Micelio
11001031500020250316500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sociedad Grupo A Estudio Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Demandante: GRUPO A ESTUDIO SAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LA ACCIÓN DETUTELA CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA PARA REABRIR UN DEBATE YA ZANJADO CON OCASIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES IDÓNEOS. Síntesis del caso: la sociedad actora alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que rechazaron el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, con base en que fue radicado a una dirección de correo electrónico de la Corporación y no a través del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.

Sin embargo, la Sala declarará improcedente el mecanismo, por cuanto se constató que tal inconformidad fue resuelta de manera expresa en las providencias cuestionadas, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la sociedad Grupo A Estudio SAS en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los autos del 3 de febrero de 2025 y 28 de agosto de 2024 proferidos por dichas autoridades, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1 Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2025 (índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de su apoderado judicial, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colciencias (hoy Ministerio de Ciencia, Tecnologías e Innovación), el municipio de Ibagué y la Corporación para el Desarrollo del Meta (Corpometa), para que se les declarara responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato no. 110 de 2015, que suscribió con la última de las demandadas, así como por la inobservancia de las obligaciones adquiridas por las demás demandadas en el marco de la Convocatoria no. 704 de 2015 y el Convenio Especial de Cooperación FP44842-432-20152. 2) Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 3) El 24 de julio de 2024, su apoderado envió el recurso de apelación a la dirección de correo electrónico “rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 4) El 29 de julio de 2024, su apoderado advirtió que en el Sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial el tribunal dejó constancia de que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación había vencido sin que, supuestamente, se hubiere presentado el respectivo recurso, por consiguiente, procedería a liquidar las costas y a archivar el expediente. 5) En atención a lo anterior, el mismo 29 de julio de 2024, la sociedad, a través de su apoderado judicial, remitió un escrito al tribunal, mediante el cual solicitó verificar el envío del recurso de apelación realizado por medio del correo electrónico antes referido. 6) Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el tribunal rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, tras señalar que el canal utilizado para su presentación no 2 El proceso se registró con el número de radicación 73001-23-33-001-2018-00580-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela era válido y que, conforme con el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, debió haberse radicado exclusivamente a través del Sistema para la Gestión judicial SAMAI. 7) El 13 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el recurso de apelación no fue presentado de manera extemporánea, ya que fue radicado el 24 de julio de 2024 a la dirección de correo electrónico “rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”, la cual, según su dicho, seguía activa para la recepción de memoriales, pues, el mensaje no fue rechazado ni devuelto y como respuesta automática le fue informado que las únicas cuentas que se desactivaron con ocasión de la entrada en funcionamiento de la ventanilla virtual de SAMAI fueron “doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 8) Durante el término de traslado, el 21 de agosto de 2024, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Mintic), y el Fiducoldex SA como vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, se opusieron al recurso y coincidieron en i) la obligatoriedad del uso de Samai, ii) la inhabilitación de cuentas de correo para radicar solicitudes y, iii) el conocimiento del recurrente frente a los canales idóneos para presentar memoriales. 9) Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el tribunal decidió no reponer el auto del 6 de agosto de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y remitió copias para que el recurso de queja surtiera su curso. 10) En sede de queja, mediante providencia del 3 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión y declaró bien denegado el recurso de apelación. 11) Para el efecto, sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PSCJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la 3 Artículo 1.

Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela Judicatura, la ventanilla electrónica para la recepción y presentación de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima se habilitó el 1° de agosto de 2023. 12) Si bien en el marco del estado de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020, en los despachos judiciales se permitió el uso de otros medios digitales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, como el caso del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se habilitaron tres correos institucionales, entre ellos, al que se envió el recurso de apelación, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes - enteradas de esa situación- les asistía la carga de adelantar sus actuaciones mediante dicha plataforma, dispuesta como sede judicial electrónica. 13) Aunque desde el 3 de marzo de 2022 hasta el 19 de julio de 2023, las partes enviaron sus memoriales al correo “rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”, los cuales fueron incorporados al expediente, también lo es que desde el 30 de junio de 2023 en la página web de la Rama Judicial se publicó un aviso sobre la implementación definitiva del aplicativo en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Fundamento de la vulneración La parte actora consideró que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima, con el auto del 28 de agosto de 2024, como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de febrero de 2025, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por rechazar el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 4 de julio de 2024 con el argumento de que fue remitido a un canal no autorizado para esos efectos.

Según afirmó, el recurso fue enviado el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm, dentro del término legal de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA, al correo electrónico institucional del tribunal “rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”, que había sido utilizado previamente para la recepción de memoriales para los procesos judiciales y que no recibió constancia de rechazo ni devolución de dicho mensaje.

A su juicio, la decisión de rechazar el recurso por no haberse radicado a través del sistema para la gestión judicial SAMAI constituye una aplicación excesiva, inflexible y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela formalista de una orden administrativa –el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023– que no tiene el rango de norma legal y que no puede prevalecer sobre normas y principios de jerarquía constitucional, tales como el derecho del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este tipo de actuaciones configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se privilegió una exigencia formal sin fundamento normativo legal o constitucional, que conduce a impedir el conocimiento de fondo del asunto por parte del juez de segunda instancia: como apoyo de ello, citó la sentencia SU-041 de 2022, en la cual se precisó que las reglas procesales no pueden convertirse en barreras infranqueables para el acceso a la justicia ni servir de excusa para renunciar a la verdad material del proceso.

Por todo lo anterior, concluyó que el rechazo del recurso de apelación impidió el ejercicio del derecho a la doble instancia y con ello se frustró el acceso efectivo a la justicia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Dejar sin efectos auto del 6 de agosto de 2024, emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación enviado por e-mail el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm y que llevaba adjunto el documento RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE 2018-580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.PDF al considerarlo extemporáneo, argumentando que el correo electrónico que fue enviado esto es el rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no era el habilitado para ello. 2.

Dejar sin efectos la providencia del 3 de febrero de 2025, emitido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.

Como consecuencia de las anteriores peticiones se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir la correspondiente providencia judicial, concediendo el trámite del recurso de apelación enviado por e-mail el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm y que llevaba adjunto el documento RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE 2018-580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.PDF”.

(fl. 15 de la demanda de tutela). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto del 28 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como tercero con interés, se vinculó al secretario (a) Tribunal Administrativo del Tolima, al ministro de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC), al director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS), al director general de la Corporación para el Desarrollo del Meta (CORPOMETA), al alcalde del municipio de Ibagué y a la presidenta de la Fiduprevisora SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 09 de Samai) solicitó negar la solicitud de amparo constitucional o, en su lugar, declararla improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, fueron debidamente motivadas y constituyen la expresión legítima del principio de autonomía judicial.

En su criterio, no se advierte arbitrariedad, defecto alguno ni violación de derechos fundamentales; en cambio, lo que pretende la parte actora es reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (índice 13 de Samai), en su condición de tercero con interés, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicho ente ni de las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado, abstenerse de atribuir responsabilidad alguna al ministerio y mantener incólumes las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en las que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y se declaró bien denegado el mismo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima remitió copia digital del expediente contentivo del proceso de controversias contractuales (índice 17 de Samai).

Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del 3 de febrero de 2025 y 28 de agosto de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, lo cierto es que únicamente se analizarán los reparos en relación con la primera que resolvió el recurso de queja, ya que finalizó la discusión sobre el rechazo del recurso de apelación y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que mediante providencia del 3 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado por la sociedad actora contra la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por extemporáneo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) En el asunto sub examine, la parte actora sostuvo que la decisión del 3 de febrero de 2025 adolece de en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por rechazar el trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que este fue radicado a través de correo electrónico institucional, en lugar de utilizar el sistema SAMAI. 2) A su juicio, dicha decisión privilegió de forma irrazonable una exigencia meramente formal, sustentada en un acuerdo administrativo interno, por encima de los principios y normas de jerarquía constitucional que amparan el acceso efectivo a la justicia y el derecho del debido proceso, lo cual creó una barrera injustificada que impidió el conocimiento del recurso por el superior funcional y la posibilidad de obtener una decisión de segunda instancia. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión del recurso de reposición y, en subsidio de queja, presentado en contra del auto del 6 de agosto de 2024, mediante el cual el tribunal rechazó la apelación por extemporánea. 4) En efecto, en aquella oportunidad, la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que se vulneró el derecho de acceso a la administración de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela justicia, ya que se rechazó la alzada, pese a que la radicó a un correo institucional que funcionaba para la recepción de memoriales dentro de los procesos judiciales, así: “Estoy en contra de la anterior decisión en razón a que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que el recurso de apelación interpuesto era extemporáneo, lo cual no es cierto, pues como lo mencioné en el memorial del pasado 30 de julio de 2024, el suscrito abogado realicé envío del recurso al e- mail rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm situación que era de fácil comprobación, por parte del Tribunal quien tiene la posibilidad de verificar si al citado e-mail llegó en esa fecha y hora el recurso de apelación interpuesto.

Adjunto y como prueba sumaria allego pantallazo donde se evidencia que de mi correo elitejudicialsas@yahoo.com se envió el día 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm el e-mail con el asunto RECURSO DE REPOSICION EXPEDIENTE 2018 – 580 y dirigido a los correos: rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co CC:mrodriguezreinaprocuraduria@gmail.com,elitejudicialsas@yahoo.com,cont abilidad@corpometa.com,notificaciones@colciencias.gov.co,notificaciones_ju diciales@ibague.gov.co,notjudicial@fiduprevisora.com.co,notificacionesjudicial esmintic@mintic.gov.co,Andres Alba Amaya,Sofia Amaya Tampoco es cierto que el señalado correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co este deshabilitado pues los envíos realizados a dicho correo no son rechazados ni devueltos, es decir dicha cuenta aún está activa.

Además, reitero que el 10 de Julio de 2024 había enviado al correo un e-mail al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co cual tuve respuesta automática el 11 de julio de 2024 donde se señalaba que los correos de recepción de documentos: rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co Funcionarían hasta el 31 de julio de 2023, pero no se indicó que el correo al cual envié el recurso esto es el correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co dejaría de funcionar por tal razón remití el citado recurso de apelación a ese e-mail.

Por lo anteriormente expuesto es que reitero mi desacuerdo con la decisión tomada por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y por ello realizo la siguiente: I. PETICION 1. Que se reponga la decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, decisión que fue emitida mediante auto del pasado 6 de agosto de 2024 dentro del proceso 73001-23-33-001-2018-0058000. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión se dé el trámite legal correspondiente al recurso de apelación que presenté el 24 de julio de 2024, el cual adjunto al presente memorial, 3. En caso que no se reponga la decisión por parte del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, decisión que fue emitida mediante auto del pasado 6 de agosto de 2024, se conceda el recurso de QUEJA ante el superior inmediato”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela 5) Para resolver esos planteamientos, en auto del 3 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de manera expresa en cuanto a la alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia con las siguientes consideraciones al respecto: “Para el caso concreto, se advierte que el recurso elevado no cambia razones o escenarios a los considerados inicialmente en la solicitud inicial de tener en cuenta el recurso de apelación. Es claro que la solicitud sigue teniendo los mismos argumentos que ya fueron resueltos en el auto del 06 de agosto de 2024, insistiendo en que elevó la apelación de la sentencia el 04 de julio de 2024 a través de un canal no autorizado y que debía tenerse como presentado en términos. Tesis que no será aceptada y que llevarán a negar la prosperidad del mecanismo como se verá en los siguientes puntos.

En primera medida, debe recalcarse que el auto recurrido hizo una abundante exposición frente a la ejecutoria de providencias (art 302 CGP) y perentoriedad de los términos (art. 117 CGP), particularmente lo relativo al traslado para apelar sentencias de primera instancia en esta jurisdicción a la luz de lo previsto en el artículo 247 del CPACA.

De manera que, como quedó ilustrado en los antecedentes de esta providencia, están claras las fechas de ejecutoria, vencimiento de traslados e interposición de solicitudes, sin que se vaya a hacer mayor hincapié en este apartado. De ahí que, para el caso concreto, el análisis se limitará a los reparos puestos de presente. Así las cosas, afirma el recurrente que su apelación la envió al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y que debió dársele trámite porque no ha dejado de funcionar.

De manera que, según su criterio, su recurso de apelación contra la sentencia no fue extemporánea y debe tenerse en cuenta la fecha en que se envió el correo. Para tal efecto, allegó copia del envío y del recurso de apelación presuntamente enviado. Al respecto, debe ratificarse lo dicho en el auto recurrido, respecto a que la cuenta rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co NO está habilitada para recibir correos electrónicos con destino a procesos judiciales.

Si bien hace casi un año esa cuenta se utilizaba para fines de radicación de memoriales, en la actualidad no tiene ninguna funcionalidad de este tipo, hasta el punto en que solo subsiste para consulta interna frente a trámites previos al 31 de julio de 2023. Situación que era conocida por el recurrente, pues él mismo manifiesta que el 11 de julio de 2024 recibió una respuesta automática, que tiene programada la cuenta.

Respuesta que es objetivamente clara en indicar que todas las actuaciones dirigidas a procesos deben ser radicadas a través de la ventanilla del Samai, al punto que hasta facilita los links respectivos. Valga recordar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene implementado un sistema obligatorio de gestión, como lo es el Samai, tal como se dispuso por el Acuerdo N° PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

Condición a la que se suma el que esta Corporación desde el 01 de agosto de 2023 NO tiene habilitados correos electrónicos de radicación de documentos, debiendo hacerse toda esta gestión a través de la ventanilla virtual. Información que, además de estar expuesta en la puerta de entrada de la Secretaría, se ha comunicado en el micrositio del Tribunal desde el 30 de junio de 2023.

Igualmente, se reitera que utilizar los canales de radicación que para el efecto dispone la administración de justicia es una carga legítima. En procesos como 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela el actual, donde además se discuten sendas pretensiones, se actúa por intermedio de abogado y éste, en los términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debe atender “con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo cual implica por lo menos radicar solicitudes en el canal que corresponde, por evidentes razones desde hace algunos años estas cargas han sido objetos de debate, pero, a su vez, han tenido su ratificación armoniosa en sendos precedentes que concluyen en indicar: “( ) para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió sus memoriales y recursos a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó en debida forma, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque dejó de agotar los medios judiciales a su alcance.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Bajo estos supuestos, se evidencia que existe una grave confusión del apoderado, la cual, en todo caso, no puede ir en contra de los términos procesales legalmente fijados. En efecto, de forma consciente o no el apoderado parece pretender que cualquier correo de la Rama Judicial estaría habilitado para recibir correspondencia con destino a despachos, lo cual es a todas luces un despropósito.

Aceptar una tesis de ese orden sería vaciar de contenido la norma, pues llevaría a que se pudieran radicar memoriales a todos los correos personales de cada servidor judicial, lo cual generaría un caos total, acabando de tajo los avances que con mucho esfuerzo se han conseguido con la implementación de un sistema como el Samai, el cual, como se dejó claro en párrafos anteriores, es de obligatorio uso.

En consecuencia, es claro que el recurrente no ha cumplido con la carga legítima de radicar su solicitud a la ventanilla virtual y no obra razón alguna que le permitiera desatenderla. Y es que el asunto todavía se agrava cuando: i) a folio 688 del expediente físico reza el envío de la notificación electrónica de la sentencia, la cual expresamente indica que la recepción de memoriales se realiza a través de la ventanilla del Samai; ii) el apoderado recibió un correo días anteriores a la interposición del recurso, en el que claramente se le indica que el medio de radicación de memoriales es la ventanilla virtual, y iii) el abogado podía consultar el sitio web del Tribunal Administrativo del Tolima en el que se informa claramente los canales de recepción de documentación de la Corporación. Curiosamente, sobre estos últimos argumentos se hace hincapié, toda vez que, si el apoderado (y todas las partes) tenía conocimiento de los canales de recepción de documentos, lógicamente se concluye que el problema no fue de la Corporación sino de la parte que no los usó. De manera que, como también lo refiere el apoderado de Fiducoldex S.A., es dable aplicar el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans [No se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza].

Precisamente, siendo claro que la situación puesta de presente se escapa de la órbita del despacho y que dependió exclusivamente de la actuación (voluntaria o no) del recurrente, su falta de diligencia no puede ser una excusa”. (resaltado de la Sala) 6) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la sociedad demandante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de queja, con base en el cual cuestionó el rechazo del recurso de apelación. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela 7) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente para aclarar que el correo electrónico “rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” actualmente no está habilitado para memoriales con destino a procesos judiciales, de modo que la sociedad actora no cumplió con la carga de presentar la alzada a través de SAMAI, que es de obligatorio cumplimiento en su implementación. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela aunque expresamente no son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de queja, lo cierto es que se igualmente se dirigen a cuestionar el rechazo del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en las providencias que los resolvieron. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ”. 11) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 12) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03165-00 Actor: Grupo A Estudio SAS Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.