Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03220-00 Demandante: RAFAEL MAURICIO RIEDER GUERRA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Tema: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. Aunque comparto la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., estoy en desacuerdo con la determinación de la Sala de negar la solicitud de la presidencia/presidente de la República de desvincularla del proceso y declarar su falta de legitimación por pasiva 3.
En este caso el objeto de la controversia y el hecho que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición fue la omisión de la mencionada Superintendencia de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el actor ante esa entidad. Por ende, no existe ninguno hecho que se le pueda atribuir a la presidencia/presidente de la República.
Lo anterior porque las funciones y los 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 deberes de esa entidad y cargo no tienen relación directa con la omisión que causó la vulneración del derecho fundamental del accionante. 4.
Considero importante resaltar que legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona/entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, se predica de la entidad accionada quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello2. 5.
En este sentido, no basta con que la parte actora sostenga que determinada entidad le está vulnerado sus derechos fundamentales para declarar su legitimación en la causa por pasiva. El juez de tutela, con las amplias potestades que la Constitución y el ordenamiento jurídico le han atribuido, tiene el deber de establecer en cada caso la posible entidad que estaría en la obligación de garantizar los derechos, en el caso que prospere el amparo solicitado. 6.
Como quiera que la acción de tutela es un mecanismo informal que puede ser ejercido por cualquier persona sin apoderado judicial, es muy frecuente que los actores se equivoquen en la determinación de la entidad o persona que debe garantizar sus derechos fundamentales. En estos casos, el juez de tutela deberá realizar un estudio riguroso de la legitimación en la causa por pasiva.
De este examen, cuando las entidades inicialmente accionadas no sean las competentes para garantizar los derechos fundamentales invocados, se deberá declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, en este supuesto, se deberá vincular a las entidades que si tienen competencia en la garantía y protección de los derechos que los demandantes consideran vulnerados o amenazados. 7.
Debo resaltar que con la entrada en vigor del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se reformó las reglas de reparto en las acciones de tutela, un número considerable de solicitudes de amparo son interpuestas contra el presidente de la República. Lo anterior, infiero, con el fin que esta alta Corporación asuma el estudio del asunto. Por ende, es indispensable que la Sala empiece a estudiar de manera rigurosa la legitimación en la causa por pasiva en las solicitudes de tutela interpuestas contra el presidente de la República, pues en la mayoría de estos casos el primer mandatario no es el funcionario llamado a garantizar los derechos fundamentales que los ciudadanos consideran vulnerados. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En estos términos pongo de presente las razones por las cuales considero que la Sala debió acceder a la solicitud de desvinculación del presidente de la República por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra