Micelio
11001032400020210033800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-09

Radicación interna: 531 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Gachancipa·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 1.1.

En el escrito de contestación de la demanda la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, propuso la siguiente excepción: 1.2. “Cosa Juzgada”. Señaló que los asuntos planteados en el medio de control de la referencia ya habían sido objeto de estudio en la sentencia del 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular número 2001-00479-02, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno. Así mismo, advirtió lo siguiente: “También es de informar que por los hechos objeto del presente medio de control existen dos acciones populares donde se declaró el agotamiento de Jurisdicción, los cuales son: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO con radicado 25000234100020160148900, ACCIONANTE: JOSE ARTURO TORRES CONDE, cuyo proceso se encuentra terminado por agotamiento de jurisdicción. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA con radicado 25000234100020180046400, ACCIONANTE: VEEDURIA CIUDADANA “COLOMBIA PRÓSPERA Y PARTICIPATIVA, cuyo proceso se encuentra terminado por agotamiento de jurisdicción.”3 Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Visible a índices 28 y 43 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que en la Sección Primera de esta Corporación, Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, cursaba el medio de control de nulidad con radicado nro. 11001 03 24 000 2022 00294 00, que se encuentra asociado a las mismas pretensiones expuestas en este expediente y que se encuentra en la etapa de contestación de la demanda, siendo los accionantes Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (7 de julio de 2021) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 2.2. Cosa juzgada. 2.2.1. Pues bien, el Despacho procederá a examinar si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad, si según el demandado, los asuntos aquí planteados ya fueron resueltos en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular identificada con el número 2001-00479 02, y sobre este ya existe decisión de fondo, así mismo, respecto de los expedientes 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con números de radicado 25000234100020160148900 y 25000234100020180046400, en los cuales fue declarado el agotamiento de la jurisdicción. Ahora, con el fin de resolver la controversia que nos ocupa debe indicarse que, el concepto de cosa juzgada que se predica de los fallos judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, para que opere dicho fenómeno es necesario que se reúnan los siguientes elementos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa anterior y iii) que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

Requisito, este último, del que debe aclararse que no es aplicable en procesos de nulidad, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico4. En tal orden, se examinará si el objeto y la causa petendi de la demanda incoada en el presente proceso coinciden con los del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 2001 00479 02. 2.2.1.2.

Similitud de objeto 4 En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2021, dentro del proceso identificado con número de radicación 11001 03 25 000 2015 00190 00. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Sobre el particular, se observa que en el proceso identificado con número de radicado 2001 004795, en el que fungía como demandante el señor Gustavo Moya Ángel, se pretendía la protección de los derechos e intereses colectivos al agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. b. Entre tanto, en el presente asunto se solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 01057 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones” y la nro. 00467 del 10 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, expedidas por la ANLA. 5 Se advierte que el expediente se encuentra acumulado con los procesos 2001-00122, demandante Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González Villanueva, 2000-00428 demandante Jorge Enrique Cuervo Ramírez y 2001-00343 demandante Nicolas Díaz Roa. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. En ese orden, es claro que no existe una similitud entre el objeto del litigio de los procesos comparados, pues en el 2001 00479 02 se persigue la protección de derechos e intereses colectivos, es decir, pretende un juicio constitucional; mientras que en del asunto de la referencia se busca revisar si debe o no prosperar la pretensión de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, esto es, si de los mismos se predican vicios de competencia, motivación, etc. 2.2.1.2.3.

Identidad de causa a. En el proceso con radicado 2001 00472 02 las razones esgrimidas para buscar la protección de los derechos colectivos se relacionaron con la contaminación del Río Bogotá y las consecuencias nocivas para la población residente en el área de influencia de esta fuente hídrica, debido a los vertimientos de aguas residuales domésticas e industriales sin ninguna clase de tratamiento, que generaba que los Municipios que hacen uso del recurso hídrico no dispongan de agua para el consumo humano y para el desarrollo de actividades agropecuarias seguras.

De igual forma, lo que se buscaba con el medio de control era la realización de actividades y la ejecución de planes, proyectos y programas en toda la cuenca del Río Bogotá, con el fin de disminuir sus niveles de contaminación. b. En lo que hace al proceso bajo examen la motivación para controvertir la validez de los actos enjuiciados es la violación de los artículos 79,80 y 90 numeral 8° de la Constitución Política; 1 de la Ley 99 de 1993; 2.2.2.3.1.3, 2.2.2.3.6.6, 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 y principio 15 de la Declaración de Rio de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cargo que se expuso fue el de infracción de norma superior.

La actora indicó que la ANLA le otorgó una licencia ambiental al Grupo de Energía de Bogotá, para llevar a cabo el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II y Norte 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin tener previo conocimiento del sector donde estaría ubicada la Subestación Norte, circunstancia que causa la vulneración del principio de precaución, pues no se realizaron estudios previos respecto de la afectación ambiental y ecológica que se puede generar en el área de construcción. c. Como puede apreciarse, los fundamentos alegados en los procesos son diferentes.

Mientras que en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se fundamenta en el reclamo de varios ciudadanos por la carga contaminante que contiene la cuenca del río Bogotá, la cual causa la imposibilidad de hacer uso del recurso hídrico en debidas condiciones; en el presente proceso judicial se alega que la Autoridad de Licencias Ambientales otorgó un permiso incumpliendo normas superiores, lo que generó la violación al principio de precaución. Bajo la anotada perspectiva, es evidente que los procesos difieren tanto en su objeto como en su fundamentación fáctica y jurídica, lo que lleva al Despacho a desestimar la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia del 28 de marzo de 2014, expedida en el proceso 2001 00472 02. 2.2.2.

Ahora bien, la parte demandada hace referencia a los procesos con números de radicado 25000 23 41 000 2016 01489 00 y 25000 23 41 000 2018 00464 00, que se tramitaron en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en los cuales se ordenó declarar la existencia del agotamiento de jurisdicción y estarse a lo dispuesto 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2014, en el expediente 2001 00479 02.

Al respecto, el Despacho advierte que el fundamento que allí utilizó el Tribunal para resolver la terminación de la litis fue la sentencia expedida en la acción popular con número de radicado 2001 00479 02, y como se indicó en párrafos anteriores esta no se enmarca en el efecto de cosa juzgada en el presente proceso, razón suficiente para entender que tampoco respecto de los expedientes que terminaron por agotamiento de jurisdicción es viable declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. 2.1.2.

Por último, el demandado también señala que en el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, cursa el expediente 11001 03 24 000 2022 00294 00, donde fungen como demandantes el señor Sergio Pianezze y la señora Vanna Tecchiato y accionada la ANLA. Pues bien, con la finalidad de establecer si procede la remisión del presente expediente al Despacho del citado Magistrado para estudio de una posible acumulación, el Despacho verificó el Sistema de Gestión Judicial Samai, encontrando que mediante auto del 26 de septiembre de 20226, se fijó como fecha y hora para realizar la audiencia inicial el 12 de mayo de 2023, a las 3:00pm.

Así las cosas, a pesar de que la demanda instaurada en el citado proceso busca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 01058 del 12 de junio de 2020 y la 00467 del 10 de marzo de 2021, expedidas por la ANLA, al igual que en la presente 6 Visible a índice 28 en el Sistema de Gestión Judicial Samai del expediente nro. 11001 03 24 000 2022 00294 00. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, se advierte que no se cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 148 del CGP, el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, debido a que ya se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

La disposición en cita es del siguiente tenor: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.” (Subrayas del Despacho).

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada, invocada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Accionante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición, que se interpreta como de acumulación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.