorización y financiación del Ministerio de Educación Nacional. 2.3.4.3.

Concepto del Ministerio Público 32. El representante del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. 2.5. Etapa probatoria 33. Por auto dictado el 1.º de julio de 2022 se decretó la prueba consistente en la incorporación al proceso del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, prueba de la cual se dio traslado a las partes en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso el 6 de julio de la presente anualidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1. Normatividad aplicable 34. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, en los artículos 248 a 2559, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2.

Presupuestos procesales de la acción 3.2.1. Competencia La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la 9 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora María Eugenia Rojas Torres, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación. 35.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión10. 36.

Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.2.2.

Oportunidad 37. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, la cual cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2022, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.2.3.

Legitimación en la causa 38. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que María Eugenia Rojas Torres está habilitada por activa y el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación por pasiva, respectivamente, porque fueron las partes del juicio en el que se dictó la sentencia, objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo dictado el 8 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la actora en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, con el que se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que –a juicio de la accionante– se causaron como consecuencia de la dilación del procedimiento administrativo de homologación y nivelación salarial que se llevó a cabo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 y en la Directiva Ministerial 10 de 2005. 40.

En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica señalada por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación que realizaron el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal 5ª de revisión, consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a existir nulidad en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno. 41.

Como subproblema jurídico, corresponde establecer si en la sentencia se incurrió en el desconocimiento de los principios del debido proceso y de congruencia, que conlleve a invalidar la decisión. 42. Para resolver el problema y el subproblema planteados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de nulidad originada en la sentencia; iii) principio de congruencia y violación de este como causal de invalidez; y iv) análisis del caso concreto. 3.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 43. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley11. 11 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2.03.2010, Rad.

REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143- 02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia del 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Las providencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”12 45.

Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem, en que se funda el recurso. 46.

Constituye un presupuesto de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega. 47. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 48.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor de la Sala no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo13. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa 13 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.

Rad. (REV) 2003-0631, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )".

Sobre la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29.04.2015, M.P. Danilo Rojas Betancourt; 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239); Sección Primera, Sentencia de 26.11.2018, radicado 11001-03-24-000-2009- 00616-00(REV), M.P. Nubia Margot Peña Garzón Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 13.10.2020, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV).

Esta última sentencia cuenta con la siguiente cita original “Al respecto consultar sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de: 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000- Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”14 50.

En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)15. 3.5.

La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 51. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”16. 52.

La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, e incluyó aquellas que, no obstante, no estar consagradas en esa normatividad, igualmente, permiten interponer el medio de impugnación, por constituir violaciones al debido proceso. 2009-00062(REV); 26 de febrero de 2013, rad. 11001-03-15-000-2008- 00638-00(REV) y de 18 de octubre de 2005, rads. 11001-03-15-000-1998-00173- 00(REV) y 11001-03-15-000-1999-00226-00(REV).” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV); 15 De cualquier forma, será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14.08.2008, Rad. 16.594 16 En cuanto al alcance de esta causal, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7.04.2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad 110010315000201300358-00;

Sala Décima Especial de Decisión, Sentencia del 1.11.2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV); Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 1º.03.2018, M.P. Cesar Palomino Cortés;

Rad. 11001-03-15-000-2012-00230- 00(REV); Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV). Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201617, explicó: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia18: … 9.4.

Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. … (…).”19 54. Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se considera vulnerador del debido proceso, puede configurar la causal de revisión citada, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.20 55.

Así lo entendió la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo [hoy 133] y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”21. 56.

Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente de las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad 17 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 11.05.1998, rad.

REV-093; de 18.10,2005 rad. 2000-00239, de 20.10.2009, rad.REV-2003-00133; y de 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, rad. 2006-00123. 19 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad.

Rad. 1998-153-01 (REV), unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00.

En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 57.

Cabe destacar que el legislador, en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, previó que en aquellos eventos en que se llegare a encontrar acreditada esta causal se debe declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la circunstancia que originó la revisión, y se devolverá el proceso a la autoridad judicial que dictó la sentencia, para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. 58.

Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. 3.6. Principio de congruencia 59. La congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.23 60.

En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 61. Se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.22 22 Las citadas normas procesales establecen que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)” Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa23.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, a que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. 63. En relación con este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., [hoy 281 del C.P.G.] que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones.”24 64.

Conforme con lo expuesto, este principio tiene como finalidad que la providencia tenga concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido por las partes y lo decidido por el juez25, en ausencia de lo cual la providencia no es válida, porque el fallador excede su competencia, la que -se reitera- está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de validez de esta26. 65.

Efectuadas las anteriores consideraciones sobre la causal de nulidad alegada, se analizarán las razones expuestas en la demanda, con el fin de 23 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2020, M.P Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV). En esa sentencia se infirmó el fallo por el haberse incurrido en contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia, por falta de comprobación de la coincidencia de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, aplicables al caso concreto, con lo resuelto en los actos administrativos demandados.

También se consideró que se incurrió en incongruencia externa porque no se examinaron las pretensiones de la demanda y se les dio a las mismas un alcance y finalidad que no tenían. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16.08.2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Rad. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 28.05.2020, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad.

Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00, Sección Cuarta, Sentencia del 26.07.2013, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Rad. 25000-23-27-000-2008- 00228-02(18380); Sentencia del 22.03.2013, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 63001-23-31-000- 2010-00110-01(19136); Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 26.10.2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15);

Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV); Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03970- 00 (REV). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2000, reiterada en la T-079 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido 26 Corte Constitucional, Sentencia T-455 del 25.10.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta sentencia la Corte precisó que “El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” En esa medida es parte del núcleo esencial del debido proceso. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada y los lineamientos que al respecto ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, que tienen carácter vinculante para las Salas Especiales y las Secciones al momento de resolver un recurso de esta naturaleza. 3.7.

Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 66. La parte actora consideró que la sentencia debe ser invalidada, por desconocimiento de los principios del debido proceso y de la congruencia, principalmente porque en la demanda pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes a la duración completa del procedimiento administrativo de homologación y nivelación de los cargos y desde la incorporación de la demandante al cargo en la planta de personal del municipio y, contrario a ello, en la sentencia se interpretó que el reconocimiento se circunscribía al mes que transcurrió entre la expedición del acto administrativo y el pago efectivamente realizado que correspondió a un mes y no a once años. 67.

Dicho argumento implica examinar las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas por la parte demandada, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, con el fin de determinar si existe correspondencia entre unos y otros, como lo exige el artículo 281 del C.G.P. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Pretensiones: 1.- Se solicitó la declaratoria de nulidad del oficio SEM – UAF – 2063 del 18 de julio de 2016, mediante el cual el Municipio de Manizales negó en sede administrativa los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que le reconocieran i) los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por periodos de treinta días, una vez incurrido el incumplimiento; ii) los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, (1.º de enero de 2003 hasta el 2011), y en adelante hasta el día del pago efectivo del retroactivo por homologación y nivelación salarial (mayo de 2014); iii) los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial y; iv) condenar en costas a la parte demandada, en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. 3.- De manera subsidiaria, solicitó que se declare el silencio administrativo ficto presunto, ante la falta de respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales a la petición que Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicó el 24 de julio de 2015, con radicación SAC 7242.

Excepciones El Municipio de Manizales propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda, porque el derecho se causó desde el 1.º de enero de 2003, fecha en que fue incorporada a la planta del municipio de Manizales, de manera que cualquier reconocimiento y pago de intereses se encuentra prescrito.

El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de forma extemporánea. Audiencia inicial y fijación del litigio En esta oportunidad se declararon no probadas la excepciones de inepta demanda y de caducidad. Sobre la caducidad, se consideró que el Municipio de Manizales no demostró que la petición colectiva de los demandantes, dentro de los que se encuentra la señora Rojas Torres, hubieran sido contestadas con los oficios N.º SEM – UAF – 3067 del 4 de diciembre de 2015, ni con el SEM – UAF – 575 del 25 de febrero de 2016, mientras que el acto demandado, esto es, el oficio SEM – UAF – 2063 del 18 de julio de 2016 señaló expresamente que dio contestación a los 127 peticionarios, entre ellos la parte demandante de este proceso, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.

Indicó que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción se resolverían al abordar el fondo del asunto. Asimismo, se fijó el litigio señalando que se circunscribía a determinar si “¿Tienen derecho la parte actora al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del valor del retroactivo de su nivelación salarial, que le correspondió en su calidad de personal administrativo de establecimiento educativo?” Y “¿Es procedente el reajuste por indexación sobre el retroactivo de la homologación y nivelación salarial, sin que este fuera solicitado por la parte actora?” Sentencia de primera instancia Previo a abordar el fondo del caso, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales, situación que relevó la obligación de estudiar las demás excepciones propuestas por la autoridad administrativa.

Lo anterior, con fundamento en que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos se adelantó de manera concertada entre la Nación y el ente territorial por lo que, “(…) quien estaría llamado a reconocer y pagar -en caso de proceder- los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial (…) sería la Nación representada por el Ministerio de Educación Nacional, pues (…) se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial”.

Precisó el trámite de la homologación y nivelación salarial, señalando Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el reconocimiento de las diferencias salariales en favor del personal administrativo perteneciente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales se reconoció atendiendo a las directrices del Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto N.º 0388 del 12 de octubre de 2012, que modificó el Decreto n.º 083 de 2008.

Explicó que el reconocimiento de los mayores valores resultantes de la homologación, que fueron actualizados al momento del pago, no podían tenerse como pago tardío de una obligación, dado que dicho proceso de nivelación se fundamentó en la necesidad legal de incorporar el cargo de la demandante que era del orden nacional, a la planta del municipio, diferencia salarial y prestacional que la afectaba.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de los pagos de retroactivos de homologación y nivelación con sustento en que no existe norma que lo faculte. No obstante, consideró procedente reconocer la actualización de las sumas reconocidas de manera tardía, con el propósito de garantizar los derechos del personal que prestó sus servicios, retribuyendo el valor real monetario para el momento de la cancelación. Al respecto, el a quo señaló que “(…) a la parte actora se (sic) le fue liquidado y reconocido el pago por homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, a través de la Resolución número 560 del 11 de abril de 2014, notificada el 24 de junio de 2014 (…) se reconoció por indexación del año 2003 al 2011, un valor de $28.116.294, pero si se le canceló la suma total de $118.996.782, el capital base para la liquidación sería de $90.880.533.

De las pruebas allegadas se constata (…) que el pago reconocido en la Resolución 560 del 11 de abril de 2014, se hizo a través de la entidad bancaria el día 14 de mayo de 2014 (…) por lo tanto, la indexación a que tuviera derecho la parte actora se liquidaría del 1 de enero de 2012 hasta el 13 de mayo de 2014, teniendo en cuenta (sic) la base el valor de $90.880.533”.

(Destacado del texto original). Recurso de apelación La demandante: Manifestó que lo que se pretende en el litigio es el reconocimiento “de forma preferente de los intereses moratorios, liquidados con base al interés bancario corriente efectivos a partir de los treinta días posteriores a la acusación del derecho (1 de enero de 2003)”, es decir, a partir del momento en que fue transferida a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal, hasta la fecha en que se realizó el pago tardío por concepto de homologación y nivelación salarial, esto es, mayo de 2014, ello, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada.

Lo anterior, con sustento en el incumplimiento de la Nación, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales – Secretaría de Educación, en cancelar de manera oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas, mora que solo se podría atribuir a la administración que, de manera negligente retuvo el emolumento desde el 2003 hasta el 2011, y solo hasta mayo de 2014 lo canceló reconociendo únicamente la indexación que solo cubre el componente inflacionario, dejando de lado la indemnización a que tiene derecho por el lapso en el que no pudo beneficiarse de tal dinero.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional Aseguró que no se generó un mayor valor por concepto de homologación, teniendo en cuenta que el proceso se generó a satisfacción. Indicó que el pago no debía realizarlo la cartera, sino que dicha competencia correspondía al Municipio de Manizales, que fue el que se demoró en el desembolso.

Al respecto, manifestó que en todo caso tampoco hubo una dilación injustificada, sino que se trató de un tiempo prudente con el que contaba la administración para efectuar el pago. Expresó que se le estaba condenando por una acción que legalmente no le es imputable dado que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales son responsables de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, razón por la que solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio por no ser el responsable de la obligación que pretende la parte actora.

Sentencia de segundo grado (ratio decidendi) Previo a abordar el fondo del asunto, la autoridad judicial que zanjó la segunda instancia del medio de control precisó que, como en el caso objeto de estudio ambas partes apelaron la decisión de primer grado, el ad quem se podría pronunciar sin limitaciones. Mencionó que para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial que dio lugar a que se produjera el pago del retroactivo a favor de la demandante, correspondiente a los años 2003 a 2011, se tuvieron que surtir diferentes gestiones por parte de la administración. Destacó que en el proceso no se demostró la fecha en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron de dicho proceso, sin embargo, indicó que lo que sí estaba acreditado es que, producto del estudio técnico que presentó el ente territorial, se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial inicial y que ello se materializó en octubre de 2012, previa aprobación del Ministerio de Educación. Advirtió que los dineros fueron reconocidos a la actora a través de la Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución N.º 560 del 11 de abril de 2014, en la que no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes y que el pago se hizo efectivo en el mes de mayo de 2014.

Aclaró que, entre la fecha de expedición del acto administrativo, 11 de abril de 2014, y la fecha en que se materializó el pago de las diferencias, mayo de 2014, no se podía considerar que la autoridad incurrió en una tardanza injustificada, toda vez que se trató de un término razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes a efectuar el desembolso, aunado a que tampoco se demostró la fecha exacta en que se realizó el pago, pues solo se indicó que ello ocurrió en mayo de 2014, de manera que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que pueda entenderse dicho lapso como desmesurado.

En punto de los intereses moratorios, el operador jurídico explicó que ya la Corporación había tenido oportunidad de pronunciarse en forma contraria a la pretensión en casos con identidad fáctica bajo el entendido de que, cuando se demuestre que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto de reconocimiento y el momento del pago, no procederá el reconocimiento de los intereses moratorios, por lo que en este caso debía confirmarse la negativa.

Aunado a ello, aclaró que los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en una norma expresa que facultara su cobro, por lo que no había manera de acceder a las pretensiones. Finalmente, en relación con el reconocimiento de la indexación que realizó el tribunal, por razones de equidad, la alta corporación concluyó que la parte actora no lo solicitó en sede administrativa ni en en la demanda, pues sus argumentos se centraron en exigir el pago de los intereses moratorios, de manera que, como no hubo reclamación al respecto, el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre el particular, pues ello excedió el ámbito de su competencia. 68.

El recuento procesal realizado por la Sala permite evidenciar que el problema jurídico que se resolvió en la sentencia de segunda instancia y la ratio de la decisión guardan absoluta correspondencia con las pretensiones de la demanda y encuentran su fundamento en los supuestos fácticos que se acreditaron, en la apreciación en su conjunto de las pruebas, en especial las que dan cuenta del trámite administrativo adelantado, así como en los argumentos expuestos por las partes.

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Asunto diferente es que la parte actora haya solicitado el reconocimiento de los intereses moratorios desde la “causación” del derecho, entendiendo como tal cada uno de los meses que fueron objeto de homologación y nivelación salarial posterior, y el operador jurídico le haya aclarado que estos sólo proceden desde la exigibilidad de la obligación, en el evento de dilatarse el pago, situación que no acaeció en el sub examine. 70.

También se le precisó a la parte demandante que la obligación tan solo se hizo exigible el 11 de abril de 2014, con ocasión del proferimiento del acto administrativo definitivo27 que reconoció el derecho y, en consideración a que el pago se realizó en el mes de mayo de 2014, esto es, solo un mes después, no se puede predicar la existencia de mora, por cuanto no se presentó una dilación injustificada de la que se originara el deber de indemnizar a la beneficiaria de la prestación económica. 71.

En efecto, la obligación de pagar las sumas de dinero que fueron reconocidas en forma retroactiva e indexada se hizo exigible cuando se expidió el acto administrativo definitivo que finalizó el trámite de homologación y nivelación28 el cual quedó ejecutoriado y, como lo aclaró el Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, en el mismo no se ordenó el pago de suma alguna por el concepto pretendido y la beneficiaria tampoco lo solicitó en esa oportunidad. 72.

Se destaca que la demandante solicitó el pago de un valor al que no tenía derecho, por cuanto con antelación a la ejecutoría de la resolución de reconocimiento de las prestaciones la obligación no era exigible, en consideración a que no se había determinado que la beneficiaria cumpliera con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para tener el derecho a la homologación y nivelación ni se habían liquidado los valores que le correspondían, como consecuencia de la aplicación de las normas al caso concreto. 73.

Cabe resaltar que una obligación es exigible cuando se puede demandar ejecutivamente y en este caso el mérito ejecutivo solo surgió con la ejecutoria de la Resolución N.º 560 del 11 de abril de 2014. Por esa misma razón, no tenía la posibilidad de generar alguna sanción por su incumplimiento y los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria29. 27 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los que hacen imposible continuar la actuación. 28 La Corte Constitucional ha diferenciado entre causación del derecho y exigibilidad en materia de reconocimiento de prestaciones laborales, entre otras en la Sentencia SU-138 del 14.05.2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Lo anterior al establecer que el requisito de la edad para tener derecho al reconocimiento de la pensión sanción es una condición de exigibilidad y no de causación, señalando que los dos fenómenos ocurren en momentos distintos. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-604 del 1.08.2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se aclaró que los intereses moratorios “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.” Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Lo anterior deviene de la redacción del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho. 75. No puede entenderse el principio de congruencia como la obligación del operador jurídico de conceder las pretensiones de la demanda en los términos precisos en los que estas son formuladas, sino que el mismo consiste en fijar el litigio de acuerdo con lo pedido y, finalmente, establecer si le asiste el derecho a la parte actora para acceder o no a ello, con fundamento en argumentos claros y precisos y eso fue lo que se hizo en la sentencia cuya infirmación se pretende. 76.

Efectivamente, se pidió el pago de intereses moratorios derivados del procedimiento administrativo de homologación y nivelación y sobre ello se resolvió, solo que fijando los extremos temporales de causación y exigibilidad de acuerdo con la naturaleza jurídica de la obligación laboral objeto de reconocimiento. 77. Tampoco puede considerarse, como lo afirma la parte recurrente, que la motivación fuese insuficiente o defectuosa porque en el fallo objeto de censura se explicó bajo el principio de razón suficiente y con fundamento en la línea jurisprudencial clara y univoca de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque no procedía el pago de intereses moratorios con ocasión del procedimiento de homologación y nivelación salarial, con fundamento en la exigibilidad de la obligación a partir del reconocimiento. 78.

Tal línea jurisprudencial está consignada en las sentencias que se citaron en el fallo que corresponden a las dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 201730, el 7 de diciembre de la misma anualidad31, el 1.º de marzo de 201832 y el 2 de octubre de 201933, cuyas principales consideraciones se transcribieron ampliamente. 79.

En esas sentencias se resolvieron casos con idéntica situación fáctica y en ellas se expresó que “transcurrió tan solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.” 80.

Adicionalmente, para que la falta de motivación dé lugar a declarar la nulidad de la sentencia tiene que ser total y no parcial, pues si se dejó de resolver 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28.9.2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (2077-2015). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7.12.2017, M.P. William Hernández Gómez, (0905-2015). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1.3.2018, Rad: 73001-23-33-000- 2014-00221-01, (1914-15), M.P. William Hernández Gómez. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 2.10.2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 66001-23-33-000-2016-00868-01 (5425-18).

Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún extremo de la litis, situación que aquí no ocurrió, se cuenta con la figura jurídica de la adición del fallo.

Así lo ha considerado esta Corporación, al precisar: “10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta [corresponde a la causal 5ª de la Ley 1437 de 2011].

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).”34 81.

Finalmente, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en la sentencia sí se aplicaron las normas jurídicas que fijaron los lineamientos para el procedimiento de homologación y nivelación y se estableció el tiempo que tardó el trámite hasta la decisión definitiva, solo que de ellas no podía derivarse el reconocimiento automático de los intereses moratorios como lo pretendía la parte demandante. 82.

En virtud de lo expuesto, tal como lo afirmó el Ministerio de Educación Nacional, lo pretendido por la parte actora es que se revise nuevamente lo decidido por la autoridad judicial que resolvió el caso en segundo grado, como si se tratara de una tercera instancia, pues no se puede predicar que el fallo sea incongruente por el solo hecho de no haber accedido a las pretensiones de la demanda. 83.

Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el recurso por la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia no incurrió en irregularidad alguna que pueda invalidarla ni vulnera el principio de congruencia externa, en la medida en que se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones y explicó bajo el principio de razón suficiente porque no estaban llamadas a prosperar. 3.7.

Conclusiones y decisión 84. En el asunto sub judice la parte actora no logró acreditar que se presentó una nulidad originada en la sentencia, pues lo alegado no corresponde a una circunstancia capaz de invalidar la providencia, sino que equivale a un cuestionamiento sobre la interpretación razonable de las normas sustanciales y a la valoración adecuada de las pruebas allegadas. 34 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Si bien, la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Lo anterior, por cuanto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó al caso las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dictó la providencia con pleno respeto de estas y en armonía con las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación. 3.8. Costas y perjuicios 86.

Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cual “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la referida disposición. 87.

Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación, por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 88.

Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 89.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”35. 90.

Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas, si resultan demostradas las agencias en derecho, por cuanto las entidades integrantes de la parte demandada –Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales– tuvieron que contestar la demanda, con argumentos que resultaron útiles para el análisis de la presente decisión. 35 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, dado que por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso. 92. Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. 93.

Lo anterior en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 2º del acuerdo previamente citado que hacen referencia a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que venció en el juicio. La cuantía en este caso no está determinada, pero sería determinable a partir del monto del reconocimiento por concepto de nivelación salarial. 94.

Al respecto, se encuentra acreditado que ambas entidades comparecieron al presente proceso por intermedio de apoderado judicial constituido desde el momento en que fijó el proceso en lista; es decir, desde el 7 de junio de 2022, habiendo intervenido eficazmente con la contestación de la demanda, extendiéndose su gestión durante el trámite del proceso que, por su naturaleza de recurso extraordinario, constituye un mecanismo célere. 95.

Se trata en consecuencia de una gestión que tuvo una duración de cuatro (4) meses y en la que, por el diseño procesal, la intervención se limita a la contestación de la demanda y, eventualmente, al debate probatorio sin que resulte necesario alegar de conclusión o interponer recurso alguno al ser el trámite de única instancia. 96. Con respecto a la calidad de la actuación profesional, se evidencia que la defensa judicial de las entidades demandadas presentaron argumentos jurídicos encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, por lo que la suma fijada en esta oportunidad –que es igual al monto mínimo permitido- responde a criterios de idoneidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según se analizó en precedencia36. 97.

No se condena por concepto de gastos y expensas ni por perjuicios por no haberse comprobado su causación. 36 El monto de las agencias en derecho se realizó con la aplicación de un test leve de proporcionalidad con la utilización de los criterios de razonabilidad expuestos. Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 5ª de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Salvamento parcial de voto) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN CÉSAR PALOMINO CORTÉS Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081