Micelio
23001233300020210028505Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9293 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cabildo Indigena Jaraguay Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, Acción Comunal de Loma Grande y otros1 Demandados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Urbaser S.A. E.S.P, Municipio de Montería, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, Servigenerales S.A. E.S.P. Tesis: Debe modificarse la multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al señor Pablo Felipe Arango Tobón, Representante Legal de la Empresa Urbaser S.A. E.S.P y a la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántico, si respecto de una de las ordenes se demostró el 1Ferney Francisco Fajardo Durango, Edwin Huzdays Benítez Bula, José Carlos Flórez Vega, Lucas Adolfo Fajardo López, Antonio José Morales Baranoa, Eduardo Antonio Guerra Madera, Emiro Enrique Tordecilla Redondo, Fredy Manuel González Gómez, Miguel Antonio Morales Torrecilla, Carlos Arturo Cordero Díaz, Héctor Manuel Cotoas Hernández, Omar Ambrosio Moreno Martínez, Nileth del Carmen ortega Espitia, Gustavo Manuel Ayala Zapa, Rafael Anselmo Gómez Escobar, Estela del Carmen Petro Hernández, Juan Carlos Arizal Paternina, Rodolfo José Martínez Bertel, Rosa Margarita Sotelo Ayala, Roció Enith López Carmona, Abel Antonio Chamorro de la Rosa, Henry Luis Reyes Díaz, Denys Miguel Petro Sotelo, Nadis María Guevara Martínez, Nancy del Socorro Alarcón Escobar, Omaira Judith Velásquez Garavito, Elvira Rosa Alarcón Pacheco, Feliciana Rosa Herrera Peinado, Arleth Johana Sotelo Ayala, Lidys del Carmen Jiménez Sotelo, Margarita Sotelo Naranjo, Yonairo Antonio Madera Sabedra, Carmen María Ríos Vargas, Héctor Enrique Padilla Cárdenas, Rosa Elena Guevara, Carmen Arcenia Ayala Falco, Rosisiris del Carmen Guevara, Pedro Alejandrino Flórez Jiménez, Florencia María Guevara Mejía, Aidee del Socorro Ferrer González, Rafael Antonio Flórez Durango, Nafer Miguel Pacheco Sotelo, Marina del Carmen Martínez Vertel, Keila Marcela Guevara Martínez, Wilson Andrés Velázquez Marques, Walter Antonio Gómez Sáenz, Apolinar José Tordecilla Naranjo, José Miguel Peinado Guevara, Ana Matilde Flórez Durango, María Claudia Argel Agamez, Gustavo Manuel Olascuaga Solar, María Angélica Velázquez Buelvas, Yidis Yanieth Corcho Saavedra, Andrés David Enamorado Corcho, Yesenia del Carmen Mercado Mejía, Ingrith Patricia Ferrer Ávila, Leiyds Paola Cavadia Guevara, José Peniche Guevara, José Enrique Peniche Guevara, Luz Mari Herrera Sáenz, Leidys del Carmen Gómez Herrera, Evaristo Pacheco Arroyo, Jhan Carlos Montalvo Arcia, Luis Humberto Sotelo Naranjo, José Ignacio Guevara Rosario, Yair Enrique Durango Guevara, Gabriel Segundo Fernández Ferrer, Ignacio José Guevara Mejía, Yeira Rosa Guevara Martínez, Lina Paola Seña Velázquez, Francisco Manuel Méndez Portacio, Rafael Joaquín Naranjo Velásquez, Teodoro William Bulla Triana, Rafael Antonio Castaño Díaz, Alfredo Miguel Sotelo Naranjo, Eduar Dennis Méndez Petro, Netty Nerley Padilla Brun, Edilberto Manuel Avilez Peña, Paola Vanessa Sibaja Racero, Luis Antonio Martínez Jiménez, Luis Alberto guzmán Tordecilla, Luis Felipe Tordecilla Gaviria, Hastritt Cardenas Petro, Gustavo Andrés de león Martínez, Martin Elias Villadiego Furnieles, Luis Andrés Mercado Bula, Remberto Miguel Causil Tordecilla, Luis David López Montiel, Adis Edith Ramos Espitia. 2 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento y de la otra, no existe prueba de la conducta objeto del trámite incidental por desacato.

Procede la sanción de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al señor Pablo Felipe Arango Tobón, Representante Legal de la Empresa Urbaser S.A. E.S.P y la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántico. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 22 de septiembre de 2023, confirmada en sede de reposición, en proveído del 1 de noviembre de este año, ambas expedidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se sancionó al señor Pablo Felipe Arango Tobón, representante legal de la Empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P y a la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántica de la mencionada sociedad, con una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; por haber incurrido en desacato de la medida cautelar decretada el 19 de abril de 2022, que se repuso parcialmente el 15 de junio de 2022 y posteriormente fue modificada por el Consejo de Estado, en auto del 27 de abril de 2023, todas proferidas en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 23001 23 33 000 2021 00285 00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Tercera, admitió la demanda de la referencia y decretó una medida cautelar de urgencia, así: “RESUELVE (…)

DECIMO TERCERO: DECRETAR de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA: 13.1: ORDENAR al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1.

Igualmente se ordena al Municipio de Montería y 3 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a URBASER COLOMBIA SA ESP, que presenten el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados. 13.2: ORDENAR a los Municipio de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga De Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo Del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia y a URBASER COLOMBIA SA ESP. suspender la entrada del (cuarenta) 40% de los desechos que actualmente ingresan diariamente al relleno sanitario de LOMA GRANDE, para lo anterior se le concede veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte que las medidas anteriores no podrán suspender la prestación del servicio de aseo, ni afectar la debida prestación de este, ya que acorde la Ley 142 de 1994 artículo 1 es deber del Estado garantizar la calidad de este servicio público y su disposición final. 13.3 ORDENAR a la CVS que realice seguimiento y control de las órdenes dadas en esta providencia.”2 1.2.

Contra la citada orden, la Empresa Urbaser S.A. E.S.P. y el Municipio de Puerto Escondido radicaron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Los primeros de éstos, resueltos por el Tribunal en auto del 15 de junio de 2022. En dicha providencia se modificó la medida cautelar decretada el 19 de abril del mismo año, en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto adiado del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) mediante el cual esta corporación admitió la demanda y decretó la medida cautelar; en consecuencia, modifíquese el numeral décimo tercero, el cual quedará así: “DECIMO TERCERO: DECRETAR de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA: 13.1: ORDENAR al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1.

Igualmente se ordena al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP, que presenten el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados. 13.2: ORDENAR a los Municipio de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga De Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo Del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia y a URBASER COLOMBIA SA ESP. suspender la entrada del (cuarenta) 40% de los desechos que actualmente ingresan diariamente al relleno sanitario de LOMA 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRANDE, para lo anterior se le concede treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte que las medidas anteriores no podrán suspender la prestación del servicio de aseo, ni afectar la debida prestación de este, ya que acorde la Ley 142 de 1994 artículo 1 es deber del Estado garantizar la calidad de este servicio público y su disposición final. 13.3 ORDENAR a la CVS que realice seguimiento y control de las órdenes dadas en esta providencia. (…)” 1.3.

Finalmente, el Consejo de Estado el 27 de abril de 2023, modificó la medida cautelar al desatar los recursos de apelación en cita, de la siguiente forma: “R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral 13.2 de la orden DÉCIMO TERCERA, del auto del 19 de abril de 2022, el cual quedará en los siguientes términos: “13.2: ORDENAR a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. suspender la entrada del sesenta y nueve punto cincuenta y siete por ciento (69.57 %) de los desechos que entran al relleno sanitario Loma Grande.

Dicha medida cautelar permanecerá vigente hasta que esa empresa acredite ante la CVS y el Tribunal el estricto cumplimiento a la licencia ambiental otorgada para la ampliación del relleno”

SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y decretó medidas cautelares de urgencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” II. TRÁMITE INCIDENTAL 2.1. A través de memorial del 8 de junio de 2022, el apoderado de la demandante solicitó al Tribunal dar inicio al trámite incidental de desacato de la medida cautelar de urgencia, por las siguientes razones: Afirmó que Urbaser S.A. E.S.P. realizó la disposición de esos desechos en un nuevo “vaso”, localizado cerca de la Vereda Loma Grande, creando otro foco de contaminación. Agregó que, aunque ese sector se encontraba sellado por la autoridad ambiental, la citada empresa trasladó los residuos a esa zona haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por el Juez y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS). 5 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que Urbaser S.A. E.S.P, “infló”3 el número de toneladas de residuos que los municipios disponían en Loma Grande para demostrar el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, utilizando una línea base de cálculo de entes territoriales que no vertían en ese lugar.

En ese sentido, concluyó que “la empresa URBASER S.A E.S.P notificó a los demás municipios que disponían en Loma Grande (con la clara excepción de Montería) que ya no seguirá recibiendo los residuos procedentes de estos entes territoriales; es decir, URBASER S.A E.S.P infló falsamente el número de toneladas que recibía manifestándole al tribunal que percibía residuos que no estaban disponiendo en dicho relleno; luego le notificó a los municipios que realmente estaba recibiendo que no recibiría más residuos (se adjunta prueba); con la única finalidad de recibir el cien por ciento (100%) de los residuos de Montería, y que pareciera a los ojos de la opinión pública, que el relleno de Loma Grande había reducido en un cuarenta por ciento (40%) su disposición total.”4 2.2.

Por medio de proveído del 14 de septiembre de 20225, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el incidente declarando que el señor Pablo Felipe Arango Tobón incurrió en desacato respecto del cumplimiento de la medida cautelar decretada el 19 de abril de 2022. Dicha providencia fue remitida a esta Corporación para que se surtiera al grado jurisdiccional de consulta y en auto de 29 de junio del presente año, la Sección Primera del Consejo de Estado, decidió revocarla y ordenar la apertura de uno nuevo, debido a que el sancionado no había sido correctamente vinculado al trámite. 2.3.

El 18 de julio de 20236, el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación ordenó requerir a la Empresa Urbaser S.A. E.S.P, para que informara quién ostentaba la calidad de representante legal de esa sociedad y que aportara el Certificado de Existencia y Representación de la misma. Dicha providencia fue notificada a los correos electrónico secretaríageneral@urbaser.co y lesly.tellez@urbaser.co, los cuales fueron suministrados por la mencionada Sociedad como dirección de notificaciones, desde la contestación de la demanda y con cada uno de los actos de apoderamiento que fueron allegados7. 3 Visible a folio 3 de la petición de apertura del incidente de desacato. 4 Visible a folios 4 y 5 ibídem. 5 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 6 Ibídem. 7 Los actos de mandato otorgados se encuentran visibles a índice 2 ibídem. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Posteriormente, en providencia de 28 de julio de 2023, se resolvió admitir el incidente de desacato promovido por los accionantes contra el señor Humberto Enrique Rodríguez Cobo, Representante Legal principal de Urbaser S.A. E.S.P y Pablo Felipe Arango Tobón, Representante suplente de la mencionada compañía. Por último, se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la citada empresa, para que aportarán el Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma.

El proveído fue remitido a la dirección de notificación secretaríageneral@urbaser.co. 2.5. En esa fecha la Cámara de Comercio de Bogotá remitió la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P.8 2.6. El 1 de agosto de 2023, la sociedad requerida envío copia del Certificado de Existencia y Representación Legal. 2.7.

Mediante memorial del 3 de agosto del año en curso9, la apoderada de Urbaser S.A. E.S.P, se pronunció respecto del trámite incidental fundamentando su respuesta en dos (2) puntos principales que son: i) “Ingreso de residuos sólidos al Relleno Loma Grande” y ii) “Aguas de escorrentía”, bajo los siguientes argumentos: 2.7.1. Respecto del primero, indicó que el relleno sanitario Loma Grande contaba con una vida útil licenciada de diecisiete punto tres (17.3) años, de conformidad con la Resolución nro. 0252 de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).

Asimismo, afirmó que la operación del mismo había sido suspendida el 16 de febrero de 2023, por orden de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el 20 de junio de 2023, había presentado ante la ANLA el “PLAN DE DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO DEL PROYECTO RELLENO SANITATIO LOMA GRANDE”. Mencionó que, los residuos generados por los Municipios vinculados en el proceso de la referencia se encuentran en promedio en diecinueve mil ciento ochenta y ocho coma 8 Ibídem. 9 Ibídem. 7 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trece toneladas (19.188,13) y que el relleno Loma Grande fue diseñado para recepcionar más de veinticuatro mil (24.000) al mes.

Sin embargo, desde mayo de 2022, se disminuyó el ingreso y a partir de junio no se superan las once mil doscientas toneladas (11.200). De igual forma, afirmó que con la finalidad de cumplir con la medida impuesta, Urbaser S.A E.S.P. ha trasladado basuras a Caucasia y Tángaras, para no superar el sesenta por ciento (60%). Por último, advirtió que en todo momento la empresa ha reportado ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (en adelante CVS) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el total de los residuos dispuestos en el relleno sanitario de la región. 2.7.2.

Ahora, frente al argumento de “Aguas de escorrentía” informó que, la CVS y la Alcaldía del Municipio de Montería el 17 de febrero de 2022, efectuaron el taponamiento del canal que permitía el flujo de aguas de escorrentía en la coordenada “N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1” y que esa sociedad, el 4 de mayo de 2022, realizó el mismo procedimiento en el “punto N 08° 42 ́ 36,5 ́ ́ y WO 75° 50 ́28,1 ́ ́10.

Asimismo, indicó que el 1 de julio de 2022, la autoridad ambiental expidió la Resolución nro. 2.9489 donde ordenó el levantamiento de la medida preventiva consistente en la suspensión de vertimiento de lixiviados sobre los puntos ubicados en las coordenadas N08° 42´ 32.0´´ y WO 75° 50´29.3´´´, debido a que era necesario retirar el taponamiento por las condiciones climáticas atípicas que se estaban presentando.

Sin embargo, cuando se iba a cumplir dicha orden solo se pudo efectuar el destaponamiento parcial, pues la comunidad se opuso. Precisó que no era cierto que existiera presencia de lixiviados generados por el relleno sanitario, ya que se habían realizado pruebas de laboratorio, las cuales reportaron que no se tratara de aguas negras, de acuerdo a sus características fisicoquímicas. 2.7.3.

Por otro lado, adujo que el incidente de desacato debía limitarse a verificar las órdenes impartidas el 23 de junio de 2022, puesto que era improcedente analizar 10 Visible a página 4 del memorial “RespuestaIncidenteUrbaser”, que reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que ocurrieron con posterioridad a la presentación del escrito que solicitaba la apertura del mencionado trámite. 2.7.4.

Finalmente, solicitó la desvinculación del señor Humberto Rodríguez Cobo del proceso incidental, debido a que no es el representante legal de Urbaser S.A. E.S.P. De igual forma, requirió que se oficiara a la CVS para que informara al Despacho sobre el taponamiento efectuado en las coordenadas N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1. 2.8. El Municipio de San Bernardo del Viento en memorial del 3 de agosto de 2023, indicó que desde julio de 2022 empezó a disponer el cien por ciento (100%) de sus residuos sólidos en el Parque Ambiental Verde – La Tangaras, ubicado en el sector de Ciénaga de Oro, dando así cumplimiento a la orden impartida por las autoridades judiciales. 2.9.

En auto de 3 de agosto de la presenta anualidad11, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió vincular al incidente de desacato a la señora Lucía Fadul Trespalacios, en su calidad de Gerente Regional Costa Atlántica de Urbaser S.A. E.S.P y solicitó le fuera notificada la providencia con la que se había admitido dicho trámite. De igual forma, se requirió a la Empresa incidentada para que remitiera copia del acto de nombramiento de esa persona y el certificado del cargo que ocupa.

Esta providencia fue notificada al correo electrónico secretaríageneral@urbaser.co. 2.10. A través de memorial del 8 de agosto de 202312, la CVS informó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1560 de 24 de noviembre de 2022, en la que asumió la competencia del Proyecto relleno sanitario Loma Grande por medio de la ANLA y ordenó a la autoridad ambiental abstenerse de adelantar cualquier actuación administrativa relacionada con el seguimiento y control ambiental del mismo. 2.11.

Mediante escrito del 10 de agosto de 2023, la señora Lucía Margarita Fadul Trespalacios, Gerente Regional Zona Norte – Costa Atlántica de Urbaser S.A. E.S.P, se pronunció respecto de la vinculación efectuada a través de auto de 3 de agosto del mismo año, bajo lo siguiente argumentos: 11 Visible a índice 2 ibídem. 12 Ibídem. 9 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la empresa que representa ha cumplido desde el primer momento las órdenes impartidas.

Asimismo, indicó que el escrito de incidente se refiere exclusivamente a presupuestos de incumplimiento entre el 19 de abril de 2022 y el 23 de junio de ese año, por lo que no se evidencian nuevas inconformidades relacionadas con Urbaser S.A. E.S.P. Recalcó que, la CVS y la Alcaldía de Montería habían realizado el taponamiento del canal que permitía el flujo de las aguas de escorrentía de todos los predios vecinos a las coordenadas N 08° 42´46.8´´ y WO 75° 50´31.1 y que Ubaser S.A. E.S.P. efectuó el mismo procedimiento en el punto N 08° 42´36.5´´ y WO 75° 50´28.1´´.

Advirtió que la filtración que allí se producía era de aguas lluvias, más no de lixiviados. Por otro lado, adujo que para la fecha en la que el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, el relleno sanitario Loma Grande, ya había sido objeto de cierre temporal desde el mes de febrero de 2023. Finalmente, informó que las próximas actuaciones serían atendidas por la abogada Paola Nataly Turizo Madera, la cual podía ser notificada al correo paola.turizo@urbaser.co.

Solicitó que se tuvieran como pruebas a favor de la Regional Zona Norte las requeridas y aportadas por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que, el señor PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN, en su calidad de al representante legal de la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP y la señora LUCÍA FADUL TRESPALACIOS, Gerente Regional Costa Atlántica de URBASER COLOMBIA SA ESP; han incurrido en desacato respecto al cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal en autos 19 de abril de 2022 y 15 de junio de 2022, modificada por el Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2023, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al señor PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN representante legal de la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP y a la señora LUCÍA FADUL TRESPALACIOS, Gerente Regional Costa Atlántica de URBASER COLOMBIA SA ESP, con multa 10 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno; cuya suma se deberá consignar en la cuenta número 220009009507 del Banco Popular a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. SEGUNDO(Sic): Remitir el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO(Sic): Comunicar esta decisión de las partes.”13 Como sustento de lo anterior afirmó lo que sigue a continuación: 3.1. Mencionó que la primera medida cautelativa adoptada en la citada providencia se integraba de dos (2) órdenes que recaían en el Municipio de Montería y Urbaser, a saber: de un lado, la tendiente a suspender el vertimiento de aguas negras, presuntamente de lixiviados, dentro de los predios circunvecinos al Relleno Sanitario Loma Grande; y de otro, la relacionada con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS y las medidas de tratamiento y control de lixiviados.

En ese contexto, aseguró que la petición cautelar no había sido observada dado que el punto de vertimiento de aguas presente en el predio “La Balastrera”14 ubicado en las coordenadas No. 08º 42’ 36,5´ y WO 75º 50´28,1, existían aguas represadas que se mezclaron con las contaminadas con lixiviados, por lo que todo el sector se encontraría afectado; de manera que Urbaser habría incumplido en este punto la medida cautelativa que le fue impuesta y que por ende, se había acreditado el requisito objetivo.

También, adujo que dado que el cumplimiento de la medida cautelar relacionada con la suspensión del vertimiento de aguas presuntamente lixiviadas en el inmueble “El Paraíso”, ubicado en las coordenadas No. 08° 42´46.8´´ y WO 75° 50´31.1´´, se logró demostrar con los informes de visita aportados por la CVS el 19 de agosto de 2022, el Despacho no consideraba necesario el decreto de la prueba solicitada por la Empresa Urbaser S.A. E.S.P de “oficiar a la CVS para informar al Despacho sobre el taponamiento que realizó en el punto No. 08° 42´46.8´´ y WO 75° 50´31.1´´”. 13 Visible a índice 2 ibídem. 14 Ibídem. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, mencionó que sí se había cumplido lo referente al Plan de Gestión Integral de Residuos y las medidas de control de los lixiviados. 2.2.

Sobre la segunda medida, informó que había sido modificada por el Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2023 y tenía como finalidad que, la Empresa Urbaser S.A. E.S.P suspendiera la entrada del sesenta y nueve punto cincuenta y siete por ciento (69.57%) de los desechos que ingresan al relleno sanitario Loma Grande, la cual estaría vigente hasta que mencionada sociedad acreditara ante la CVS y el Tribunal Administrativo de Córdoba el estricto cumplimiento a la licencia ambiental otorgada para la ampliación del relleno. Manifestó que los Municipios de Canalete, Cereté, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia, inicialmente contestaron el incidente de desacato, indicando que habían dejado de disponer residuos en el aludido sector.

Lo que también se logró acreditar con el informe ASA nro. 2022-550 de 19 de agosto de 2022, proferido por la CVS. Sin embargo, a pesar de que se demostró que durante los meses de junio a septiembre de 2022, se cumplió con la medida impuesta por el Tribunal, no existe soporte del cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, ya que el incidentado no aportó material probatorio que demostrara que no esta ingresando más del sesenta y nueve punto cincuenta y siete por ciento (69.57%) de residuos al relleno sanitario en mención. Al respecto, señaló que si bien Urbaser S.A. E.S.P en su escrito de contestación afirmó que Loma Grande estaba suspendido desde febrero de 2023, lo cierto es que dicho hecho no fue debidamente acreditado, puesto que no se allegó soporte alguno que demostrara tal situación. Resaltó que, no existen pruebas que demuestren que el señor Pablo Felipe Arango Tobón, Representante Legal de Urbaser S.A. E.S.P. y la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántica de la mencionada empresa, han efectuado acciones para dar cumplimiento a la orden de medida cautelar en el año 2023, puesto que sigue el vertimiento de lixiviados en el punto No. 08° 42´46.8´´ y WO 75° 50´31.1´´ y no se ha suspendido al sesenta y nueve punto cincuenta y siete por 12 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciento (69.57%) el ingreso de los residuos al relleno sanitario Loma Grande.

Lo que evidencia la negligencia de la empresa de servicios públicos. Finalmente, precisó que no sancionaría al señor Humberto Enrique Rodríguez Cobo, debido a que en la actualidad no ostenta la calidad de representante legal principal de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 3.2. El 28 de septiembre de 2023, la apoderada de Urbaser S.A. E.S.P, presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia. 3.3.

El 4 de octubre de la presente anualidad, fue remitido el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Despacho sustanciador en proveído de 19 de octubre de 202315, remitió el proceso nuevamente al Tribunal, habida cuenta de que el recurso de reposición no había sido resuelto. 3.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba el 1 de noviembre de 2023, resolvió no reponer y ordenó enviar el expediente de la referencia nuevamente al Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá́ en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada que la sanción será́ impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será́ objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá́ si debe revocarse o no la sanción. 15 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 13 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 4.2.

Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sanción de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al señor Pablo Felipe Arango Tobón, representante legal de la Empresa Urbaser S.A. E.S.P y a la señora Lucía 14 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántica de la citada sociedad, se justifica, es adecuada y proporcional. 3.3.1.

Con el fin de resolver el anterior interrogante, es necesario indicar que las órdenes que presuntamente fueron incumplidas son las contenidas en las providencias del 19 de abril de 2022 y 15 de junio del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que posteriormente fue modificada por el Consejo de Estado en proveído de 27 de abril de 2023.

Así las cosas, la Sala procederá analizar los requisitos objetivo y subjetivo de las medidas cautelares decretadas: 3.3.1.1. La primera de las medidas fue la ordenada en providencia del 19 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual no fue modificada en el trámite de alzada surtido ante el Consejo de Estado; veamos: “13.1.

Ordenar al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1, así como presentar un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados.”16 3.3.1.1.1.

De lo anterior, se desprende que se trata de dos (2) mandatos que recaen en cabeza del Municipio de Montería y la Empresa Urbaser Colombia S.A E.S.P. a saber: i) suspender el vertimiento de aguas presuntamente lixiviados en las coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´ y N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1 y ii) presentar un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS.

Así mismo, se estableció que estas debían ser cumplidas en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, los cuales vencieron el 21 de julio de 2022. Frente a la primera de las órdenes, lo que se advierte es que fue cumplida parcialmente, puesto que según los Informes Técnicos ASA No. 2022-740 de 24 de octubre de 2022 y 2022-1154 del 21 de noviembre de 2022, allegados por la CVS17, el taponamiento realizado por dicha entidad y el Municipio de Montería en el predio “El Paraíso”, que se ubica en las coordenadas N 08° 42´46.8´´ y WO 75° 50´31.1´´, se 16 Ibídem. 17 Visible a índice 2 ibídem.

Documento 6 del cuaderno nro. 2 15 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra debidamente sellado y no presenta salida de agua con características de lixiviados. Sin embargo, respecto del vertimiento que se encuentra en el sector denominado “La Balastrera”, localizado en las coordenadas No 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´28.1´´ y del cual, la Empresa Urbaser S.A. E.S.P. aseguró haber efectuado la suspensión, en la contestación del incidente, la autoridad ambiental afirmó que no había sido posible verificar el cierre de dicho punto, ya que se encuentra inundado.

También, señaló que las aguas represadas allí están asociadas con lixiviados, que son vertidas sin autorización “con un sistema de bombeo a través de la salida del sistema de canales de aguas lluvias, el cual confluye en la laguna o pondaje ubicado en la antigua entrada al relleno”18. En lo atinente a la segunda disposición, que era la de aportar un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se evidencia que fue allegado por la Alcaldía de Montería con la contestación de la demanda (visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai).

Lo que demuestra que fue acatada la orden. 3.3.1.2. Respecto de la segunda medida cautelar que fue impuesta en el auto de 15 de junio de 2022, en el que se resolvió el recurso de reposición y posteriormente, fue modificada por el Consejo de Estado en proveído de 27 de abril de 2023, se decretó lo siguiente: “13.2: ORDENAR a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. suspender la entrada del sesenta y nueve punto cincuenta y siete por ciento (69.57 %) de los desechos que entran al relleno sanitario Loma Grande.

Dicha medida cautelar permanecerá vigente hasta que esa empresa acredite ante la CVS y el Tribunal el estricto cumplimiento a la licencia ambiental otorgada para la ampliación del relleno”19 3.3.1.2.1. En lo que concierne a esta obligación, la Empresa Urbaser S.A. E.S.P aseguró que el relleno sanitario Loma Grande había sido cerrado desde el mes de febrero de 2023, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. Asimismo, señaló que estaba distribuyendo los desechos porcentualmente entre los rellenos sanitarios de Campo Alegre de Caucasia y Parque Ambiental Verde las Tangaras de Ciénaga de Oro. 18 Visible a índice 2 ibídem.

Documento 120 del cuaderno nro. 4 19 Visible a índice 19 del Sistema de Gestión Judicial Samai, en el expediente 23001 23 33 000 2021 00285 01. 16 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, revisado el material probatorio lo que evidencia la Sala es que sobre el particular apenas consta el acta de la audiencia de formulación de imputación al señor Humberto Enrique Rodríguez Cobo, entonces representante legal de Urbaser S.A. ESP., llevada a cabo el 16 de febrero de 202320, por la citada autoridad judicial, en la que se resolvió decretar como medida cautelar la suspensión inmediata de la actividad de disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario Loma Grande, por parte de Urbaser S.A. E.S.P., pero no se indican otros elementos que permitan concluir que se ha incumplido o cumplido lo dispuesto en la providencia transcrita, de tal suerte que ante la inexistencia de los debidos soportes, la Sala se abstendrá de emitir un juicio sobre este punto. 3.3.2.

Bajo tales premisas, es procedente concluir que el requisito objetivo se concretó en el incumplimiento de la medida cautelar decretada en referencia a la suspensión del vertimiento de presuntos lixiviados en las coordenadas No 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´28.1´´, puesto que como ya se indicó, la empresa Urbaser S.A. E.S.P no ha adoptado las medidas correspondientes para detener el derrame de aguas contaminantes en el citado sector. causando de esta forma la propagación de inundaciones en la zona.

Ahora bien, en cuanto al requisito subjetivo, la Sala observa que el señor Pablo Felipe Arango Tobón, quien ostenta la calidad de Representante Legal de la Empresa Urbaser S.A. E.S.P y la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántico, quien ejerce las funciones de administrar, ejecutar y operar las actividades que desarrolla la mencionada compañía en el sector donde se encuentra ubicado el relleno sanitario Loma Grande, durante el trámite incidental, no demostraron haber realizado las gestiones necesarias para acatar la obligación de suspender los vertimientos de lixiviados en las citadas coordenadas, lo que demuestra que existe un grado de negligencia por parte de los mismos y un claro perjuicio de los derechos colectivos del Cabildo Indígena Jaraguay y de los habitantes de la Vereda Loma Grande del Municipio de Montería. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 199821, es frente a estas dos (2) personas que recae la sanción 20 Visible a índice 2 ibídem.

Documento 163, cuaderno 4. 21“Artículo 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e 17 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta en sede de desacato, debido a que eran los encargados de dar cumplimiento a la orden judicial.

Sin embargo, respecto del incumplimiento de los porcentajes de ingreso de desechos en el relleno sanitario Loma Grande, esta Sección no encuentra razón para sancionar al representante y a la gerente en mención, pues como bien se indicó en párrafos anteriores, no hay prueba que acredite la conducta de desacato o de descuido por parte de los mismos, circunstancia que redunda en la dosificación de la sanción prevista en la providencia del 22 de septiembre de 2023 (objeto de la consulta).

Por ende, se modificará el numeral segundo, en el sentido de imponerles al señor Pablo Felipe Arango Tobón, representante legal de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y a la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántica de la citada compañía, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y se confirmará en lo demás la providencia del 22 de septiembre de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

Por último, en vista de que mediante memorial del 3 de noviembre de 2023, que reposa en el expediente digital remitido por el Tribunal (visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai), la empresa Urbaser S.A E.S.P allegó consignación por un valor de treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($34.800.000), correspondiente al pago de la sanción impuesta por el Tribunal, se ordena al juez de instancia que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se efectué el trámite correspondiente para la devolución del excedente cancelado por las mencionadas personas.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto de 22 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de imponerle al Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 18 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Pablo Felipe Arango Tobón, representante legal de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y a la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántica de la citada compañía, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, efectúe el trámite correspondiente para la devolución de los excedentes cancelados por el señor Pablo Felipe Arango Tobón y señora Lucía Fadul Trespalacios, por la multa impuesta por dicha autoridad judicial, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de diciembre de 2023. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 19 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co