Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03962-00 Demandante: GLADYS SÁNCHEZ ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Efectos de la temeridad en la acción de tutela1.
ACLARACIÓN DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. En el presente asunto, en primera instancia, la Sala estudió, por un lado, si la providencia de tutela del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Por otro parte, si Colpensiones debía iniciar un procedimiento de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral. 3.
Respecto del primer cargo, se declaró improcedente el mecanismo constitucional por controvertir una decisión de la misma naturaleza. A su turno, en relación con el segundo cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió “denegar por temeridad” lo pretendido por la señora Gladys Sánchez Rojas, pues este requerimiento ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de tutela mencionada previamente, por lo que al acreditarse la triple identidad: partes, causa petendi y objeto, conllevó a que se dispusiera: 1 Reiteración de lo mencionado en aclaración de voto de la sentencia de 4 de agosto de 2022, expediente n.º 11001-03-15-000-2022-02446-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Deniégase, por temeridad, lo pretendido por la parte actora frente a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo señalado en esta providencia. 4.
Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 5. En ese orden, cuando ocurre lo que sucedió en este caso, esto es, que el accionante presente una demanda de tutela impetrada con anterioridad ante distintos jueces y en el que se acredite la triple identidad referida previamente, corresponde rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud.
En este proceso, efectivamente se acreditó el actuar temerario de la señora Sánchez Rojas. No obstante, su pretensión en lugar de ser rechazada, al tenor de lo dispuesto en el artículo citado, fue negada. 6. Sobre la figura del rechazo del mecanismo de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: De las normas transcritas se deduce que el rechazo de la petición de tutela es diferente a la decisión desfavorable frente a la pretensión. El rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el trámite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos taxativamente señalados en las normas en referencia; en cambio, la resolución desfavorable de la petición se relaciona directamente con la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso2. 7.
En ese sentido, para el alto tribunal constitucional procede el rechazo cuando no hay un estudio de fondo de la pretensión, especialmente en los eventos referidos en las normas. Por el contrario, se niegan las pretensiones cuando se estudia el asunto sometido a consideración del juez con los argumentos y pruebas traídos por las partes del proceso, pero se evidencia que no le asiste razón al promotor de la demanda. 8.
En mi sentir, comparto la tesis de la Corte Constitucional. Es decir, que ante la comprobación de un actuar temerario de la acción de tutela corresponderá rechazar las pretensiones de la demanda, o declarar la improcedencia. Considero que se niegan las súplicas de la acción cuando una vez se cumplen todos los presupuestos de precedencia y se examina si hay lugar al amparo, se determina que no procede la protección constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1995.
Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Entonces, Es decir, que cuando el juez no entra a estudiar el fondo del asunto, en el caso de la temeridad, se debe rechazar la tutela o declarar su improcedencia. 10.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de haber declarado improcedente la acción de tutela respecto del primer cargo, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con el término “negar” utilizado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.