Micelio
11001032800020260002200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-02-18

Radicación interna: 42 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua·Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Demandante: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERIODO 2026-2031 Temas: Recurso de reposición, conducencia y pertinencia de la prueba testimonial.

Oportunidad para solicitar y aportar pruebas. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto de 3 de junio de 2026, mediante el cual, entre otros, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se denegó el decreto de algunas pruebas requeridas por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2026-2031.

Elevó puntualmente las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se declare NULO absolutamente el ACTO DE ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA. ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería, contenido en el Acuerdo No. 132 de 2025, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, mediante el acta del 05/12/2025 en el que se realiza la designación del Rector de la institución para el periodo 2026-20231,i) por ser inexistente dicho período en el Estatuto General de la Universidad, ii) por infracción de las normas en que debía fundarse, iii) falsa motivación, iv) con desviación de las atribuciones del Consejo Superior que lo emitió y v) violación de normas superiores como los artículos 125 y126 de la Constitución entre otros.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare nula la designación del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería como rector de la universidad de Córdoba para el período 2026-2031. 1 Se transcribe textualmente incluso con errores. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que, también como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Universidad de Córdoba iniciar y adelantar un nuevo proceso de designación rectoral desde su etapa inicial, dejando sin efectos el procedimiento previamente adelantado, sin que pueda entenderse como una ampliación, prórroga o continuación del mismo, y garantizando que dicho proceso se realice con estricta sujeción a la Constitución Política, la ley y el Estatuto General de la institución. Así mismo, solicito se condene en costas a la parte demandada, si a ello hubiere lugar conforme a derecho.

CUARTA: En consideración a que la acción electoral es una acción pública encaminada a la defensa de la legalidad en abstracto, solicitamos respetuosamente que la Honorable Sección Quinta adopte las demás declaraciones o decisiones que estime pertinentes para garantizar la plena observancia del orden jurídico. En síntesis, el demandante considera que con el acto electoral acusado se desconoció el debido proceso administrativo.

Asimismo, se desatendió: i) el artículo 125 constitucional que establece que el periodo del rector de las universidades es de carácter institucional, pero el acuerdo demandado dispuso uno personal el cual iniciaría a partir del 5 de marzo de 2026 hasta el 2031; ii) el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que establece la composición del CSU, norma que no prevé la participación de suplentes ni del gobernador, pues este último no tiene asiento en el órgano directivo cuando se trata de instituciones de carácter nacional y, iii) el artículo 126 de la Carta Política por cuanto se incurrió en la prohibición allí prevista por parte del CSU al elegir al demandado. 1.2.

El auto recurrido Mediante auto de 3 de junio de 2026, el despacho resolvió las excepciones formuladas, dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas requeridas por las partes y se denegaron algunas solicitadas por el demandante. También se admitió la intervención de un coadyuvante. Respecto a las pruebas, el despacho determinó que varias de las requeridas por el accionante, no cumplían los presupuestos de conducencia, pertinencia, necesidad o utilidad.

En efecto, se denegó el decreto y práctica de los testimonios de los miembros del Consejo Superior Universitario y la secretaria general de la Universidad de Córdoba. Ello por cuanto que, si bien el actor afirmó que desconoce el lugar o correos electrónicos para citar los testigos que pretende hacer comparecer al proceso, lo cierto es que es una carga de la parte que requiere la prueba testimonial, conforme al artículo 212 del Código General del Proceso.

De cualquier modo, se explicó que, aun cuando el despacho accediera a la petición de requerir la comparecencia de los testigos a través de la Universidad de Córdoba, lo cierto es que el objeto de la prueba testimonial, en los términos señalados por el accionante, tampoco se revela útil ni conducente. Según el actor, es necesario que los miembros del Consejo Superior Universitario y la secretaria general de la institución rindan testimonio sobre los hechos de la demanda que Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 les conste y para que informen sobre cómo fueron vinculados al establecimiento de educación superior y qué rector dispuso su designación. No obstante, al expediente se allegó copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado, junto con los actos de vinculación de todos los miembros del CSU de la Universidad de Córdoba.

En ese orden, se pudo concluir que la prueba testimonial requerida no resultaba necesaria, por cuanto la información por la cual el demandante requirió que deponga cada uno de ellos, consta en los actos administrativos respectivos, allegados al expediente, que por demás son los medios conducentes para demostrar la vinculación de cada uno de los miembros del CSU a la institución. Asimismo, se negó oficiar una documental a la Universidad de Córdoba, que previamente había sido requerida por el actor mediante derecho de petición, por cuanto gran parte de los documentos solicitados ya reposaban en el expediente; frente otros no se explicó el objeto de la prueba.

Finalmente, se negó incorporar los registros civiles aportados por el demandante durante el traslado de las excepciones, toda vez que la posibilidad para aportar pruebas durante ese término se limita únicamente a controvertir los medios exceptivos y no como una nueva oportunidad para demostrar los hechos que sustentan los cargos de nulidad.

En consecuencia, se precisó que, si bien el actor se opuso a las excepciones propuestas, los documentos aportados no están relacionados con dichos medios exceptivos, sino que responden a elementos dirigidos a demostrar hechos de la demanda que sustentan el cargo de violación del artículo 126 constitucional. Así las cosas, el despacho concluyó que era procedente dictar sentencia anticipada en este asunto, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA2.

De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 1.3. El recurso de reposición Mediante memorial allegado el 9 de junio de 2026, el demandante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión. Como fundamento, expuso lo siguiente: Sostuvo que no tiene reparo alguno con las excepciones resueltas y la fijación del litigio que dispuso el despacho; sin embargo, no está de acuerdo con la negativa en el decreto e incorporación de algunas pruebas solicitadas. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente a los testimonios requeridos, señaló que «no todas las solicitudes testimoniales de miembros del CSU de la Universidad van dirigidas a la forma como ingresaron laboralmente, información esta que ciertamente se encuentra aportada casi en su totalidad».

Indicó que en el caso del consejero Fredy Gloria Mestra, su citación a declarar no recae en aspectos documentales de su ingreso al CSU o a la universidad y que se encuentran aportados al expediente. Así, por ejemplo, en la demanda claramente se señaló y se dejó constancia que se solicitaron los registros civiles de Yasmín Rocío Montalvo Portacio y de sus hijos, sin que hayan sido entregados.

Adujo que la razón de la prueba testimonial es que el testigo ratifique que la señora Montalvo Portacio es su cónyuge y madre de su hijo Fredy Gloria Montalvo, contratista de la Universidad de Córdoba, durante el periodo rectoral del demandado. Asimismo, que la esposa fue nombrada por el demandado en un cargo de naturaleza administrativa, lo cual implicó su vinculación laboral directa con la institución; con todo, precisó que el referido integrante del Consejo Superior Universitario no manifestó su conflicto de interés, de modo que, su declaración contribuiría a despejar ese punto.

En lo concerniente a los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados, que fue rechazada por extemporánea por el despacho, advirtió que no compartía esa determinación por las siguientes razones. Explicó que desde la presentación de la demanda se advirtió que dichos documentos habían sido requeridos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y notarías correspondientes, mediante derecho de petición, solicitudes que fueron anexadas; luego, cuando se aportaron durante el término del traslado de las excepciones, aquella prueba no resultaba «novedosa», extemporánea ni «sorpresiva» para el demandado ni para el despacho.

Sustentó que, si bien esas pruebas tienen el objeto de demostrar los hechos y cargos de la demanda, ello no es motivo suficiente para desecharla con el «argumento formal de que no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas».

Mencionó que el debate se reduce a un formalismo que no debe prevalecer sobre lo sustancial, por cuanto «en el parecer del despacho para ser admitida (la prueba), debió hacerse un oficio diferente señalando únicamente tal aporte documental, para que, de esa manera, al no ir incorporada con la respuesta de excepciones dicha prueba fuese admitida».

Insistió que los registros civiles allegados no fueron aportados «tardíamente» por negligencia o inactividad procesal del demandante, sino como resultado de las Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuaciones administrativas promovidas para su consecución. Por lo tanto, su obtención dependía exclusivamente de la respuesta que le otorgaran las entidades públicas requeridas, circunstancia que resulta ajena a su voluntad.

En esa medida, sostuvo que apenas fue entregada la documental, aquella fue remitida al proceso «en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al descorrer el traslado de las excepciones». Resaltó que, en consideración a lo anterior, en el presente asunto no concurren los requisitos que habilitan la procedencia de la sentencia anticipada. 1.4.

Traslado del recurso Durante el término de traslado, intervinieron: 1.4.1. Demandado – Jairo Miguel Torres Oviedo Indicó que la prueba testimonial fue denegada correctamente, por cuanto, los testigos que el demandante solicitó comparecer al proceso correspondían en su mayoría a los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, con excepción de la secretaria general.

El objeto de la prueba, según el mismo actor indicó, consistía en que explicaran cómo fueron vinculados a la institución; sin embargo, ese supuesto fáctico ya se encuentra acreditado en el expediente mediante los actos administrativos correspondientes. Resaltó que, además, el accionante intentó ampliar la finalidad de la prueba, al señalar un objeto distinto en el recurso de reposición formulado, frente algunos testimonios.

Sin embargo, la conducencia y pertinencia de la prueba debe valorarse conforme a la solicitud inicial presentada con la demanda. Comentó que en relación con el consejero Fredy Gloria Mestra, el recurrente pretende atribuir un propósito distinto, orientado a explicar un supuesto conflicto de interés; con todo, dicha cuestión no hizo parte de la solicitud inicial de la prueba testimonial.

De cualquier forma, ese es un supuesto fáctico que puede constatarse con los antecedentes administrativos que ya fueron aportados. Consideró que los registros civiles allegados durante el término de traslado de las excepciones no podían ser incorporados, como si se tratara de una nueva oportunidad probatoria para reforzar los cargos de nulidad.

Anotó que dicho traslado tiene una finalidad específica: controvertir los medios exceptivos propuestos por la contraparte, no reabrir la fase para aportar pruebas sobre los hechos y cargos de la demanda. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que, admitir lo contrario, desequilibra las cargas probatorias y sorprende al demandado con nuevos medios de convicción en una etapa procesal que no está prevista para ese fin.

Precisó que, por lo anterior, no hay fundamento para reponer la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada, pues no hay pruebas que practicar y las solicitadas resultan impertinentes, inconducentes o inútiles. 1.4.2. Universidad de Córdoba Solicitó mantener incólume la decisión de desestimar las documentales allegadas de forma extemporánea, así como no acceder a las pruebas testimoniales solicitadas y, en consecuencia, mantener el trámite de sentencia anticipada.

Destacó que los hechos que pretendía demostrar el demandante con los testimonios requeridos, ya se encuentran acreditados en el expediente con las documentales aportadas por las partes, pues se allegaron los actos administrativos de vinculación de los miembros del CSU, para los casos en que aplica (docentes). Resaltó que, además, el testimonio no es un medio probatorio conducente «para demostrar tachas de ilegalidad de un acto administrativo de elección».

Reiteró que la conformación del CSU, los actos de vinculación de sus miembros y las actas de la sesión de elección del 5 de diciembre de 2025 ya obran en el expediente con los antecedentes administrativos allegados. Afirmó que la declaración de un integrante del CSU sobre lo que considera o no un conflicto de interés, carece de utilidad para el proceso.

Lo relevante para el control objetivo de legalidad que le atañe al contencioso de nulidad electoral es el contraste entre los supuestos fácticos demostrados documentalmente y el régimen legal de inhabilidades, impedimentos y conflictos de interés; asuntos que debe definir el juez de pleno derecho y no bajo la «percepción testimonial» que sugiere el demandante.

Respecto a los registros civiles aportados, expuso que el traslado previsto en el artículo 175 del CPACA tiene como única y exclusiva finalidad, controvertir los medios exceptivos propuestos por la contraparte. No es, bajo ninguna circunstancia, una ventana procesal de subsanación o una segunda oportunidad para que el actor complemente la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones de su demanda.

Adujo que incorporar esos documentos para probar el cargo de violación del artículo 126 constitucional, rompería el equilibrio procesal, pues no le permitiría al demandado pronunciarse sobre dichas pruebas, en tanto que la oportunidad para contestar ya precluyó. Mencionó que el demandante intentó justificar la presentación tardía de los registros civiles, aduciendo demoras en la registraduría y los trámites de los derechos de petición Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentados.

Sin embargo, aun cuando la obtención de documentos ante entidades públicas puede ser compleja, el actor debió solicitar formalmente en la demanda que el despacho los requiriera, de forma oportuna, a las registradurías o notarías correspondientes, en consideración a la solicitud previa que hiciera el actor para obtener las referidas pruebas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto de 3 de junio de 2026, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.

En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que fija el litigio, deniega pruebas y dispone el trámite de sentencia anticipada, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto. Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada por estado el 4 de junio de 20263, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso vencieron el 10 de junio siguiente.

Así, como quiera que el recurso de reposición se presentó el 9 de junio de 20264, se concluye que el escrito contentivo de dicho recurso se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3 El caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, en el auto del 3 de junio de 2026, entre otras cosas, se negaron algunas de las pruebas requeridas por el demandante.

En efecto, el recurrente encuentra su reparo en la negativa del despacho respecto a dos peticiones probatorias, esto es: i) los testimonios de los miembros del CSU y la secretaria general de la Universidad de Córdoba y, ii) las documentales allegadas durante el término de traslado de las excepciones, consistentes en unos registros civiles que demuestran el parentesco del señor Fredy Gloria Mestra, miembro del CSU, con algunos empleados de la universidad, nombrados por el demandado.

Frente a la prueba testimonial, se consideró en la providencia recurrida que, además de no cumplirse con la carga procesal de indicar las direcciones en donde podían ser citados, no se advertía la necesidad de la prueba, toda vez que la finalidad de aquella, según el mismo demandante lo señaló, era que declararan sobre «las vinculaciones laborales con la universidad, y de ser cierto lo anterior, la persona que los vinculó laboralmente en la universidad tanto en el cargo inicial como en todos aquellos que hayan podido desempeñar con posterioridad».

Al respecto, el despacho expuso con claridad que al expediente se allegó copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado, junto con los actos de vinculación de los miembros del CSU de la Universidad de Córdoba. Por lo tanto, no resulta necesario que los integrantes del referido órgano directivo depongan 3 Índice 60 del expediente que obra en el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI. 4 Índice 62 del expediente que obra en el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI.

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sobre la manera en que ingresaron al establecimiento de educación superior, por cuanto dicha información consta en los actos administrativos respectivos, allegados al proceso, que por demás son los medios conducentes para demostrar la vinculación de cada uno de los miembros del CSU a la institución. No obstante, el demandante en su recurso señaló que «no todas las solicitudes testimoniales de miembros del CSU de la Universidad van dirigidas a la forma como ingresaron laboralmente, información esta que ciertamente se encuentra aportada casi en su totalidad».

Indicó que en el caso del consejero Fredy Gloria Mestra, su citación a declarar no recae en aspectos documentales de su ingreso al CSU o a la universidad y que se encuentran aportados al expediente. Así, por ejemplo, señaló que en la demanda se dejó constancia que se solicitaron los registros civiles de Yasmín Rocío Montalvo Portacio y de sus hijos, sin que hayan sido entregados.

Adujo que la razón de la prueba testimonial es que el testigo ratifique que la señora Montalvo Portacio, es cónyuge del consejero Fredy Gloria Mestra y madre de su hijo Fredy Gloria Montalvo, contratista de la Universidad de Córdoba, durante el periodo rectoral del demandado. Asimismo, que la esposa fue nombrada por el demandado en un cargo de naturaleza administrativa, lo cual implicó su vinculación laboral directa con la institución; con todo, precisó que el referido integrante del Consejo Superior Universitario no manifestó su conflicto de interés, de modo que, su declaración contribuiría a despejar ese punto.

Sobre el particular, debe destacarse que era una carga procesal del accionante especificar el objeto o propósito de la prueba testimonial requerida, desde la presentación de la demanda. En la solicitud inicial, el actor se limitó a señalar que las declaraciones de los miembros del CSU se requerían para establecer la manera en que aquellos habían ingresado o se habían vinculado con la universidad.

Solo fue con el recurso de reposición que el señor Cogollo Pitalua advirtió que, además, los testimonios resultaban necesarios y conducentes para demostrar otros hechos que narra en su demanda, como el presunto conflicto de interés en que se encontraba incurso el consejero Fredy Gloria Mestra. Sin embargo, este medio de impugnación no constituye una oportunidad para subsanar una falencia procesal en la petición de su prueba o para mejorar los argumentos con que debió requerirla inicialmente.

De manera que, debe reiterarse, los testimonios solicitados por el actor no se advierten necesarios, toda vez que la información por la cual indicó que debían declarar en el proceso, esto es, su vinculación con la Universidad de Córdoba, ya se encuentra en el expediente, junto con los antecedentes administrativos del acto demandado. En ese orden de ideas, no se repondrá la decisión mediante la cual se denegó la prueba testimonial requerida por la parte actora.

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, frente a la documental aportada durante el traslado de las excepciones por el demandante, concerniente a los registros civiles de Fredy Rafael Gloria Mestra, Fredy Gloria Montalvo, Camilo Gloria Montalvo, Elkin Lorenzo Rojas Mestra y la escritura pública de matrimonio entre Elkin Lorenzo Rojas y Naciris Tatiana Martínez Simanca, se insiste que ese término no constituye una segunda oportunidad para aportar las pruebas de los hechos de la demanda, sino para desvirtuar las excepciones.

En consecuencia, los medios de convicción que se pueden aportar deben tener consonancia con dichos medios exceptivos, so pena de desequilibrar las cargas probatorias en detrimento del derecho al debido proceso del demandado, quien solo cuenta con una oportunidad para aportar medios de convicción en favor de su defensa, a saber, la contestación de la demanda5.

No obstante, el recurrente adujo que desde la presentación de la demanda allegó copia de los derechos de petición en los que requirió dichos registros civiles y que solo pudo aportarlos durante el término de traslado de las excepciones, por cuanto fue hasta ese momento en que obtuvo respuesta por parte de las entidades requeridas. En ese orden, señaló que la negativa del despacho constituye un «exceso de formalismo» por cuanto el aporte de la documental no resultaría extemporáneo si desde la demanda ya había advertido que se encontraba en trámite de su obtención. Sobre el punto debe aclararse que, si la intención del demandante era incorporar oportunamente esa documental, así debió requerirlo en el acápite de pruebas de la demanda.

Es decir, era su obligación poner de presente al despacho que los registros civiles ya habían sido requeridos a la registraduría y/o notarías correspondientes, sin haber obtenido una respuesta oportuna para el momento de presentación de la demanda; ello con el fin de que el magistrado ponente en este asunto requiriera los documentos en cuestión, con el fin de que fueron allegados e incorporados al proceso.

Sin embargo, revisado el acápite de pruebas del escrito inicial, el actor no advirtió esa circunstancia ni requirió el decreto de la prueba en el sentido de oficiar los registros civiles en comento: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 23 de abril de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como se lee, en ninguna de las solicitudes que el demandante denominó «por informe (oficio judicial)» o «derechos de petición y respuestas institucionales» se precisó la necesidad de requerir los registros civiles ante la falta de respuesta de las peticiones elevadas a las autoridades competentes.

En consecuencia, la falta de diligencia o el incumplimiento de una carga procesal por la parte actora, no puede justificarse con la prevalencia del «derecho sustancial sobre el formal», en tanto que le correspondía al demandante expresamente requerir como prueba dichas documentales en la oportunidad correspondiente, esto es, con la presentación de la demanda; sin embargo, no lo hizo, y ante esa omisión intentó incorporar los registros civiles durante el término de traslado de las excepciones, momento procesal que no está concebido para que el accionante allegue medios probatorios tendientes a demostrar los hechos o cargos de nulidad.

Así lo ha reiterado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto ha señalado que «el límite comentado tiene como principal propósito garantizar el derecho de defensa del demandado, quien deberá conocer el universo probatorio que reposa en el expediente para desplegar los métodos de contradicción pertinentes, y que no podrá ser sorprendido con medios de convicción presentados y/o solicitados extemporáneamente»6.

En consecuencia, se reitera que los registros civiles aportados no pueden incorporarse como prueba con el fin que pretende la parte demandante. Si bien el actor se opuso a las excepciones propuestas, los documentos aportados no están relacionados con dichos medios exceptivos, sino que responden a elementos dirigidos a demostrar hechos de la demanda que sustentan el cargo de violación del artículo 126 constitucional.

Así las cosas, los reparos formulados por el demandante contra la decisión que denegó las pruebas referidas anteriormente, no prosperan y, en consecuencia, no se repondrá el auto del 3 de junio de 2025. 6 Auto de 8 de agosto de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022-00068-00. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Igualmente, tampoco se acredita el reparo del recurrente sobre la improcedencia del trámite de sentencia anticipada, comoquiera que, la decisión que de negar las pruebas anteriormente referidas se mantendrá incólume; luego, sí se acreditan las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA7.

De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

NO REPONER el auto de 3 de junio de 2026, mediante el cual se negó el decreto y práctica de los testimonios requeridos por el demandante, y se abstuvo de incorporar los registros civiles allegados por el actor durante el término de traslado de las excepciones. Tampoco se repone la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.