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05001233300020170295801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 7255-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Augusto De Jesus Parra Agudelo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) Demandante: Augusto de Jesús Parra Agudelo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Augusto de Jesús Parra Agudelo instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 130923 del 19 de julio de 2017 y DIR 13771 del 25 de agosto del mismo año, expedidos por Colpensiones.1 A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer el retroactivo pensional causado desde que cumplió 20 años de servicio en el 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2015.

Reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, con todo lo devengado en la última anualidad, o en su defecto, reajustar la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con un monto del 90%. Cancelar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante su improcedencia, pidió la indexación de lo adeudado, condenar en costas y agencias en derecho. 1 Que negaron la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 7 de agosto de 1948 y cumplió 60 años en el 2008. Que a pesar de que a esa fecha contaba con 1.108,86 semanas, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por Resolución 021847 del 31 de julio de 2012, decisión confirmada mediante Resolución GNR 48409 del 21 de febrero de 2014.

Que tres años después, la entidad concedió la prestación a su favor con base en la Ley 71 de 1988, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. Que, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que la prestación se otorgue conforme al Decreto 758 de 1990 y a la sentencia SU 769 de 2014, lo que implica un reajuste del monto al 90%, por ser más favorable.

Que, si Colpensiones hubiera tenido en cuenta las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y la sobreremuneración percibida en la última anualidad, el valor a reconocer para 2015, con base en la Ley 71 de 1988, habría sido de $2.105.138; mientras que, de considerar el 90% según el Decreto 758 de 1990, la mesada resultante sería de $2.526.165,90.

Que elevó petición el 9 de junio de 2017, a fin de obtener el pago del retroactivo pensional desde la causación del derecho, así como el reajuste con la Ley 71 de 1988 considerando todo lo devengado en el último año, y que de ser más conveniente la aplicación del Decreto 758 de 1990, se reliquidara la prestación con un monto equivalente al 90%.

Que por Resoluciones SUB 130923 del 19 de julio de 2017 y DIR 13771 del 25 de agosto de 2017, la administración negó la solicitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 2, 5, 13, 43, 44, 48, 53 y 58 constitucionales; 7 y 8 de la Ley 71 de 1988; 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994; 13, 20 y 35 del Decreto 758 de 1990.

Señaló que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Que, en virtud del Decreto 2709 de 1994, la prestación debe liquidarse con una tasa de 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que la pensión también puede analizarse a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 dado que, según la sentencia SU 769 de 2014 no es un requisito indispensable cotizar de manera exclusiva al ISS, pues la norma no lo consagra.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 29 de enero de 2018 y notificada a Colpensiones, quien al contestar se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación de reliquidación y retroactivo pensional, cobro de lo no debido, pago, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe y prescripción. Sostuvo que la decisión de la entidad resulta ajustada a derecho, puesto que el régimen de transición se limita únicamente a la edad, el monto y las semanas de cotización. Que en relación con el ingreso base de liquidación, deben seguirse las reglas contempladas en el sistema general de pensiones.

Que es improcedente la reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante no acreditó aportes de forma exclusiva al ISS. Que en esa época, contaba con un total de 790 semanas cotizadas en Colpensiones. Que considerar la tasa allí dispuesta viola el principio de favorabilidad e inescindibilidad, ya que resulta en un monto inferior al que ha venido percibiendo.

Se celebró audiencia inicial el 25 de abril de 2019, en la cual se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.

Con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 consideró que era improcedente conceder la reliquidación solicitada por el demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Lo anterior, porque los únicos elementos pensionales amparados por el régimen de transición son la edad, el tiempo de servicios y el monto, entendiendo este, como la tasa de reemplazo que se aplica al IBL.

Que el período y los conceptos a tener en cuenta deben analizarse conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Que el actor reunió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que cumplió 60 años el 7 de agosto de 2008, y, aunque no contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad, lo cierto es que sí tenía más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier período.

Que no es cierto lo afirmado por Colpensiones para negar la pensión con base en el referido decreto, bajo el argumento de que el actor no cotizó exclusivamente al régimen de prima media, ya que el precedente de las altas cortes permite la acumulación de tiempos de servicio a cajas de previsión social con aquellos aportados al ISS. Por lo Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 4 tanto, concluyó que la pretensión subsidiaria estaba llamada a prosperar.

Que, teniendo en cuenta que dispone de 1.292 semanas cotizadas ante empleadores públicos y privados, tal como aceptó la demandada en el acto acusado, tiene derecho al reconocimiento de la prestación regulada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con un monto equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, estimado con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya realizado aportes.

Precisó que este cálculo resulta ser más favorable que la mesada descrita en las resoluciones atacadas, conforme a la Ley 71 de 1988, cuya tasa de reemplazo es del 75%. Que no procede el pago del retroactivo pensional desde el año 2012, puesto que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 exige que se haya producido la desafiliación del sistema, y en este caso, el retiro del servicio solo ocurrió el 30 de septiembre de 2015.

Que no se configuró la prescripción, en la medida en que el derecho se causó el 1.º de octubre de 2015 y la reclamación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2017, fecha en la que se interrumpió el fenómeno extintivo. Que no hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no hubo mora en el pago de las mesadas pensionales, dado que el reajuste surtirá efectos únicamente con la ejecutoria de la decisión. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, expresando que, dado que el demandante era servidor público al 1.º de abril de 1994, su prestación debía ser estudiada conforme a las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985 o 71 de 1988. Que procedió a reconocer la prestación con base en la última norma, la cual permite sumar los aportes realizados en una o varias entidades de previsión social.

Esto se debe a que el actor acreditó un total de 8.991 días laborados, equivalentes a 1.248 semanas; de estas, 790 corresponden a tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros Sociales como a Colpensiones. Que no es posible analizar la pensión bajo el Decreto 758 de 1990, puesto que el artículo 12 exige que los aportes se realicen de forma exclusiva al ISS.

Que, la sentencia SU 769 de 2014, en la que la Corte Constitucional abordó esta cuestión, solo es aplicable a partir de la fecha de su comunicación, el 16 de octubre de 2014 y, en este caso, el pensionado adquirió el estatus el 25 de julio de 2010. Que mediante Circular Interna 01 del 19 de mayo de 2021, la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la entidad, dispuso que los requisitos para atender a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son: «a. Ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición, b. No tener derecho a ningún otro régimen pensional aplicable, c. Tener vinculación al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, d. Acreditar 60 años o más de edad si es hombre, o a la edad Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 5 55 años o más, si es mujer. e. Haber acumulado entre cotizaciones pagadas al ISS/Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/Colpensiones un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un numero de 1000 semanas, entre cotizaciones sufragadas al ISS/Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/Colpensiones».

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación y las partes guardaron silencio en esta etapa. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, considerando que quedó acreditado, que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haber acumulado más de 1.250 semanas en total, independientemente de si los aportes fueron al ISS o a otras entidades de previsión. Que este aspecto ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, que se ha manifestado sobre la inexistencia de la exclusividad de las cotizaciones al referido instituto para aplicar este régimen.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la norma aplicable al señor Augusto de Jesús Parra Agudelo por vía de transición es la Ley 71 de 1988 o si por el contrario en virtud del principio de favorabilidad es procedente analizar la prestación bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral, como «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.» El Sistema General de Pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100, «tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez u la muerte», para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición. No obstante, la misma ley, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 6 de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.

El artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995, dispuso: «Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.» Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1. ° de abril de 1994, pero para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 7 En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».

No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año, así: «Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.». «Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.».

Como vemos, con la modificación efectuada se dispuso la terminación del régimen de transición y para dichos efectos estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. También, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Solo respecto de estos, se mantendrían los beneficios del régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990. El Decreto 758 de 1990 dispuso en su artículo 12, que los afiliados al Seguro Social podrán acceder a la pensión de vejez siempre que cumplan los siguientes requisitos: «a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.».

Sobre el supuesto previsto en el literal b), la Corte Suprema de Justicia sostenía que los tiempos exigidos debían ser cotizados únicamente al ISS, en atención a que la norma no había regulado la posibilidad de sumar los períodos laborados a entidades distintas al instituto; como si lo contempló el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.2 No obstante, dicha Corporación modificó el precedente al manifestar que las pensiones de vejez consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pueden consolidarse con los tiempos de servicio laborados en calidad 2 Expedientes radicación: 23611; 27651, 30187 y 41703.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 8 de servidor público, teniendo como fundamento lo preceptuado en el sistema general de pensiones.3 «[…] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. […]». Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU 769 de 2014, señaló que, a fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los beneficiarios del régimen de transición, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, dado que el acuerdo citado no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de forma exclusiva en dicho instituto. «9.1.

El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

SL1947-2020. Radicación: 70918. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 9 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. […]».

Esta Corporación también ha señalado que es posible acumular aportes realizados a ambos sectores. En sentencia del 23 de abril de 2020,4 la Subsección precisó: «[…] Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional como esta Sección se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. […] (ii).

No le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto, al argumentar que dicha normatividad solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, pero no públicos con privados, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. […]».

En dicho pronunciamiento, se indicó que a los beneficiarios del régimen de transición deberá aplicárseles el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo allí dispuesta. Frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que se atenderá a la regla de cotización contemplada en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994.

Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario destacar que, no se cuestiona que el actor es beneficiario del régimen de transición, lo cual le otorga el 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2020. Expediente: 25000-23- 42-000-2016-02417-01 (3351-2018). Ver procesos en los que el Consejo de Estado se ha manifestado en los mismos términos: sentencias del 27 de julio de 2023.

Expediente: 05001-23-33-000-2018-02357-01(3224-2020); y del 6 de marzo de 2024. Expediente: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023). Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 10 derecho a que su pensión de vejez sea calculada conforme al régimen anterior, ya sea bajo la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, dado que acreditó las exigencias previstas en ambas normativas, tal como lo determinó el tribunal.

En consecuencia, correspondía a la entidad realizar el cómputo y reconocer la prestación de acuerdo con el estatuto que resultara más beneficioso para el actor. La Sala advierte que la entidad se negó a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por considerar que el demandante no era destinatario de la norma, ya que las cotizaciones no se efectuaron únicamente al ISS.

Interpretación que se aleja del precedente jurisprudencial, según el cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a los distintos fondos de previsión social con los aportes realizados al instituto.5 Por lo tanto, dicha tesis no constituye un argumento válido para denegar la prestación en los términos reclamados. Sobre el particular, es pertinente señalar que ambas normas, consagran el reconocimiento pensional a la edad de 60 años6 y que el actor acredita las semanas cotizadas, en cualquiera de las dos.7 Entidad encargada de los aportes.

Días Departamento de Antioquia 1.815 Hospital Mental de Antioquia 1.001 Municipio de Bello 182 Colpensiones (Mientras estuvo vinculado a entidades públicas y como trabajador independiente). 5.534 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 512 Total días 9.044 Total semanas Cotizadas 1.292 Asimismo, se destaca que el período base de liquidación y los factores también son idénticos, conforme a las reglas establecidas para los beneficiarios del régimen de transición. Bajo este contexto, el parámetro para definir la normativa más favorable que debe regir la situación pensional en casos como el que se estudia, es la tasa de reemplazo consagrada en las disposiciones mencionadas.8 El artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 establece un porcentaje de 75%.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone que la tasa de remplazo es proporcional al número de semanas cotizadas y no podrá superar el 90%, para lo cual se fijó la siguiente tabla: Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 5 Sentencias, SU 769 de 2014, T-370 de 2016, T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020, SU-317 de 2021, SU 273 de 2022, SU-049 del 21 de febrero de 2024.

Criterio que fue adoptado por esta Corporación, al respecto, ver sentencias del 23 de abril de 2020. Expediente: 2016-02417-01 (3351-2018); del 27 de julio de 2023. Expediente: 2018-02357-01 (3224-2020); y del 6 de marzo de 2024. Expediente: 2019-00875-01 (2316-2023). 6 Respecto a los hombres. 7 Según se desprende de la Resolución SUB 130923 del 19 de julio de 2017 y las pruebas remitidas, visibles en los folios 1 y 93 a 96. 8 Criterio fijado por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Expediente: 2015-00624-01(6558- 19). Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 11 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Del material probatorio remitido y los actos administrativos acusados, se constata que el actor acreditó más de 1.250 semanas cotizadas en virtud de sus vinculaciones en los sectores público y privado y en diferentes fondos de pensiones, incluido el ISS- Colpensiones, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 12 y 20 del mencionado decreto, tiene derecho a que su pensión se liquide con la tasa más alta (90%), la cual es superior a la concedida por la administración bajo la Ley 71 de 1988.

Ahora, la demandada también alegó que el precedente no es aplicable al presente caso, dado que el derecho se causó (25 de julio de 2010) antes de la fecha de comunicación de la sentencia SU 769 de 2014 (16 de octubre de 2014). Este argumento tampoco es de recibo, ya que el Tribunal Constitucional, al resolver casos similares, ha establecido que Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos de acuerdo con el criterio expuesto, sin hacer distinción en relación con la fecha de adquisición del derecho.

De lo contrario, incurre en el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.9 Del mismo modo, se advierte en la Circular Interna 01 de 2021, invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones en el recurso de apelación, que sus directrices son contrarias a la postura asumida por las altas cortes que, de manera reiterada, han señalado los lineamientos para analizar las prestaciones bajo los parámetros del aludido decreto.

En esos términos, la Sala no encuentra justificación en la negativa de la autoridad administrativa para aplicar la normativa que más convenía y de acuerdo con la jurisprudencia citada, a la luz del referido principio constitucional, las reglas previstas en el aludido decreto resultan más favorables para el actor, teniendo en cuenta que el monto de su mesada pensional aumenta de forma considerable con la aplicación del porcentaje allí fijado.

En el mismo sentido han sido los pronunciamientos del Consejo de Estado al resolver sobre la reliquidación de la prestación cuando se encuentran en 9 Sentencia T-429 de 2017 y T-280 de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 12 discusión las normas que aquí se estudian por vía de transición.10 Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el proceso promovido por el señor Augusto de Jesús Parra Agudelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Al respecto ver procesos: Sentencias del 30 de octubre de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (0119-2019); 27 de enero de 2022, expediente: 66001-23-33-000-2018-00027-01 (5957-2019); 9 de junio de 2022, expediente: 25000-23-42-000-2017-049-5301 (0907-2021) Radicación: 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023) 13 Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Alejandra Hernández Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía 21.475.628 y tarjeta profesional 233.946 para actuar como apoderada de Colpensiones según poder general allegado. Del mismo modo, se reconoce personería al abogado Hugo Idárraga Guerra identificado con cédula de ciudadanía 71.687435 y tarjeta profesional 179.661, en los términos del poder de sustitución visible ambos en el índice 5 de la plataforma SAMAI.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente