Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: LUZ MARÍA RIVAS MONTOYA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores, contra la providencia del 7 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. (…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2025, los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Primero. Que se tutele los derechos fundamentales de los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya vulnerados por la decisión judicial proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el 24 de julio de 2024 con número de radicado 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) de la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que defina nuevamente sobre la apelación en el marco del proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa promovido por los Accionantes, garantizando el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la protección judicial, a la igualdad y a la propiedad privada; y proceda a emitir una decisión ajustada al precedente judicial del mismo Consejo de Estado y a la normativa vigente aplicable.
(…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de enero de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la intervención administrativa de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. y la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades.
Mediante autos del 9 de febrero de 2009 y del 11 de agosto del 2009, la Superintendencia de Sociedades extendió el ámbito de la intervención a las personas naturales que figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad Integramos S.A., entre ellos los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya (hoy tutelantes) y Jorge Julio Toro Muñoz.
En estos autos además ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, para devolver las sumas de dinero aprehendidos o recuperados. El 25 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario de bienes prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en donde se aprobó el inventario de bienes de propiedad de los concursados, a excepción del señor Luis Roberto Rivas Montoya.
El 9 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia en la que se aprobó el inventario de bienes de propiedad de Luis Roberto Rivas Montoya. En auto del 12 de septiembre de 2012, la Superintendencia aprobó el plan de pagos presentado por el agente interventor en relación con los demandantes y otras personas naturales y jurídicas intervenidas.
Posteriormente, en auto del 27 de agosto de 2013, confirmado en auto del 19 de noviembre de 2013, la Superintendencia de sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, entre otras, de la sociedad Integramos S.A., así como de los señores Felipe Rivas Montoya, Jorge Julio Toro Muñoz, Luz María Rivas Montoya y Lucía Beatriz Velásquez de Rivas.
En auto del 5 de septiembre de 2013, confirmado por auto del 20 de noviembre de 2013, fue aprobada la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención del patrimonio del señor Luis Roberto Rivas Montoya. El 6 de octubre de 2014, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia mediante auto del 25 de septiembre de 2014 convocó, dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantaba contra los demandantes, a la audiencia de resolución de objeciones, reconocimientos de créditos y aprobación de inventario.
En dicha audiencia se aprobó la calificación y graduación de los créditos y el inventario valorado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. En auto del 6 de octubre de 2014, la Coordinadora del Grupo de Intervenidas decidió sobre la resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos y aprobación del inventario valorado.
Igualmente, en auto del 11 de mayo de 2015, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Sociedades autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador y autorizó las adjudicaciones de los bienes de las personas naturales y jurídicas intervenidas a favor de los afectados.
Finalmente, por medio del auto del 25 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades decidió sobre el informe final de rendición de cuentas presentado por el liquidador y declaró terminado el proceso de liquidación judicial. En razón de lo anterior, el 28 de noviembre de 2019, los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya y Jorge Julio Toro Muñoz iniciaron medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades.
De forma principal, alegaron error jurisdiccional respecto a la providencia que puso fin al proceso, esto es, el auto del 25 de septiembre de 2017, para lo cual aclaró que el artículo 3º del Decreto 4334 de 2008 señala que las decisiones que se adopten en el curso del proceso de intervención allí definidos son de carácter jurisdiccional y hacen tránsito a cosa juzgada.
En desarrollo de ese punto, manifestaron que la Superintendencia de Sociedades tomó posesión y posterior liquidación de todos los bienes a pesar de que no existía nexo causal entre la adquisición de dichos activos y la supuesta actividad de captación de dinero. Por ello, indicó que esa actuación desbordó la finalidad de la norma, la cual se circunscribe a la devolución de los recursos captados y no a la expropiación de bienes sin vínculo con la actividad investigada.
De manera subsidiaria alegaron defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque, a su juicio, durante el proceso de intervención, los auxiliares de la justicia encargados de devolver los dineros a los afectados, vulneraron el debido proceso, al no aplicar el régimen de responsabilidad de los administradores sociales y revisores fiscales, pues la liquidación terminó en una «absurda» adjudicación de la totalidad de los bienes de los administradores de la sociedad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional en el trámite del proceso de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008. En concreto, señaló que se interpretó erróneamente la presunción legal que establece el artículo 9.15 del mencionado decreto, según el cual, se presume que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de las actividades no autorizadas por la Ley.
El tribunal expuso que existió un error de derecho por interpretación errónea de la norma, porque, en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario celebrada el 25 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades afirmó que la posibilidad de desvirtuar el nexo causal entre los bienes aprehendidos y las actividades de captación prohibidas por la Ley no era procedente.
Frente al término de caducidad, el tribunal concluyó que el medio de control fue presentado en tiempo porque el proceso de intervención y liquidación que dio origen a la demanda finalizó mediante auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2017, razón por la que el término de caducidad debía contarse desde la fecha de la ejecutoria de ese auto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte actora con fundamento en que era necesario que se declarara la responsabilidad de la entidad por todos los cargos presentados en la demanda y no únicamente por el concedido, con la finalidad de lograr una verdadera reparación integral de los perjuicios causados.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades fundamentó su apelación en dos argumentos centrales. En primer lugar, alegó la caducidad del medio de control, pues la demanda fue presentada por fuera del término legal. En segundo lugar, expresó que existió una interpretación errónea de la presunción contenida en el artículo 9.15 del Decreto 4334 de 2008 por parte del juez de primera instancia, pues la única forma de desvirtuarla es demostrando que el activo pertenece a un tercero de buena fe.
Aclaró que, en ese evento, el bien no podría destinarse al pago de los afectados y debería ser restituido a su legítimo propietario. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en fallo del 24 de julio de 2024, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional «se materializa únicamente a través de una providencia judicial»; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se estudia a partir de las «fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales», el cual tiene un carácter residual, es decir, que solo aplica para los supuestos de hecho que no se enmarcan dentro del error jurisdiccional.
Precisó que la jurisprudencia ha sido clara al afirmar que, frente a los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Asimismo, indicó que en los eventos en los que se alegue la existencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. Al descender al caso concreto, estableció que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia han declarado que el proceso de intervención estatal del Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional, lo que permitía abordar el estudio a partir del error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que en la demanda no se endilgó error jurisdiccional a una decisión específica o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de actuaciones puntuales en el proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
Por el contrario, la demanda se limitó a afirmar de manera genérica la existencia de irregularidades en la totalidad del trámite y a enunciar diversas etapas del proceso, el cual culminó con el auto del 25 de septiembre de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, los hechos alegados se podían agrupar en dos momentos procesales dentro de la actuación jurisdiccional, así: Un primer momento, desde la medida de intervención [Resolución 0094 del 23 de enero de 2009] hasta la aprobación de la rendición de cuentas de agente interventor y el decreto de la terminación del proceso de intervención, que dio paso a la apertura del proceso de liquidación judicial1.
Un segundo momento, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A., es decir, lo referente a la liquidación de patrimonios y acreencias, con su consecuente orden de adjudicación, así como la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos puestos en administración de la entidad.
Establecido lo anterior, procedió a analizar la caducidad de la acción. Para ello, examinó el trámite del auto del 27 de julio de 2015, que autorizó la adjudicación de bienes, y constató que la providencia fue notificada por estado el 29 de julio de 2015 y su término de ejecutoria transcurrió hasta el 3 de agosto de 2015. Por consiguiente, el término de dos años para demandar inició el 4 de agosto de 2015 y venció el 4 de agosto de 2017.
No obstante, la demanda solo fue presentada el 28 de noviembre de 2019. Por lo tanto, concluyó que la acción se interpuso de forma extemporánea. En punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concluyó que también operó el fenómeno de la caducidad en la misma fecha, «pues el auto n°. 400- 010003 del 27 de julio de 2025 fue notificado por estado 415-000121 de 29 de julio de 2015.
De lo que se desprende que para ese momento los demandantes conocieron o debieron conocer lo decidido en esta providencia (…)». Sin embargo, respecto al auto proferido el 25 de septiembre de 2017, que fue el que dio por terminado el proceso de liquidación judicial, explicó que no operó el fenómeno de la caducidad. A pesar de lo anterior, advirtió que contra esa decisión procedía recurso de reposición y, de conformidad al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es requisito que el afectado haya interpuesto los recursos del ley para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Pero como la parte demandante no lo hizo, no cumplió con el requisito de procedibilidad lo que además configuró culpa exclusiva de la víctima a las voces del artículo 70 de la ley 270 de 1996, según el cual «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». En suma, revocó el fallo de primera instancia, negó por improcedente la pretensión de error jurisdiccional, específicamente sobre el auto núm. 400-013782 del 25 de septiembre de 2017 proferido por la Supersociedades y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a las demás providencias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. 1 Mediante los autos núm. 400-014552 del 27 de agosto de 2013, confirmado por auto núm. 400-019313 del 19 de noviembre de 2013 y núm. 400-015019 del 5 de septiembre de 2013, confirmado por auto núm. 400-019424 del 20 de noviembre de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en los mencionados defectos porque, a su juicio: i) Adelantó una interpretación y aplicación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al considerar que el término de caducidad debe computarse de forma individual y no cuando el proceso termina, que es el momento en el que existe certeza del daño y en el cual puede evaluarse el error jurisdiccional de forma integral. ii) Desconoció el pacífico y claro precedente judicial sentado por el mismo Consejo de Estado, mediante el cual se determinó que la caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias, al efecto citó como desconocidas las siguientes providencias: • Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997;
Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 73001-23-31-000-2000-00389-01 (acumulados). • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2015, radicación 250000-23-26-000-2003-00839-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación 44001-23-31-000-2006-00922-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicación 30001-23- 31-000-2003-01543-01. iii) Desconoció la interpretación que estableció la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, C- 037 de 1996, frente al contenido del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de establecer que el presupuesto consistente en que el fallo que contiene el yerro se encuentre en firme debe ser entendido en el sentido de que exista cosa juzgada. iv) Desconoció la realidad fáctica y procesal que se predica del caso objeto de estudio, al considerar que el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Sociedades y los yerros jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que en él se presentaron, pueden escindirse en dos escenarios, cuando la realidad es que se trató de un único trámite en el que se constató, de forma continua y reiterada, una pluralidad de irregularidades que dan cuenta que se trató de un procedimiento indebidamente desarrollado en su totalidad.
Punto en el cual, adujo que, al analizar la realidad fáctica del caso, se evidenció que todos los yerros jurisdiccionales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarcaron en un único procedimiento que padeció, en su integridad, de múltiples irregularidades. Agregó que, en el trámite procesal respectivo, la Superintendencia de Sociedades no distinguió o separó el proceso de intervención y el de liquidación judicial, sino que los trata como una sola unidad procesal, el trámite se guio bajo un mismo expediente (Expediente 44099) y siguió una cadena continua hasta su finalización. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, calificó como grave equívoco dividir en el primer momento procesal la terminación del proceso de intervención, porque el contenido del auto 003 del 2015 y el auto 782 del 2017 se evidencia que en él no se dispuso el cierre del proceso de intervención ni se ordenó la apertura de uno nuevo para la liquidación, sino que se limitó a aprobar actos procesales dentro del mismo trámite.
Además, que la terminación del proceso de intervención se dio únicamente con el auto 782 del 2017, en él que expresamente se resolvió declarar terminado el proceso. Con base en lo anterior, sostuvo que «resulta legítimo concluir que, el cómputo de la caducidad únicamente podría principiar con la ejecutoria de este auto, y no, como artificiosamente lo pretendió la Sala, de forma individual y segregada tomando como base cada actuación. Lo anterior toda vez que, como quedó expuesto, el cómputo del término preclusivo ha debido contabilizarse a partir de que el Auto 782 quedó ejecutoriado, y no antes». v) Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación y aplicación formalista del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que también resulta irrazonable, ya que desconoce la teleología de la norma.
Al respecto, insistió en que no era posible sustentar la acción de responsabilidad patrimonial de forma aislada y exclusiva en el auto 782 de 2017 sin tener en cuenta los demás errores jurisdiccionales cometidos, porque este terminó el proceso, misma razón por la que es a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad. Agregó que, «el hecho de que contra dicho auto no se interpusiese recurso de reposición no quita ni pone ley frente a los errores jurisdiccionales que fueron censurados en este caso».
Y que si bien, la disposición establece como presupuesto para la reclamación por un proceso jurisdiccional el haber interpuesto los recursos de ley, también lo es que dicha norma no puede ser interpretada de forma absoluta. Explicó que «cuando el legislador estableció esta posibilidad para liberar de responsabilidad el Estado frente a un error jurisdiccional, se justifica únicamente aquellos eventos en los que el perjudicado, habiendo podido interponer un recurso que enervase la decisión causante del daño, dejó de hacerlo.
Se trata de un principio de auto-responsabilidad; de ahí que, cuando el numeral 2 del artículo 67 regula el aludido presupuesto del error jurisdiccional, expresamente remite al artículo 70 de dicha normativa el cual regula el supuesto de la “culpa exclusiva de la víctima”». Dijo además que el recurso de reposición contra dicho auto no era el mecanismo idóneo o efectivo para proteger los derechos lesionados.
Razón por la cual se tiene que la falta de interposición de dicho recurso no encaja en un supuesto de grave desidia o de dolo, como lo exige la ley, que, incluso si el recurso se hubiese interpuesto, con él no se hubiese logrado subsanar los yerros cometidos previamente. 4. Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 11 de marzo de 2025, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al superintendente o quien haga sus veces en la Superintendencia de Sociedades y al señor Jorge Julio Toro Muñoz, como terceros con interés. 5.
Oposición Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el amparo se utilizó como una vía para reabrir el debate judicial propio de las instancias ordinarias, razón por la que carece de relevancia constitucional.
Expuso que la sentencia del 24 de julio de 2024 se profirió bajo la aplicación de los parámetros constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales aplicables, además bajo la estricta observancia de los derechos fundamentales de las partes, sin que sea posible afirmar la procedencia de los defectos alegados. Al respecto, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica frente a los eventos de error jurisdiccional, dado que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Precisó que en las situaciones que se alegue defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Señaló que lo anterior se expuso en la decisión objeto de debate, previa cita de las sentencias del 18 de diciembre de 2020 [rad. 39.988] y del 28 de febrero de 2020 [rad. 44809], las cuales a su vez ofrecen mención de otras decisiones que reiteran ese criterio. Por lo anterior, concluyó que frente a la situación planteada se debía contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa desde la ejecutoria del auto proferido el 25 de septiembre de 2017.
Por otro lado, advirtió que el auto que declaró la terminación del proceso de liquidación judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades contiene decisiones relacionadas con el informe final de rendición de cuentas del funcionario liquidador; el levantamiento de medidas cautelares de algunos sujetos intervenidos; la cancelación de la matrícula mercantil y el registro único tributario de las sociedades intervenidas y, finalmente, la terminación y archivo del expediente del proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. Siendo decisiones contra las cuales la demanda de reparación directa no ofreció un motivo de reproche concreto y que además no tienen relación directa con los supuestos yerros señalados por los demandantes ocurridos a lo largo del proceso.
En este sentido, explicó que los reparos del tutelante relacionados con los supuestos yerros o errores contenidos en varias providencias judiciales proferidas dentro del mismo proceso y que tuvieron su propio e individual término de ejecutoria, no se encuentran contenidos en el auto proferido el 25 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, las afectaciones que pudieran derivarse de los pretendidos errores contenidos en aquellas providencias son daños cuyo conocimiento tuvo la actora mucho antes de la ejecutoria de la providencia del 25 de septiembre de 2017.
Adujo que el daño se generó en decisiones anteriores y se encontraba ya consolidado en tiempo anterior a la expedición de este último auto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en aplicación de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de error jurisdiccional debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia que contiene el supuesto error, al margen de que esta sea la que pone o no fin al proceso judicial.
Contrario a lo planteado en la acción de tutela, en la providencia objeto de debate no se realizó una interpretación formalista y restringida del fenómeno de la caducidad de la acción, ni de su configuración legal. Por el contrario, la decisión respondió a la aplicación de un presupuesto procesal que resulta indisponible al ser de orden público, de donde es importante resaltar que: «declarar la caducidad no constituye una acción que proteja al Estado, sino una obligación legal.
Debe recordarse que la caducidad constituye una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que el Juez debe observar». En línea con lo anterior, insistió en que las providencias sobre las cuales fue predicado un error jurisdiccional, no se encontraban entrelazadas con el mencionado auto que puso fin al proceso y por ello no resultaba procedente efectuar un cómputo de la caducidad de forma conjunta.
Además, conforme con lo dicho en la sentencia acusada, era jurídicamente posible agrupar los hechos del caso en dos momentos procesales dentro de la actividad jurisdiccional desarrollada por la Superintendencia de Sociedades. Siendo el primero la intervención administrativa en aplicación del Decreto 4334 de 2008 y el segundo, el proceso de liquidación judicial de Integramos S.A. De igual forma, sostuvo que la terminación de estos momentos tampoco fue de simple trámite pues el auto del 27 de agosto de 2013 fue objeto de recurso por los accionantes, conforme con los autos que confirmaron esta decisión. Manifestó que acoger una interpretación como la propuesta por los demandantes, conllevaría a diferir el término perentorio de la caducidad, de donde conviene aclarar que el daño cuya reparación se estaba pretendiendo en reparación directa, «tiene naturaleza de instantáneo –en contraposición al daño continuado–, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza.
Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño». Por otra parte, en relación con la aplicación de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, expuso que, como lo explicó en la sentencia, es necesario ejercer los recursos de ley como presupuesto para imputar responsabilidad por vías del error jurisdiccional, en cuya ausencia se configura, por un lado, la inexistencia de un requisito de procedibilidad del medio de control y, por otro, la culpa exclusiva de la víctima, que exonera al Estado.
Concluyó que la sentencia cuestionada se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. 6. Intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia de Sociedades solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y que la providencia judicial cuestionada no cumple con el requisito de inmediatez.
Explicó que la decisión que se controvierte se adoptó conforme con una interpretación consistente en cuanto a que había operado la caducidad y la eximente de responsabilidad frente al auto que declaró terminado el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, por no haberse interpuesto recurso contra éste, lo cual estuvo acorde con la jurisprudencia y norma aplicable.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B remitió copia del expediente del proceso ordinario, sin embargo no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. El señor Jorge Julio Toro guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 7 de abril de 2025 negó el amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial demandada realizó una aplicación razonable del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Explicó que resultó razonable que la autoridad judicial demandada agrupara los hechos frente a los cuales se alegó el error jurisdiccional y, subsidiariamente, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades. Ello de la siguiente manera: i) un primer momento, desde la medida de intervención ordenada por la Superintendencia Financiera, hasta que esa entidad aprobó la rendición final de cuentas y decretó la terminación de la fase procesal de intervención mediante toma de posesión, para dar paso a la apertura del proceso de liquidación judicial, y; ii) una siguiente etapa que se dio en el marco del proceso de liquidación judicial, con la consecuente orden de adjudicación y la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos puestos en administración de la entidad.
Afirmó que, en la primera etapa, la Superintendencia de Sociedades vinculó a personas naturales (incluidos los demandantes) al proceso de intervención estatal, lo cual, según la demanda de reparación directa, no estuvo ajustado a derecho; señaló que de la revisión de las actuaciones obrantes en el proceso de intervención era posible evidenciar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde que se autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador.
No obstante, la autoridad judicial demandada realizó el conteo de la caducidad desde la ejecutoria del auto del 27 de julio de 2015, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de bienes en el marco del proceso de intervención. Además explicó respecto del error jurisdiccional alegado que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó en debida forma el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que dispone que el afectado debía haber interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación injusta de la libertad y frente a las providencias de liquidación de patrimonios y acreencias cuestionadas en el proceso ordinario no se agotó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito establecido en la norma, por lo cual había lugar a que la autoridad judicial demandada negara las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue objeto de solicitud de aclaración y adición por parte de los demandantes, dirigida a señalar que la Sala se abstuvo de realizar un análisis del defecto fáctico, pese a que en el escrito de tutela se individualizaron expresamente las pruebas que, en su criterio, no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial demandada y si se hubiera realizado un análisis detallado de las pruebas específicas indicadas en la acción de tutela, era posible evidenciar la continuidad de los hechos y, por tanto, esto afectaría directamente el cómputo de la caducidad.
En providencia del 5 de mayo de 2025, el juez de tutela de primera instancia negó dicha solicitud al considerar que se pronunció sobre la totalidad de los argumentos presentados, aunado a que en la acción de tutela no se especificaron claramente las pruebas cuya valoración se omitió o se valoraron indebidamente, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes se limitaron a indicar que la autoridad judicial demandada no podía dividir el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en dos escenarios procesales distintos, e insisten que la caducidad de la acción debió contarse a partir de estas decisiones y, no, como lo hizo la autoridad judicial; argumentos estos que fueron resueltos en desarrollo de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y afirmó que el a quo omitió analizar las pruebas allegadas, lo cual conllevó a una ausencia de pronunciamiento sobre aspectos fundamentales. Al respecto, precisó que omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones centrales planteadas, esto es, la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la cual fue invocada de manera subsidiaria en la acción de reparación directa.
Señaló que «esta omisión reviste particular relevancia, en la medida en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye una figura autónoma, con elementos y requisitos propios, que no pueden ser subsumidos o diluidos dentro del análisis del error jurisdiccional. Igualmente, su relevancia se comprueba porque, tal y como se expuso en la tutela, si hubiese sido analizada en la sentencia, su parte resolutiva necesariamente hubiese cambiado».
Indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica del proceso en general y no de un proveído en particular, la discusión en torno a cuál auto debe tomarse en este caso para computar la caducidad resulta irrelevante frente a esta figura, ya que es claro que en el caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad solo puede computarse una vez finaliza todo el proceso en el cual se materializaron todas las irregularidades.
Dijo que el proceso seguido por la Superintendencia de Sociedades constituyó una «unidad procesal indivisible», identificada bajo el expediente núm. 44099, en la que no se estableció división entre etapa de intervención y liquidación. Esta cadena continua que culminó con el auto del 25 de septiembre de 2017, reflejó múltiples irregularidades acumuladas que debieron ser valoradas en conjunto.
En segundo lugar, sostuvo que dicha división fue la base para aplicar un criterio restrictivo sobre la caducidad, sin considerar que el daño se consolidó únicamente con la finalización integral del proceso. Tampoco se motivó adecuadamente por qué se Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendió configurada la cosa juzgada desde actos parciales, en desconocimiento de precedentes relevantes como la sentencia SU-335 de 2023, que exige una providencia que ponga fin al proceso para que pueda computarse la caducidad en estos casos.
Expresó que el juez de tutela de primera instancia consideró razonable que fuera dividido el proceso ordinario en dos fases, un primer momento, relativo a la intervención y, un segundo momento, correspondiente a la liquidación judicial. No obstante, no se explicó porque esta división fue considerada razonable frente a los hechos y pruebas del caso concreto.
Ello muy a pesar de que en la tutela se demostró que, con fundamento en las pruebas que fueron allegadas al proceso, la realidad es que en este caso el proceso que adelantó la Superintendencia de Sociedades fue un único trámite que no puede escindirse. Insistió en que en la solicitud de amparo se demostró que la totalidad del proceso frente al que se alegó el daño se desarrolló de manera continua y que las irregularidades se presentaron a lo largo de todo el procedimiento, sin que existiese una ruptura procesal, razón por la que finalizó hasta el auto del 25 de septiembre de 2017, que declaró la terminación del proceso, sin que en autos anteriores se estableciera el fin de una etapa y el inicio de otra.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el error jurisdiccional solo se configura cuando existe una providencia firme, es decir, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, al efecto citó como desconocida frente al concepto de «firmeza», la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 335 de 2023, según la cual la cosa juzgada solo opera frente a decisiones que terminan definitivamente el proceso y, es por ello, que solo se puede dar el conteo de la caducidad desde el auto que puso fin al proceso.
Refirió que al aceptar esa interpretación de la norma que regula el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la Sala también terminó por desconocer el precedente jurisprudencial que ha sentado el Consejo de Estado en la materia, pues cuando se alega un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de dos años para efecto de contabilizar la caducidad únicamente puede empezar a computarse a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso en el cual se enmarcó la decisión -o decisiones- que contiene el error jurisdiccional.
De igual forma, frente al requisito contenido en el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 indicó que el fallo impugnado se limitó a señalar que se había realizado una debida aplicación de la norma y se limitó a transcribir la argumentación que se empleó en dicho fallo, sin entrar siquiera a señalar el por qué se considera razonable, y sin entrar a analizar los reproches que se hicieron en la tutela sobre la aplicación de dicha norma.
Que, lo cierto es que la forma en que se aplicó la norma en cuestión desconoció por completo las circunstancias del caso concreto y la finalidad de dicha exigencia legal, además, no se desarrolló un análisis razonado ni proporcionado de este punto. Dijo que es claro que, cuando el legislador estableció el requisito contenido en el numeral 1º del artículo 67 como un supuesto para liberar de responsabilidad el Estado frente a un error jurisdiccional, lo hizo con el propósito de sancionar únicamente aquellos eventos en los que el perjudicado, habiendo podido interponer un recurso que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enervase la decisión causante del daño, dejó de hacerlo, se trata de un principio de auto-responsabilidad; de ahí que, cuando el numeral 2 del artículo 67 regula el aludido presupuesto del error jurisdiccional, expresamente remite al artículo 70 de dicha normativa, el cual regula el supuesto de la «culpa exclusiva de la víctima».
De modo que, el hecho de que no se hubiese presentado recurso de reposición en contra del auto que puso fin al proceso no desarticulaba la responsabilidad del Estado por los errores jurisdiccionales que fueron endilgados en este caso, pues un posible recurso de reposición contra dicho auto no era el mecanismo idóneo o efectivo para proteger los derechos lesionados.
Es decir, el recurso de reposición contra dicho proveído no hubiese logrado subsanar los yerros cometidos previamente; en realidad recurrir tal decisión solo habría dilatado el trámite procesal. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico y solución Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora varía la discusión planteada en el proceso ordinario y no cumple con la carga mínima argumentativa para cuestionar la decisión cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el análisis del caso concreto. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (i) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo para variar la discusión propuesta en la demanda ordinaria y porque no cumple con la carga mínima argumentativa para cuestionar la decisión judicial, tal como se pasa a explicar.
El uso de la acción de tutela para variar o modificar la discusión propuesta en el proceso ordinario En primer lugar, se tiene que los actores ejercieron medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del proceso de intervención y liquidación judicial tramitado en su contra, como miembros de la junta directiva y representante legal de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A., en el marco de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el Decreto Ley 4334 de 2008.
La Sala observa que en la demanda de reparación directa los actores mencionaron que los daños alegados consistían de manera principal en el error jurisdiccional y/o de manera subsidiaria en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en ese momento los actores, puntualmente, indicaron: «En conclusión, a pesar de haber agotado todas las posibilidades y remedios para impedir un yerro judicial o una deficiente administración de justicia, en todas las instancias posibles ante la Superintendencia de Sociedades, así como frente al juez de tutela, no se logró que la Superintendencia de Sociedades se retractara de su posición ni corrigiera los graves yerros en los que incurrió. Por ende se ha hecho necesario acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, a través del medio de control especial de reparación directa por error judicial y/o deficiente administración de justicia, conozca del asunto y ordene la reparación de los daños causados con tales medidas a los Demandantes.
(…) Pretensiones declarativas principales 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Que se declare que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandantes, incurrió en errores jurisdiccionales que generaron perjuicios a los Demandantes.
SEGUNDA: Que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños y perjuicios ocasionados a los Demandantes debido a los errores jurisdiccionales en los que incurrió la entidad en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el decreto 4434 de 2008 Pretensiones declarativas subsidiarias PRIMERA: Que se declare que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandantes, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó perjuicios a los Demandantes.
SEGUNDA: Que se declare que la Superintendencia de Sociedades es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los auxiliares de la justicia en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los Demandantes, que generó perjuicios a los Demandantes.
(…)». Como sustento de lo anterior mencionaron que: «la principal diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es que mientras en el primer caso la acción u omisión que ocasiona el daño está contenida o materializada en una decisión judicial, en el segundo se trata de perjuicios ocasionados en curso de otras actuaciones o etapas procesales diferentes a las providencias.
(…) Siendo que en el presente caso se presentan pretensiones principales de errores jurisdiccionales y subsidiarias de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia procedemos a referirnos individualmente. (…) Ahora bien, debe reconocerse que no todo error jurisdiccional es de suficiente magnitud como para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en las normas precitadas.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reconocido que esta imputación por error jurisdiccional procede cuando el yerro resulta "absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado." En el mismo sentido, posteriormente agregó que "una decisión judicial incurre en error cuando obedece a una actuación arbitraria o caprichosa sea porque adolece de motivación o porque las razones aducidas para sustentarla no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico ( ).
Frente a una decisión a tal punto arbitraria, sea -se insiste- porque carece de fundamentación jurídica o fáctica, sea porque se motivó de manera contraria a derecho, no cabe esgrimir la autonomía e independencia judicial, ni la seguridad juridica." Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la misma Ley Estatutaria se establecen dos requisitos de procedibilidad de esta acción: a) que quien la alega haya ejercido los recursos de ley; y b) que la providencia contentiva del yerro se encuentre en firme.
Por otro lado, la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se basa en "actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejeutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.” (…) ».
Lo anterior permite advertir que la parte actora invocó el error jurisdiccional, de manera principal, debido a los errores jurisdiccionales en los que incurrió la entidad en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional, respecto del cual precisó «que la acción u omisión que ocasiona el daño está contenida o materializada en una decisión judicial».
Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional, punto en el cual explicó «se trata de perjuicios ocasionados en curso de otras actuaciones o etapas procesales diferentes a las providencias». Lo expuesto, de entrada, permite señalar que los argumentos en que la parte actora sustenta el escrito de tutela son contrarios a la tesis que sostuvo desde la presentación de la demanda de reparación directa.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, ahora en el escrito de tutela y en el de impugnación la parte actora alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la constitución, con fundamento, entre otros argumentos, en que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En que «La Sala desconoció la realidad fáctica y procesal que se predica del caso objeto de estudio, al considerar que el procedimiento adelantado por la Superintendencia, y los yerros jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que en él se presentaron, pueden escindirse en dos escenarios, cuando al realidad es que se trató de un único trámite en el que se constató, de forma continua y reiterada, una pluralidad de irregularidades que dan cuenta que se trató de un procedimiento indebidamente desarrollado en su totalidad;».
(ii) «Al analizar la realidad fáctica que dimana de este caso, se comprueba que todos los yerros jurisdiccionales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales sustentaron la acción de reparación directa, se enmarcaron en un único procedimiento que padeció, en su integridad, de múltiples irregularidades.
Para demostrar lo anterior, conviene señalar que, en el trámite procesal respectivo, la Superintendencia no distinguió o separó el proceso de intervención y el de liquidación judicial, sino que los trata como una sola unidad procesal. No en vano, todo el trámite se guio bajo un mismo expediente (Expediente 44099), y siguió una cadena continua hasta su finalización».
(iii) «Ello, indiscutiblemente, refrenda la idea de que la caducidad en estos casos solo puede computarse una vez el trámite en instancias en el cual se enmarca el error jurisdiccional haya finalizado. Pues solo es a partir de este momento que podrán contarse con todos los elementos de juicio que le permitirán al juzgador evaluar el modo en que el fallador que presuntamente incurrió el error jurisdiccional se desempeñó a lo largo de todo el proceso».
(iv) «La realidad es que, en el caso que nos atiende se configuró una continua e ininterrumpida vulneración de los derechos que le asisten a los aquí Demandantes, la cual se materializó a través de una pluralidad de errores jurisdiccionales y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, solo fue hasta que quedó en firme el Auto 782 del 2017 que el proceso finalizó, y fue a partir de aquel momento que los Accionantes quedaron en una situación de indefensión absoluta, al haberse consolidado definitiva y oficialmente el daño sin posibilidad alguna de reversión dentro del trámite administrativo.».
(v) «Por tal virtud, no se explica el motivo por el cual, en su Sentencia la Sala decide escindir la dimensión de la acción de reparación directa, señalando que los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia denunciados se pueden separar en dos momentos, y, a partir de ello, computar de manera distinta la caducidad frente a cada uno de ellos.».
(vi) «La realidad es que, la aludida terminación del proceso de intervención se dio únicamente con el Auto 782 del 2017. Clara prueba de lo anterior se halla en el contenido de dicho proveído, ya que es en él que expresamente se resuelve “Declarar terminado el proceso de intervención” (…)». De manera que, no resulta procedente que la parte actora intente variar la discusión del caso objeto de estudio, ahora a partir del argumento, según el cual, se trató de un solo proceso y, por lo tanto, a partir de su terminación debe contabilizarse el término de caducidad.
Ello, porque desde la demanda ordinaria puso de presente que el error por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se reclaman perjuicios ocasionados en el curso de otras actuaciones o etapas procesales diferentes a las providencias, mientras que el error jurisdiccional se materializa en la decisión judicial que pone fin al proceso.
Luego, el argumento que plantea la actora en la presente acción de tutela en el sentido de indicar que el proceso es solo uno, desconoce su propio dicho, en el que precisó los momentos procesales que se tienen en cuenta a efecto de analizar el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De hecho, esa distinción que planteó la demandante desde la radicación de la demanda de reparación directa explica las razones por las que la autoridad judicial demandada estudió la caducidad del medio de control a partir de dos momentos procesales distintos y a partir de estos determinó el cómputo del término de caducidad en relación con el error jurisdiccional y para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Distinto es que, la autoridad judicial demandada considerara que en ambos casos, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coincidía la misma fecha a efecto de iniciar a contabilizar el término de caducidad, es decir, el auto del 27 de julio de 2015.
Pues, fue debido a que la demanda no endilgó error jurisdiccional a una decisión específica o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de actuaciones puntuales en el proceso adelantado por la Supersociedades, sino que, en la demanda afirmó de manera reiterada que en el marco de la totalidad del proceso se cometieron irregularidades, lo que condujo a que la autoridad judicial estableciera que, para el -27 de julio de 2015- cuando se autorizó la adjudicación de bienes, los demandantes conocían la providencia que finalizó ese proceso de intervención [error jurisdiccional] y, por ende, para ese fecha, era claro que también conocieron o debieron conocer las actuaciones y hechos que tuvieron lugar antes de ese momento, ocurridos dentro del proceso de intervención [defectuoso funcionamiento de la administración de justicia].
Ahora bien, como la terminación del proceso de intervención abrió paso al proceso de liquidación judicial, esa circunstancia implicó que frente a la providencia que puso fin a ese último trámite, la acción de reparación directa sí cumpliera con el término de caducidad. En segundo lugar, se tiene que los cargos relacionados con la exigencia del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 también son modificados por la parte actora en el escrito de tutela y en el de impugnación, como se pasa a dejar en evidencia. En la demanda de reparación directa, la accionante expuso el siguiente argumento: «(…) Ahora bien, debe reconocerse que no todo error jurisdiccional es de suficiente magnitud como para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en las normas precitadas.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reconocido que esta imputación por error jurisdiccional procede cuando el yerro resulta "absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.". En el mismo sentido, posteriormente agregó que "una decisión judicial incurre en error cuando obedece a una actuación arbitraria o caprichosa sea porque adolece de motivación o porque las razones aducidas para sustentarla no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico ( ).
Frente a una decisión a tal punto arbitraria, sea -se insiste- porque carece de fundamentación jurídica o fáctica, sea porque se motivó de manera contraria a derecho, no cabe esgrimir la autonomía e independencia judicial, ni la seguridad jurídica." Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la misma Ley Estatutaria se establecen dos requisitos de procedibilidad de esta acción: a) que quien la alega haya ejercido los recursos de ley; y b) que la providencia contentiva del yerro se encuentre en firme.
Por otro lado, la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se basa en "actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.” (…)».
La providencia judicial demandada, sobre ese aspecto, concluyó: «(…) La Sala concluye que resulta improcedente la acción de reparación directa para endilgarle a la Supersociedades una responsabilidad por error jurisdiccional frente al auto n° 400-013782, proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Supersociedades –mediante el cual esta entidad declaró la terminación del proceso de liquidación judicial–, por falta de agotamiento de uno los presupuestos para demandar de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, el no haber interpuesto el recurso ordinario de reposición en contra dicha providencia. Una situación que también constituyó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos ya anotados».
Por su parte, en el escrito de tutela y en el de impugnación aduce que la conclusión de «La Sala adelantó una interpretación y aplicación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 sumamente formalista, la cual resulta irrazonable, ya que desconoce la teleología de la norma». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo que agregó que de acuerdo con la sentencia C- 037 de 1996, frente al contenido del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de establecer que el presupuesto consistente en que el fallo que contiene el yerro se encuentre en firme, debe ser entendido en el sentido de que exista cosa juzgada, para lo cual aduce que la firmeza de la decisión solo acontece cuando pueda predicarse que existe el supuesto de cosa juzgada.
Que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-335 destacó que solo podrá entenderse que existirá cosa juzgada con la sentencia que termina de forma «definitiva» el proceso y no antes. A juicio de la parte actora «incluso si dicho recurso se hubiese interpuesto, con él no se hubiese logrado subsanar los yerros cometidos previamente; en realidad recurrir tal decisión solo habría dilatado el trámite procesal sin que los agravios padecidos pudiesen ser paleados por tal vía».
Todo lo anterior permite evidenciar que la demandante emplea el mecanismo para variar la discusión que planteó en el escrito de tutela, en este punto, para adicionar argumentos que no expuso en el proceso de reparación directa que buscan justificar la falta de agotamiento del recurso de reposición contra del auto 400-013782, proferido el 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación judicial.
Lo cual basta para señalar que el uso de la acción de tutela no puede ser empleado para ese fin, tal como se expuso en el acápite pertinente al requisito general de relevancia constitucional. En suma, los cargos relacionados con la continuidad del proceso y su fecha de finalización como único punto de partida para el cómputo del término de caducidad y sobre la aplicación e interpretación del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 varían la discusión del proceso de reparación directa y, por lo tanto, no cumplen con el requisito de relevancia constitucional.
La falta de carga mínima argumentativa como presupuesto del requisito de relevancia constitucional En línea con lo analizado en el acápite anterior, se advierte que la parte actora aduce que en tratándose del error jurisdiccional el término de caducidad debe computarse cuando el proceso termina, que es el momento en el que existe certeza del daño y en el cual puede evaluarse el error de forma integral.
Sobre ese aspecto la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa que logre demostrar de qué manera la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados, pues, justamente, al declarar la caducidad en lo concerniente al error jurisdiccional, la providencia cuestionada precisó que computaría la caducidad desde el auto del 27 de julio de 2015, mediante el que se autorizó la adjudicación de bienes7, es decir, desde que culminó el proceso de intervención, que dio paso a la apertura del proceso de liquidación judicial. 7 El cual fue notificado en estado del 29 de julio de 2015, por lo que el término de ejecutoria venció el 3 de agosto de 2015 y el término de caducidad empezó a correr el 4 de agosto de 2015, el cual venció el 4 de agosto de 2017, sin embargo la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, respecto de la providencia que culminó el proceso de liquidación judicial hizo un conteo de caducidad independiente, porque fue esta la providencia que puso fin a esa instancia, análisis respecto del cual concluyó que sí se superó el presupuesto de la caducidad.
Dicho de otro modo, la parte actora no logra demostrar por qué el conteo que realizó la autoridad judicial demandada incurre en la vulneración de derechos fundamentales. De hecho, en el escrito de tutela citó la sentencia del 14 de agosto de 19978, en la que determinó sobre la forma de interpretar la caducidad para reclamar un error jurisdiccional en el marco del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: «Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa».
También cita la sentencia del 27 de septiembre de 20139 en la que el Consejo de Estado, reiteró la anterior postura, en el sentido de decir que «Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancia».
Todo lo anterior deja en evidencia que la demandante no logra argumentar de qué manera la decisión judicial es contraria a las normas aplicables al caso objeto de estudio y a la interpretación que respecto de estas se ha mantenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior conduce a señalar que no es posible estudiar de fondo el cargo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que adujo la parte actora, «mediante el cual se determina que la caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias», porque, como se vio, fue a partir de ese criterio que la autoridad judicial demandada desplegó el análisis de caducidad.
Luego, los argumentos de la demandante no logran demostrar de qué manera la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el aludido desconocimiento del precedente judicial. Aun si en gracia de discusión se estudiaran los pronunciamientos judiciales que la parte actora citó como desconocidos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional10, se llegaría a idéntica conclusión, porque son relacionados con el 8 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997.
Exp: 13.258. C.P: Ricardo Hoyos Duque. Citada y reiterada en sentencia del 3 de abril de 2013. C.P: Hernán Andrés Rincón. Rad: 73001-23-31-000-2000-00389-01 73001-23-31-000-2000-00688-01 (24.197) Acumulados. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Rad: 25000232600020120031901. 10 Estos son: Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997;
Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 73000233100020000038901 (acumulados). Error judicial; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2015, radicación 250000232600020030083901; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación 44001233100020060092201;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicación 3001-23-31-000-2003-01543- 01; Corte Constitucional sentencia C- 037/96. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conteo del término de caducidad en los casos en los que se invoque el error jurisdiccional, las cuales, en todo caso, precisan que es necesario que contra la providencia que puso fin al proceso se hayan ejercido los recursos a que hubiera lugar, pues no es posible dejar librada la ocurrencia de la caducidad a la voluntad de las partes, o entrar a estudiar si no se cumplen los requisitos señalados en la Ley 270 de 1996.
Además, en dichas providencias el Consejo de Estado estableció que cuando se alegue error judicial sobre varios pronunciamientos proferidos en un mismo trámite judicial, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias. Finalmente, contrario a lo señalado por la parte actora, la sentencia C-037 de 1996 al revisar la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 hizo una precisión en torno a que «la norma objeto de estudio señaló como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, pues resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido».
Argumentación de la cual no se desprende la conclusión que pretende derivar la parte actora, según la cual, «(…) solo resulta posible considerar que la caducidad en el caso de un error jurisdiccional solo puede computarse una vez que el fallo que termina el proceso se encuentre en firme, pues solo será ahí que existe cosa juzgada». De hecho, la misma providencia de constitucionalidad reconoce que la norma objeto de estudio señaló como causales de procedencia del error jurisdiccional que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme e indicó que el hecho de no haber ejercicio el recurso que procedía contra la providencia que puso fin al proceso de liquidación no puede tenerse como la validación para sacar provecho de su propia culpa.
Lo anterior, permite corroborar la conclusión, según la cual, la parte actora no logró demostrar de qué manera se desconoció el precedente judicial invocado, por lo tanto, el cargo por desconocimiento del precedente judicial tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por falta de carga mínima argumentativa. Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional11 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Lo anterior es suficiente para descartar los cargos invocados por la parte demandante y para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados, porque la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional que habilite el estudio de fondo por parte del juez constitucional.
En esa medida, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo ejercida por los señores Luz María 11 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01 Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador