Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA – MIEMBRO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – ley de cuotas.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Joan Sebastián Moreno Hernández contra el acto de nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera, como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. 1.
ANTECEDENTES. 1. La demanda1. El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERA: Se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN (sic) No. 1032 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “Por el cual se nombra un miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República”, que 1 Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda con el fin de que se designara debidamente a la parte demandada y se indicara el canal digital y físico donde recibe notificaciones el señor Alberto Carrasquilla Barrera, lo cual fue subsanado en tiempo mediante escrito del 20 de septiembre siguiente.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombró miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República (sic) al doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.255 de Usaquén. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se sirvan de (sic) nominar y proveer el cargo vacante en la Junta Directiva del Banco de la República, con el nombramiento de una mujer que cumpla los requisitos señalados en el artículo 29 de la ley (sic) 31 de 1992” (negrillas del original). 2.
Hechos. La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria. Menciona que la Junta Directiva del Banco de la República tiene siete integrantes, así: el ministro de Hacienda y Crédito Público, cinco miembros de dedicación exclusiva nombrados por el presidente de la República y el gerente General, electo por los anteriores.
Aduce que la Junta en mención estaba integrada por las siguientes personas: José Manuel Restrepo -ministro de Hacienda y Crédito Público-, Leonardo Villar -Gerente General- y como miembros de dedicación exclusiva: Roberto Steiner, Mauricio Villamizar, Jaime Jaramillo Vallejo, Carolina Soto y Bibiana Taboada. Indica que el 27 de agosto de 2021, Carolina Soto presentó su renuncia, por lo que el presidente de la República, mediante Decreto No. 1032 del 01 de septiembre de 2021, nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
Agregó que, históricamente, la mujer ha sido excluida de los órganos de decisión; sin embargo, con la Ley 581 de 2000, la legislación colombiana estableció mecanismos para equilibrar la designación de cargos entre hombres y mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público. También consagró conceptos relevantes como “máximo nivel decisorio” y “otros niveles decisorios”, Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los cuales las mujeres deben tener como mínimo un 30% de participación efectiva.
Por lo anterior, el actor considera que el presidente de la República, en su condición de nominador de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, incumplió la cuota de género establecida en la Ley 581 de 2000, pues siendo cinco sus integrantes, al menos dos deberían ser mujeres, motivo por el cual el reemplazo de Carolina Soto se debió cubrir con una mujer y no con el nombramiento de un hombre, como ocurrió con el Decreto 1032 del 1° de septiembre de 2021, en el que se designó a Alberto Carrasquilla Barrera. 3.
La solicitud de suspensión provisional. Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar2, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en el vicio de infracción de norma superior y, en consecuencia, expedición en forma irregular, por la vulneración de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 20003, lo cual, sustenta en los siguientes razonamientos: Comenzó por precisar que los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política consagran un marco de protección laboral de la mujer, garantizando especialmente un criterio de igualdad y paridad frente a los hombres en el sector público.
A su turno, el artículo 4 de la Convención Belém Do Pará establece el derecho de las mujeres a tener la misma protección ante la ley, igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos de ese sector, incluyendo la toma de decisiones. Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-038 de 2021, precisó que las mujeres reciben en Colombia una protección reforzada nacional e internacionalmente, lo que ha hecho que se incorporen estándares normativos tendientes a superar estereotipos discriminatorios en la interpretación que realicen los jueces u otras autoridades de las normas, los hechos y las pruebas. 2 La cual hizo remisión expresa al concepto de violación expuesto en la demanda. 3 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exalta que el derecho de la mujer de acceder a cargos de decisión cobra una relevancia constitucional e internacional, que debe ser puesta en práctica por los nominadores.
Ello implica que en este caso el presidente de la República debió nombrar de manera equitativa, entre hombres y mujeres, los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Sostiene que lo anterior tiene fundamento en los artículos 2º y 3º de la Ley 581 de 2000 que consagran los conceptos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios”; así como en el artículo 4º de esa misma ley que determina que para que haya una efectiva participación femenina en esos niveles, mínimo el 30% de aquellos cargos deben ser ocupados por mujeres.
Destaca que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, consideró que la cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio obedece a un criterio progresivo en el que se pretende reducir la brecha entre hombres y mujeres y cuya finalidad es la de aumentar la participación femenina en los cargos directivos y de decisión del Estado, de tal manera que los nominadores se habitúen a seleccionar mujeres para el desempeño de los empleos referidos.
Adujo que no se puede perder de vista que el Banco de la República es la máxima autoridad cambiaria del país; su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; los miembros de dedicación exclusiva de dicha junta reunidos en el Consejo de Administración constituyen el máximo órgano administrativo del Banco. Conforme a esto, sus miembros se enmarcan en el concepto de máximo nivel decisorio en órganos del poder público.
Concluyó que el señor Alberto Carrasquilla Barrera a pesar de que cumple con las condiciones académicas y de experiencia, no debió ser nombrado para ocupar el cargo de miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, pues con ello se incumplieron estándares nacionales e internacionales respecto de la participación femenina en altos cargos de nivel decisorio, habida cuenta que de los cinco miembros de dedicación exclusiva cuatro son hombres y una es mujer, el 30% de 5 es 1.5, siendo menester que sean dos las mujeres que ocupen esas dignidades.
En consecuencia, el presidente de la República incumplió los deberes consagrados en la Ley 581 de Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000, pues, con el fin de mantener la igualdad de género, no debió nombrar un hombre en reemplazo de Carolina Soto. 4.
Traslado de la medida cautelar. Por auto del 22 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 4.1.
Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. 4.1.1. El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, en virtud de la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que se le aplica consagrado en el artículo 3724 de la Constitución Política, la Ley 31 de 19925, que determinó que el Banco de la República tiene un régimen legal propio6 y sus estatutos, adoptados con el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993. 4 “ARTICULO 372.
La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.
Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 5 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 6“ARTÍCULO 3o.
REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal autonomía e independencia del Banco ha sido reconocida por la Corte Constitucional que en sentencia C-529 de 1993 señaló que: “La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.
En esa misma línea, la Asamblea Nacional Constituyente también precisó que la autonomía del banco central no solo era respecto del poder ejecutivo, sino también del poder legislativo, en tanto que el Emisor en el ejercicio de sus cometidos solo debía sujetarse a la Constitución y a los mandatos especiales del legislador referentes a sus estatutos, mas no a ninguna otra disposición normativa del Congreso que no regulara específicamente sus funciones.
Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2000, que declaró la inexequibilidad de una norma que regulaba de manera específica una de las competencias cambiarias del Banco de la República, al considerar que con ello se cercenaba su autonomía. Así mismo, al estudiar la pertinencia de la aplicación de la Ley 1821 de 20167 a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 indicó que con la disposición estudiada se desconocía el régimen especial de la entidad mencionada y la garantía institucional de su autonomía. Como corolario de esto, el legislador debe respetar la independencia constitucional del Banco de la República y no interferir en sus funciones con regulaciones innecesarias.
En consecuencia, la Ley 581 de 2000 no es aplicable en el presente asunto dado que “no es necesaria e indispensable para la realización de los fines del Banco de la República, y no está dispuesta en una normativa especial relativa al Emisor”, se trata de una norma de carácter general para el servicio público, sin El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. 7 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se debatiera las implicaciones de su aplicación en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.1.2.
De otra parte, la defensa señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, al efectuar el control automático de constitucionalidad a la que luego se convertiría en la Ley 581 de 2000, se precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “50- De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas.
Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-.
Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer.
En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable.”8” (subrayado y negrillas de la contestación de la medida cautelar). 8 Nota del original: “sin que ésta sea inexorable”: expresión contenida en el numeral 50. del Capítulo VII “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS” de la Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000 de la Corte Constitucional, página 70.
Inexorable: inflexible, inquebrantable, duro despiadado. SUBERCASEAUX, Miguel, PEV Diccionario de sinónimos, antónimos y parónimos e ideas afines, Programa Educativo Visual S.L. - Colombia, Editorial Printer Colombia S.A., Santafé de Bogotá, D. C., 1994”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, indica que cuando el nombramiento dependa de varias personas o entidades, la ley de cuotas no es obligatoria sino que se propenderá una adecuada representación de las mujeres; adicionalmente, dicha ley resulta improcedente en esos eventos pues no se podría determinar a cuál de ellos le correspondería dar aplicación a la norma.
Aduce que en el marco normativo del Banco de República se establece que cinco miembros de la Junta Directiva son nombrados por el presidente de la República para períodos fijos, el gerente general del Banco es elegido por la esa Junta del Banco para período fijo, y el ministro de Hacienda y Crédito Público es miembro de ella y la preside.
Por lo cual la designación de ellos depende de varias personas y entidades, así como de diferentes presidentes de la República, siendo imposible saber cuál autoridad tiene la obligación de cumplir con la cuota, de lo que se concluye que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable. Agrega que la designación de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República corresponde sucesivamente a diferentes presidentes, al hacer renovación parcial de dos de sus integrantes –se allegó un cuadro de los nombramientos que se han efectuado-, aspecto que permite reiterar que la cuota establecida por la Ley 581 de 2000 no es exigible para esa entidad.
Afirma que resulta de especial importancia resaltar que en la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional indicó que en la conformación de las juntas directivas de las entidades que integran la rama ejecutiva es incompatible el sistema de cuotas, es decir que dicho sistema no se predica respecto de la designación de los miembros de las juntas directivas de todas las ramas y órganos de poder. 4.1.3.
Adicionalmente, argumenta que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual insiste en que no es procedente la aplicación de la Ley 581 de 2000, según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000: “Como ya se explicó, los cargos que se pretende proveer mediante el sistema de cuotas son cargos de libre nombramiento y remoción. Tales empleos, son ‘creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.’9 En la provisión de estos cargos, a diferencia de los de carrera, el nominador tiene libertad o discrecionalidad para designar a la persona que considere más idónea.
En relación con el Presidente de la República, esta facultad está expresamente reconocida en los numerales 1 y 13 del artículo 189 de la Constitución”. 4.1.4. Por último, manifiesta que no es procedente decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues no se cumplió con el requisito consagrado en el último inciso del artículo 277 del CPACA, es decir, haber presentado la solicitud en la demanda y no en escrito separado. 4.2.
Contestación conjunta del presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron al decreto de la medida cautelar con similares argumentos a los expuestos por el demandado, así: Agregaron que la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos legales por: i) no haberse formulado en la demanda, ii) no sustentarse en debida forma, iii) no señalarse el posible perjuicio, la urgencia y necesidad de la medida, iv) se identificó erróneamente el acto acusado, pues se solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1032 del 1 de septiembre de 2021, acto inexistente, dado que los nombramientos los efectúa el presidente de la República mediante decretos, e v) inicialmente se escogió el medio de control de nulidad simple. 4.3.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que en aras de garantizar las formas propias de cada juicio y de conformidad con el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, por tratarse de la nulidad de un nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional, el proceso debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramite allí, en primera instancia, norma que debía prevalecer respecto del numeral 3 del 9 Nota del original: “Ver, entre otras, las sentencias C-104, C-195, C-514, C-527 de 1994, C-552/96 y C- 580/98”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de darle cabida a la doble instancia y brindar mayores garantías procesales. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación de Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto10, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
El Ministerio Público solicitó que se aplicara la regla de competencia prevista en el numeral 9°11 del artículo 152 del CPACA por considerar que se trata del nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional. Sobre el particular, la Sala considera que si bien en principio podría enmarcarse el asunto dentro de la norma de competencia señalada por el Ministerio Público por tratarse de un cargo del nivel directivo12, cuyo nombramiento fue efectuado 10 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación” (negrilla adicionales). 11 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento” (se resalta). 12 Constitución Política: “ARTICULO 372.
La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por una autoridad nacional, esto es, el presidente de la República, lo cierto es que, la regla contemplada en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA se adecúa de mejor manera al presente caso, en tanto su mayor grado de especificidad facilita el proceso de subsunción normativa si se compara con aquella que sugiere la vista fiscal.
En efecto, se observa que el numeral 9º del artículo 152 del CPACA contiene una fórmula más genérica, en cuanto habla “de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente”, lo que supone un amplio espectro de esa clase de empleados cuyos nombramientos deben ser conocidos por los tribunales en primera instancia. Mientras que el numeral 3º del artículo 149 de la mentada codificación, asigna al Consejo de Estado, con evidente grado de precisión, el conocimiento de aquellos asuntos en los que se demanda la elección “de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional”.
Así entonces, el sub lite se enmarca dentro del supuesto específico consagrado en el numeral 3 de artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, pues con el Decreto 1032 del 1° de septiembre de 2021 -acto que se demanda- se nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva, cargo que, de conformidad con los artículos 372 de la Constitución Política y 2913 del Decreto 2520 de 199314, hace parte de la Junta Directiva del Banco de la República, ente autónomo del orden nacional.
Sobre el particular esta Sección, en auto del 10 de febrero del año en curso, en un caso en el que también se estudió la admisión de la demanda contra el mismo acto que aquí se enjuicia, consideró: Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años.
Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación (énfasis de la Sala)”. 13 “Artículo 29. Integración. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá; b) El Gerente General del Banco; y c) Cinco (5) miembros más de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación” (se resalta). 14 “por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “16.
En relación con lo manifestado por el Ministerio Público sobre la adecuación del asunto a la hipótesis del artículo 152.915 del CPACA, relativa a la competencia de los tribunales en primera instancia, cabe señalar que si bien la ley atribuye a los miembros de la junta directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, la naturaleza de “funcionarios públicos de la banca central”16, lo que -prima facie- llevaría a excluir el presente asunto de la competencia en única instancia del Consejo de Estado, lo cierto es que, dado que los términos empleado y funcionario público muchas veces son usados por la ley y la propia jurisprudencia como sinónimos, resulta más adecuado acudir a la categoría de servidor público, en la que, pacíficamente, se han considerado incluidos tanto aquellos, como los trabajadores oficiales. 17.
Ahora bien, la razón por la que el argumento del Ministerio Público no resulta de recibo, no es porque la Ley 31 de 1992 utilice la expresión funcionario en vez de empleado; sino porque, inexorablemente, se debe acatar la regla fijada en el artículo 149.3 ibídem, ya que el demandado ostenta la calidad de miembro de una junta directiva de un ente autónomo del orden nacional (artículos 371 y siguientes de la CP)”17.
En conclusión, de conformidad con el artículo 149.3 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de 15 Nota del original: “Competencia de los tribunales en primera instancia: “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional”.” 16 Nota del original: “Art. 38 de la Ley 31 de 1992”. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021- 00057-00;
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202018, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso19;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA20. 18 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 20 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares, a pesar de ello se cumplió con tal exigencia. 2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de nombramiento, aquel debe contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el sub lite, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto fue expedido y Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicado21 el 1° de septiembre de 2021, el plazo previsto para incoarla vencía el 13 de octubre siguiente y la demanda de nulidad electoral fue presentada el 7 de septiembre de ese año. 2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo.
En el presente caso, se indicó que la parte demandada es el señor Alberto Carrasquilla Barrera, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º22, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que 21 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=bdcf49a170254b28473e0ab4a702.
Diario Oficial 51.784 del 1° de septiembre de 2021. 22 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201923, sobre el particular indicó: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado24 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 24 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem25.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida26. 4.
Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del Decreto 1032 de 2021, expedido por el presidente de la República, por medio del cual se nombró al señor Alberto Carrasquilla Barrera, miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República, por cuanto considera que con dicho acto administrativo se vulneraron los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad (señaló específicamente el artículo 4 de la Convención Belém do Pará), los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, que tiene que ver con la participación efectiva de la mujer en cargos de “máximo nivel decisorio”, que no puede ser inferior al 30 %.
Explica que, actualmente, son siete los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el gerente general y cinco miembros de dedicación exclusiva, de estos últimos solo uno está ocupado por una dama. En este orden, concluye que ha debido nombrarse a una mujer en reemplazo de Carolina Soto para no incurrir en violación de la mencionada ley en la provisión de los cargos mencionados en dicha junta.
Por su parte, el demandado, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideran que no existe tal vulneración, dado que en su parecer la Ley 581 de 2000 no tiene aplicación para proveer los cargos de la Junta Directiva del Banco de la República debido a: i) su autonomía, ii) el nombramiento de sus integrantes se origina en diferentes personas y iii) el período fijo de los miembros de dedicación exclusiva. 4.1.
La participación de la mujer en los niveles decisorios según la Ley 581 de 2000. En orden a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, impera analizar los artículos de la Ley Estatutaria 581 de 200027 objeto de controversia, a la luz de las disposiciones superiores que les sirven de fundamento. En este sentido, es 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso destacar que la Constitución de 1991 estableció que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que la igualdad, en su doble dimensión formal y especialmente material, pasó a convertirse en uno de los derroteros de la acción estatal con miras a combatir la discriminación y proteger especialmente a las personas pertenecientes a grupos vulnerables, tal como lo consagra su artículo 13.
En este marco, promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva se erigió en una de las obligaciones de las autoridades, en especial a favor de las mujeres en razón de la historia de discriminación, sometimiento y marginación que han padecido con miras a revertirla, en cuanto su emancipación es condición indispensable para alcanzar el desarrollo del país con paz, equidad y justicia social.
Tan importante es esa meta, que se expresa en diferentes mandatos específicos, entre los que se destaca el del artículo 40, referido a la debida garantía de su participación en los niveles decisorios de la administración, como una forma de reconocer su subrepresentación política como un verdadero déficit democrático. Como desarrollo de tal prescripción, se profirió la Ley 581 de 2000 que estableció un sistema de cuotas, como mecanismo de acción afirmativa, paulatino y temporal, para promover la participación de las mujeres en los niveles decisorios del Estado, en todas sus ramas y órganos, hasta alcanzar una presencia equitativa de ambos sexos en estos, igualando sus condiciones de acceso al desempeño de los cargos directivos, tanto en el punto de partida como en el de llegada, de acuerdo con criterios de mérito, para compensar, reforzar y devolver la igualdad que en este campo tradicionalmente se les ha negado.
Así las cosas, en los artículos de aquella que se alegan como infringidos, se prevé: “ARTICULO 2o. CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTICULO 3 o. CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.
ARTICULO 4 o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.
PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”. 4.2. Pronunciamiento en concreto frente a la medida cautelar solicitada. 4.2.1.
Satisfacción de requisitos legales. En primer lugar, la Sala considera que la petición de medida cautelar satisface los requisitos legales para su estudio, pues se remite expresamente a la demanda que contiene los motivos por los que se habrían infringido los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y 2, 3 y 4º de la Ley 581 de 2000, consistentes en la vulneración a la cuota de género presuntamente generada con el acto censurado, sin que fuere imperativo que la solicitud cautelar se hubiere efectuado en el escrito de demanda, tal como se dejó por sentado en el numeral 3º de esta providencia. Sumado a los anterior, no es requisito para su estudio la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la misma sea urgente y necesaria, pues de conformidad con el artículo 231 de CPACA “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado y las pruebas”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, tampoco es impedimento para su estudio el hecho de que se hubiera señalado erróneamente que lo demandado era la “resolución” y no el Decreto 1032 de 2021, dado que, en todo caso, si se indicó con precisión que era el acto de designación del señor Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, a lo que se suma que tal acto fue aportado con la demanda.
Finalmente, se precisa que el hecho de que en principio se hubiera intentado el ejercicio del medio de control de simple nulidad, no implica que no se pueda estudiar el presente asunto, máxime cuando el mismo fue corregido por el actor e indicó que ejercía el medio de control de nulidad electoral. Precisado lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por el demandado, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, quienes consideran que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable al Banco de la República por tres razones: i) el carácter autónomo de esa entidad; ii) el origen diverso del nombramiento de quienes la integran y iii) la naturaleza de período fijo de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.2.2.
El carácter autónomo del Banco de la República frente a la ley de cuotas. Sea lo primero señalar, que es claro el propósito que tuvo el legislador al expedir la Ley 581 de 2000, que no fue otro que materializar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público”.
En este sentido, el legislador quiso que tal garantía se reflejara en todos los órganos del poder público sin distinción alguna, razón por la cual bien puede entenderse incluido el Banco de la República. Desde luego, resulta válido plantear el interrogante sí la aplicación de la denominada “ley de cuotas” puede llegar a afectar el grado de autonomía de citado órgano constitucional y, por tanto, la de su junta directiva, aspecto que se dilucidará a continuación. Para el efecto, hay que tener en cuenta que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y tiene a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del banco28 en su condición de “máximo 28 Artículos 372 de la Constitución Política y 33 de la Ley 31 de 1992.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano de gobierno”29, revistiendo así la característica de órgano de “máximo nivel decisorio” (artículo 2 de la Ley 581 de 2000).
A su vez, la Carta Política, la Ley 31 de 199230 y el Decreto 2520 de 199331 reconocen la autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Banco de la República, que en términos de la Corte Constitucional se refiere a esa capacidad de ejercer sus funciones de forma independiente sin injerencia de las diferentes ramas del poder público, pero en coordinación con las políticas económicas generales estatales.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-481 del 7 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, indicó: “8- La búsqueda de la estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la naturaleza, las funciones y la autonomía del Banco de la República, puesto que la Carta no sólo señala que es básicamente por medio de esta institución que el Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que precisamente para lograr tal cometido es que la Constitución la dota de un importante grado de autonomía (C.P. art. 371).
Esto significa que la autonomía del Banco de la República, y de su órgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que constituye un elemento esencial de su configuración constitucional, por cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para lograr una mayor estabilidad en los precios32 (negrillas adicionales).
La idea básica que subyace a este enfoque en favor de la independencia de la Banca Central es que la política monetaria debe estar radicada en un órgano que no dependa directamente del ejecutivo, a fin de que la autoridad monetaria esté libre de las presiones políticas y electorales que podrían llevarla a realizar de forma recurrente políticas monetarias muy laxas.
(…) 29 Artículo 34 del Decreto 2520 de 1993. 30 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 31 “Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”. 32 Nota del original: “Ver las ponencias sobre Banca Central en las Gacetas Constitucionales No 53, 73 y 113”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es claro que en el proceso constituyente dominaron las perspectivas en favor de la independencia del Banco de la República, lo cual explica no sólo que se le haya conferido autonomía sino que, además, se le haya atribuido como cometido básico la preservación del poder adquisitivo de la moneda (CP arts 371 a 373).
El Banco de la República, cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (CP art. 372), no pertenece entonces a ninguna de las ramas clásicas del poder sino que es una institución autónoma frente a ellas (C.P. art. 113). Es pues una Banca Central autónoma que debe luchar contra la inflación (CP art. 373). (…) Límites de la autonomía del Banco de la República: la ley, la coordinación con la política económica general y el cumplimiento de los objetivos de la intervención económica del Estado y de sus deberes sociales. 11- De acuerdo con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República es una entidad estatal que goza de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, ello “no significa ausencia de controles”33, ni se trata de una “independencia absoluta”34, “ni puede ser entendida como si el Constituyente lo hubiere exonerado de todo punto de contacto con el Estado y concebido como una isla ubicada por fuera de los ámbitos constitucionales de actuación de sus órganos y autoridades”35.
Por consiguiente, la autonomía presupuestal, técnica y administrativa (C.P. art. 372) de la Banca Central no corresponde al ejercicio de una soberanía monetaria, pues la autonomía se concreta en una garantía para efectos del cumplimiento efectivo de las funciones que le fueron asignadas. Así las cosas, la autonomía constitucionalmente atribuida a la Junta del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia “no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los términos de la Constitución y de la ley”36.
La Carta consagra entonces límites formales y materiales a la actividad autónoma del Banco para controlar la inflación, que la Corte entra a estudiar (negrillas adicionales). (…) Conforme a la doctrina desarrollada por esta Corte, la autonomía técnica del Banco consiste en su “capacidad para analizar libremente los 33 Nota del original: “Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 34 Nota del original: “Sentencia C-489 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo”. 35 Nota del original: “Sentencia C-050 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara”. 36 Nota del original: “Sentencia C-341 de1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómenos monetarios y para diseñar sin injerencia de otras autoridades los instrumentos que demande el ejercicio de sus atribuciones en aquellas materias que tienen por objeto cautelar la estabilidad de la moneda y asegurar la solidez y la confianza en el sistema monetario del país” 37”.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-827 del 8 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, al referirse a la autonomía del Banco de la República indicó que ella abarca diferentes escenarios -administrativa, patrimonial y técnica-. También señaló que el ejercicio de esa autonomía podría ser evaluada judicialmente con la advertencia de que el Banco de la República y su Junta Directiva cuentan con la garantía de que pueden ejercer sus competencias sin la injerencia de otras autoridades estatales, así: “Por ello es en los ámbitos técnico y funcional donde la autonomía constitucionalmente proclamada debe estar llamada a tener la mayor relevancia como lo ha destacado esta Corporación en pronunciamientos que constituyen persistente línea jurisprudencial.
Con referencia a las proyecciones de autonomía del Banco conforme a las menciones que hace el artículo 371 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que la autonomía abarca diversos campos, a saber: "- Una autonomía administrativa, que comprende básicamente lo relativo a la forma de su organización, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración y el período del gerente. - Una autonomía patrimonial, que concierne a la libertad e independencia para administrar y afectar su propio patrimonio, mediante la ejecución de los actos jurídicos y materiales relativos al cumplimiento de sus funciones. - Una autonomía técnica, referida al señalamiento del conjunto de métodos, procedimientos y mecanismos específicamente diseñados, relativas a las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetarias y el destino de sus excedentes, y el cumplimiento de sus funciones básicas, como también a la libertad y capacidad de actuar en dichos campos, sin la injerencia de otras autoridades. - Una autonomía funcional, atinente al ejercicio de las competencias específicas de que ha sido investido por la Constitución y la ley para el cumplimiento de las funciones especializadas que les fueron asignadas.38 Ahora bien, a partir de los enunciados constitucionales y de acuerdo con los desarrollos legales, el respeto al principio de autonomía habrá de ser apreciado en cada caso por el Juez (la Corte Constitucional, cuando realiza el control abstracto 37 Nota del original: “Sentencia C-529 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 38 Nota del original: “Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de constitucionalidad, y los demás jueces y tribunales de la rama judicial), al resolver en concreto litigios en diferentes ámbitos del quehacer del Banco de la República y de su Junta directiva, teniendo presente que a estos órganos estatales asiste la garantía de ejercer sus competencias sin la injerencia indebida de otras autoridades estatales, aunque habrá de coordinar con ellas su acción. Es que dentro del régimen constitucional, tal como se ha plasmado en los textos de la Constitución de 1991, la autonomía institucional es garantía de un ámbito de acción sin injerencia de otros órganos y es al propio tiempo límite de actuación en el ámbito específico asignado (principio de especialidad).
Así mismo la autonomía significa para las demás autoridades estatales deberes de actuar y velar porque los órganos autónomos ejerzan sus competencias a plenitud, sin interferencias indebidas” (negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, se concluye que la autonomía que goza el Banco de la República y su Junta Directiva, se refiere al ejercicio de sus competencias y funciones señaladas en la legislación, a la forma de su organización, relacionada con la estructura y organización interna en razón de sus funciones39, y la facultad de administrar su patrimonio, preservándolo de injerencias indebidas por parte de otros órganos públicos.
En este orden de ideas, la aplicación de la Ley 581 de 2000 y la consecuente exigencia de cumplir con la cuota de género en el órgano de máximo nivel decisorio, en manera alguna limita la autonomía del Banco de la República, muchos menos de su Junta Directiva, toda vez que no se están imponiendo restricciones al ejercicio de sus funciones, no se establece una orientación específica en las políticas que debe adoptar en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, no se está interfiriendo, reduciendo o anulando la iniciativa de la Junta Directiva de la Banca Central, ni cambia la organización interna, ni su estructura definida en los estatutos y en la Ley 31 de 1992, motivo por el cual para la integración de los miembros de dedicación exclusiva, en principio, es exigible la cuota de género contemplada en artículo 4° de la ibidem.
A esa misma conclusión llegó la Sala en el auto del 10 de febrero de 2022, previamente citado, en donde se indicó: 39 Sumado a que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni de a los órganos fiscalizadores o de control, ni electoral. Corte Constitucional, sentencia C- 050 del 10 de febrero de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “52.
La autonomía técnica y funcional de la que se encuentra revestida y el régimen jurídico especial en el que se inscribe no se oponen, en abstracto, a la exigencia del porcentaje mínimo de mujeres para su conformación, pues no se trata de un condicionamiento al despliegue de sus atribuciones o a aspectos nucleares de su estructura, sino del ejercicio de una potestad nominadora que descansa mayormente en el presidente de la República, jefe del Ejecutivo”. 4.2.3.
Origen del nombramiento de los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República. El demandado y las entidades que participaron en la expedición del acto demandado esbozaron un argumento adicional por el cual consideran que no es aplicable la Ley 581 de 2000 en este caso consistente en que el nombramiento de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República se origina en diferentes personas, debido al sistema escalonado que procede para proveerlos, como quiera que, son cargos que se proveen para cuatro años y dos de ellos deben ser reemplazados dentro del primer mes de cada período, lo que en concepto de la defensa, hace que los nombramientos no se originen en el mismo presidente, y con ello se enmarque el caso dentro de los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 581 de 2000.
La Corte Constitucional al efectuar la revisión previa y automática de la que sería la Ley 581 de 2000, mediante la sentencia C-371 de 2000 condicionó la exequibilidad del artículo 440, “siempre que se entienda que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes.
Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación 40 “ARTICULO 4o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.
PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible”.
Como fundamento de esta decisión, explicó el alcance de la cuota de género prevista en el artículo 4, a partir de una interpretación sistemática con los artículos anteriores en contraste con los mandatos superiores que le sirven de fundamento, en particular, los de igualdad material, participación política de las mujeres y el mérito como criterio de acceso a la función pública, así mismo se refirió a los cargos que consideró incompatibles con la aplicación de la cuota en mención, en los siguientes términos: “50- De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas.
Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-.
Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer.
En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable”.
Con fundamento en lo anterior, la defensa estima que por el sistema escalonado del nombramiento y de reemplazos de los miembros de dedicación exclusiva de Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Junta Directiva de Banco de la República, la cuota de género no es exigible, ya que son diferentes presidentes o varias personas las llamadas a proveer esos cargos.
La Sala consideró en el auto del 10 de febrero de 2022, antes citado, que el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional al artículo 4 de la Ley 581 de 2000 podría configurarse en este caso, en el entendido de que existían dos posibles interpretaciones de cara al origen del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, así: “55.
Otra cosa es que las personas llamadas a realizar la designación sean distintas, aspecto que hace que surja una dualidad de interpretaciones –una según la cual el primer mandatario está llamado a cumplir la cuota de género, por entenderse que es el presidente de la República como dignidad, independientemente de quién la ocupe; y otra, que descarta esa exigencia en razón del régimen escalonado de reemplazos al que está sometida la referida autoridad monetaria, en el entendido de que la persona o dignatario que hace la designación es diferente en cada cuatrienio, esto es, por tratarse de presidentes distintos–, como se precisará más adelante, las cuales deberán ponderarse en el momento procesal pertinente, esto es, en la sentencia. (…) 57.
Eso significa que existe la posibilidad, de que, en principio, no sea la misma persona natural la que designe a todos los miembros de dedicación exclusiva, toda vez que, en circunstancias ordinarias, el mandatario de turno solo tiene posibilidad de nombrar a dos de ellos –sin contar que un ministro puede ser removido en cualquier tiempo41. 58.
Otra situación se presenta cuando por faltas absolutas42 (muerte, renuncia, destitución judicial) el nominador deba reemplazarlos por lo que resta del respectivo período, lo cual responde a una contingencia que impone medidas para asegurar el normal funcionamiento de la entidad, más allá de la dinámica natural dispuesta para la configuración de la junta; disertación que, en todo caso, impone un enfrentamiento entre la concepción gramatical de la cuota de género frente a la junta en general, los funcionarios públicos de la banca central y los miembros de dedicación exclusiva, que, a falta de mayores elementos de juicio, impide predicar, con 41 Nota del original: “Art. 189.1 CP”. 42 Nota del original: “Art. 35 de la Ley 31 de 1992”.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de certeza, la infracción de las normas invocadas en la solicitud de medida cautelar”43 (se resalta).
Así las cosas, ante la dualidad de interpretaciones en punto del origen del nombramiento de los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República, es necesario que se surta el proceso y se realice el debate correspondiente con miras a decantar una postura que resuelva el asunto, lo cual es pertinente realizarlo en la sentencia y no en este momento procesal, motivo por el cual no es procedente suspender provisionalmente los efectos del acto acusado. 4.2.3.
La naturaleza del empleo de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Según la defensa, la Ley 581 de 2000 no es aplicable en este caso porque los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período de fijo y no de libre nombramiento y remoción sobre quienes, si se aplica la ley de cuotas, ello apoyado en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 371 de 2000.
Como se ha precisado, de conformidad con los artículos 372 Constitucional, 34 de la Ley 31 de 1992 y 36 del Decreto 2520 de 1993, los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República son nombrados por el presidente de la República, tienen un período prorrogable de cuatro años y dos de ellos deben ser reemplazados cada cuatro años.
De los anteriores preceptos normativos se puede determinar que los cargos de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva son de libre nombramiento del presidente de la República, en cuanto existe una amplia discrecionalidad para la elección de quien ocupe el cargo, pero a su turno tienen la connotación de ser de período fijo.
En este sentido, se trata de una mixtura propia de esa clase de empleos de la banca central. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021- 00057-00; M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el máximo tribunal constitucional en la sentencia C-371 de 200044 analizó y avaló las excepciones a la cuota de género prevista en el artículo 5º, tal como fueron consagradas en las disposiciones que le siguen dentro de la Ley 581 de 200045, referidas a tres tipos de cargos públicos, a saber: los de carrera, elección popular y los que se proveen por el sistema de listas o ternas.
En ese orden, la Corte destacó que tal garantía no tiene un carácter absoluto por voluntad del propio legislador que la creó, pues tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción afirmativa que se impone frente a la estructura administrativa, funcional y personal del empleo público en que se inscribe, con el fin de conciliarla con los principios superiores que rigen su acceso y ejercicio en condiciones de igualdad, transparencia y mérito.
Frente a este tópico, en el expediente 2021-0005746, la Sala consideró que era necesario surtir las etapas procesales para determinar si la ley de cuotas aplica aun tratándose de cargos de período fijo e institucional: “59. Lo anterior adquiere mucha más fuerza si se observa que, como se explicó, este régimen de reemplazos y causales cerradas de desvinculación conlleva, además, que el período de los miembros de la junta directiva en cuestión sea de carácter fijo e institucional, lo que impone evaluar, a su vez, si el porcentaje de 30% de mujeres se aplica aun en tales circunstancias, para lo cual es necesario mirar más allá de las normas invocadas en la demanda; máxime si en el período del actual mandatario se evidencia que el ejercicio de la potestad nominadora estuvo mediado por renuncias. 60.
Estas consideraciones inciden preliminarmente en la lectura de la violación de la cuota de género aducida frente a la totalidad de los integrantes, con o sin exclusión del ministro de Hacienda y Crédito Público y/o del gerente general del Banco de la República. 44 Corte Constitucional, sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 45 “ARTICULO 5o.
EXCEPCION. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley.
ARTICULO 6 o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción”. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021- 00057-00;
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En tal sentido, no es posible concluir con claridad en esta precaria fase del proceso, que existe un quebrantamiento de las normas invocadas en la demanda que permita decretar la pretendida medida cautelar; por lo que, no existe otro remedio que diferir el estudio del asunto a un examen más profundo propio de la sentencia, y negar la suspensión provisional solicitada” (negrillas adicionales).
Así entonces, como en el presente caso no existen argumentos adicionales a los ya estudiados por esta Sección en el auto del 10 de febrero de 2022, la Sala negar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1032 del 1º de septiembre de 2021, a través del cual se nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Joan Sebastián Moreno Hernández contra el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera, como miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Alberto Carrasquilla Barrera, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República b) Al Ministro de Hacienda y Crédito Público c) A la agente del Ministerio Público.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4.
Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.
Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1032 del 1º de septiembre de 2021, a través del cual se nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, según lo referenciado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Clara María González Zabala, identificada con C.C. No. 51.796.941 de Bogotá, portadora de la T.P. No. 47.133 del CSJ, como apoderada principal; y a Carlos Mario Isaza Serrano identificado con la C.C. No. 17.971.535 de Villanueva y la T.P. No. 56.055 del CSJ, como apoderado suplente, para representar al demandado Alberto Carrasquilla Barrera.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con C.C. No. 79.522.289 de Bogotá, portador de la T.P. No. 88.890 del CSJ, como apoderado del presidente de la República. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Alexander García Jiménez, identificado con C.C. No. 1.010.175.216 de Bogotá, portador de la T.P. No. 241.6620 del CSJ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.