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11001031500020220491900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-13

Radicación interna: 7913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Sociedad F.S.D. Ingenieria De Proyectos Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Demandante: SOCIEDAD F.S.D. INGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyecto LTDA contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de septiembre de 2022, el señor Guillermo Leiva Aguirre, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y al derecho a la igualdad.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó librar mandamiento de pago.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo instaurado contra el municipio de Machetá- Cundinamarca. Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) revoque el fallo proferido por las instancias accionadas, en el entendido que desconocieron los precedentes judiciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como el error probatorio al desestimar los contratos de obra, como prueba –-ad substantiam actus – por ende, se ruega se libre mandamiento de pago.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Machetá, con el fin de que se libre mandamiento de pago, por concepto de las sumas establecidas en las actas de terminación y liquidación de los contratos de obra: (i) 067 de 2018, (ii) 079 de 2018 y;

(iii) 083 de 2018. 6. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que por auto del 30 de septiembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del ejecutante. 7. Así, en auto del 28 de octubre de 2021, el mencionado juzgado resolvió: (i) no reponer la decisión adoptada en proveído del 30 de septiembre de 2021 y;

(ii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada. 8. Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó lo dispuesto por el a quo al considerar que de las actas de liquidación aducidas como título ejecutivo, no se evidenciaba una obligación de pago a cargo del municipio de Machetá a favor de la ejecutante, que ostentara las características de ser expresa, clara y actualmente exigible. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 9. Defecto fáctico: por cuanto, a su juicio, no se valoró debidamente el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, del cual se concluía que sí existe una obligación clara, expresa y exigible, pues de este documento se desprende que constituye el balance final del contrato y en el cual concurren las partes con el fin de determinar las obligaciones que hayan quedado insolutas en el desarrollo de la ejecución contractual.

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Desconocimiento del precedente: Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha establecido que el acta de liquidación del contrato constituye por sí solo título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente.

Adicionalmente, expresó que dicha acta corresponde a un título ejecutivo autónomo, ya que se erige un negocio jurídico extintivo en el que las partes definen el estado en que quedaron las cuentas. 11. Concluyó que “puede coexistir los dos acápites de balance financiero y del paz y salvo, sin que en ningún se pretenda comprender o interpretar, que, por hacer anotación de lo último, se sustraiga al pago de las obligaciones que han sido definida en forma categórica y especifica por las partes contractuales, donde en forma diamantina y clara así lo expresa.” (sic para toda la cita). 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 12. La magistrada ponente mediante auto del 5 de octubre de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio de Machetá y al Ministerio Público, quienes hicieron parte del proceso ordinario. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá 13. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que la providencia acusada atendió a las normas y jurisprudencia vigente frente al tema. 14.

Consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno dado que todas las decisiones han sido debidamente motivadas, notificadas debidamente “y el hecho que 1 “Consejo de Estado, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C. 19 de julio de 2006, radicado N.° 23001-23-31-000-2003-01328-01. “M.P. Ruth Stella Correa Palacio Redición número 25000-23-26-000-2002-01920-01 del 11 de noviembre de 2009.” Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se compartan las decisiones tomadas no significa se haya irrespetado el ordenamiento jurídico”. 15.

Concluyó que en ningún momento se desconoció que las actas de liquidación del contrato constituyan títulos ejecutivos, lo que se reprocha es la falta de congruencia y calidad en su contenido, “cuestión que resulta inexplicable por el accionante” 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 16. Requirió negar las pretensiones de la demanda habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante, se valoraron todos los medios de pruebas aportados al proceso, sin embargo del análisis de estas se concluyó que no se evidenciaba una obligación de pago a cargo del municipio de Machetá a favor de la ejecutante, que reuniera las características de ser expresa, clara y actualmente exigible. 17.

Igualmente puso de presente que tampoco se desconoció el precedente toda vez que en la providencia acusada se precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales sí son títulos ejecutivos autónomos, no obstante en el caso concreto no se demostró que cumpliera con los requisitos para librar mandamiento de pago. 18.

Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2.2. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales “debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y al derecho a la igualdad.” con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar mandamiento de pago porque la obligación contenida en los títulos ejecutivos no era clara, expresa ni exigible?2 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 24.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2 Esta Sala advierte que solo se analizará la providencia dictada por el tribunal accionado teniendo en cuenta que fue la que le puso fin al proceso que se discute en sede constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional6 27. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 28.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora estimó vulneradas sus garantías fundamentales “debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y al derecho a la igualdad” al confirmar la providencia del a quo que negó el mandamiento de pago ejecutivo al considerar que la obligación reclamada no era clara, expresa ni exigible, con lo que incurrió en un defecto fáctico en cuanto el tribunal accionado no valoró debidamente las actas de liquidación del contrato, que daban cuenta de que sí se reunieron los referidos requisitos, aunado al desconocimiento de la jurisprudencia que respalda su tesis. 29.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 30.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela7 32. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo con radicado N.º 25899-33-33-002- 2021-00212-01, instaurado contra el municipio de Machetá. 2.4.3. Inmediatez8 33.

En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia cuestionada fue proferida el 31 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de septiembre del mismo año. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se instauró dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 34.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 35. En consideración a dicho requisito11, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 36.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Evolución jurisprudencial 37. Previo al estudio del caso en concreto, esta Sala considera pertinente llevar a cabo un breve recuento jurisprudencial en materia del acta de liquidación del contrato como título ejecutivo. 38.

La Sección Segunda del Consejo de Estado12 ha considerado que el acta de liquidación bilateral del contrato es un acuerdo autónomo, motivo por el cual las obligaciones derivadas de él deben establecerse de manera clara, expresa y exigible, con el fin de que puedan ser reclamadas en sede judicial. Según tal autoridad, ante la existencia de tal acta y cuando se pretenda el pago de una obligación que se 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 21.05.21. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 11001-03-15-000-2021-00508-01; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 19.01.17.

M.P. William Hernández Gómez. Rad: 111001-03-15-000- 2016-00877-01. Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derive de esta luego de la terminación del contrato, aquella debe constar en el documento, pues éste es el que presta mérito ejecutivo. 39.

Ha señalado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, puesto que es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas. 40. A su vez, dicha autoridad13 ha considerado que un acta de liquidación contractual cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo cuando define con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin dar lugar a suposiciones o interpretaciones. 41.

En este sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha afirmado que si las partes suscriben tal acto de mutuo acuerdo, ello incorpora un negocio jurídico que expresa la manifestación de voluntad de las partes y, en esa medida, sólo puede ser invalidado por un vicio del consentimiento, esto es, por error, fuerza o dolo. Por tanto, ha establecido que, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en tal documento se deben dejar consignadas las obligaciones por ejecutar y los acuerdos, conciliaciones o transacciones pendientes entre las partes. 42.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado14 que en los casos en los que los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es un factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Esto, pues el acto decide todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato y finiquita de tal forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, por lo que implica un cierre final de cuentas “donde se define quién debe a qué y cuánto”15.

Por tanto: “(…) si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial.” 43. También ha establecido dicha Sección16 que el acto de liquidación goza de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 23.07.21.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 11001-03-15-000-2021-01955-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19.07.06. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad: 23001-23-31-000-2003-01328-01(30770). Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 28.10.19.

Rad: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Auto del 22.07.19. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad: 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613); Consejo Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla.

Por tanto, la única forma de desvirtuar dicha presunción es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales contempladas por la ley. En tal sentido, ha considerado que mientras ello no ocurra, el acta reviste de plena validez y es un título ejecutivo válido y singular, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes. 44.

Tal autoridad17 ha reiterado que frente a una liquidación de común acuerdo, las partes quedan sujetas a lo estipulado allí y únicamente es posible disentir de su contenido, en la medida en que se impugne su validez como fundamento en algún vicio del consentimiento; de no ser así, al suscribir el acta de liquidación bilateral sin observaciones, es inocua cualquier reclamación posterior sobre asuntos que fueron objeto del acuerdo, por lo que la única alternativa cuando una parte no está de acuerdo con los términos de la liquidación es suscribirla con objeciones o salvedades, esto es, consignando de manera expresa la constancia de los puntos sobre los cuales no se comparte la liquidación. 45.

En este orden de ideas, ha establecido18 que, de forma pacífica, se ha reconocido el efecto vinculante de dicha manifestación de voluntad, por lo que se rechaza, en principio, la posibilidad de desconocer la palabra expresada, puesto que a nadie le es dado ir contra sus propios actos, a menos que alegue un vicio de la voluntad que invalide el acto respectivo.

Adujo que el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que ostenta y, de tal forma, el cobro de las cantidades a favor del contratista puede verificarte a través del proceso ejecutivo en el que se presentará como título dicho acuerdo. 46. En el mismo sentido, la Sección Quinta19 del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral presta mérito ejecutivo y constituye un mecanismo para finalizar el contrato, por medio de la cual las partes se declaran a paz y salvo.

Por tanto, dicho acuerdo constituye un título ejecutivo en el que deben quedar de manera clara, expresa y exigible todas las obligaciones que se pretendan hacer valer y si no se consigna ninguna salvedad, se entiende que las partes están de acuerdo con lo liquidado. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 28.19.19.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 06.03.11. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad: 27001-23-31-000-1995-02484- 01(15935). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31.05.13.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad: 25000-23-26-000-1999-02072- 01(23903) 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 05.07.18. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 76001-23-31-000-2011-01141-01; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 02.12.21. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-15-000-2021-07007-00. Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Estudio de los cargos por defecto fáctico: 47. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201520, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 48.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 49.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.

Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.

Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2. Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2. Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3.

Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 50. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado. 53. Esta Sala destaca que, a juicio de la parte actora se incurrió en un defecto fáctico por cuanto, a su juicio, no se valoró debidamente las actas de liquidación bilateral del contrato, de las cuales se desprendía que sí existe una obligación clara, expresa y exigible, “pues de este documento se establece el balance final del contrato y en el cual concurren las partes con el fin de determinar las obligaciones que hayan quedado insolutas en el desarrollo de la ejecución contractual.” 54.

Así, la parte actora concluyó que no se valoró debidamente el contenido de las actas de liquidación que se adujeron como título ejecutivo ya que no se tuvo en cuenta que fue en las propias actas que se señaló que existía un saldo a favor del contratista. 55. Así las cosas, se tiene que en la providencia acusada, en primer lugar se explicó que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha establecido que las actas de liquidación bilateral de los contratos constituyen títulos ejecutivos autónomos y por ende, las obligaciones contenidas en las mismas son perfectamente ejecutables, siempre que se advierta que las mismas son claras, expresas y actualmente exigibles.

Lo anterior, bajo el entendimiento que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones-créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”. 56.

Igualmente, trajo a colación que para que una obligación sea ejecutable a través del proceso ejecutivo, la misma: (i) debe estar contenida de manera inequívoca y Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 expresa en un documento;

(ii) la obligación debe ser diáfana, esto es, sus elementos constitutivos y alcances deben emerger sin mayores esfuerzos interpretativos del documento que la contenga y; (iii) la obligación debe ser actualmente exigible, esto es, no estar sometida a condición o plazo que no se hubiere cumplido. 57. Luego, hizo alusión a la jurisprudencia21 del Consejo de Estado que ha analizado la claridad y la condición de expreso de una obligación, y citó lo siguiente: “El derecho es expreso cuando se halla determinado en el título ejecutivo, que impone en cabeza del acreedor una obligación de dar, hacer o no hacer.

Este elemento ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos: El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender”, conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva” Asimismo, se sostiene que: “Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor.

En lo anterior queda patente la intención del legislador de resaltar la nitidez de la obligación para agregar, pleonásticamente, el requisito de claridad que la presupone el ser expresa” Ahora bien, un segundo elemento del título ejecutivo exige que el derecho sea claro, sobre lo cual se entiende: “Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no hay duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende.

Así pues, la obligación será clara si además de expresarse que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto, los intereses que han de sufragarse, o si además de señalarse que el deudor 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de noviembre de 2016, Exp. 52779, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 debe entregar un bien inmueble, este se precisa, de manera que no quede duda de que es ese y no otros los que han de entregarse” 58.

Paso seguido, el tribunal accionado descendió al caso concreto y estableció que el título ejecutivo presentado por el demandante correspondía a tres actas concernientes a tres contratos de obra diferentes. Sin embargo, explicó que las mimas presentaban las siguientes características comunes, a saber: a) En la parte considerativa de cada una de estas se indicaba: (i) que los respectivos contratos fueron ejecutados a cabalidad y conforme a lo establecido en las obligaciones de los mismos;

(ii) que los supervisores de los contratos expidieron certificaciones de cumplimiento a satisfacción y; (iii) que existían saldos a favor del contratista. b) Igualmente, en dichas actas las partes acordaron únicamente lo siguiente: (i) que dichos documentos constituían las actas de liquidación de los referidos contratos de obra; (ii) que las partes se declaraban que “se encuentran mutuamente a paz y salvo por las obligaciones contraídas en virtud del contrato objeto de la presente liquidación” y (iii) que se entendía que las actas de liquidación quedaban perfeccionadas con la suscripción de las partes. 59.

De lo anterior, el tribunal accionado concluyó que si bien en la parte considerativa se indicó que la entidad ejecutada adeudaba saldos a favor del contratista, lo cierto era que en los acuerdos a los que llegaron los extremos procesales se estableció que las partes se encontraban mutuamente a paz y salvo por las obligaciones contraídas en virtud del contrato objeto de liquidación, sin indicarse nada en relación con el pago de saldos a favor del contratista. 60.

Así, decidió confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago toda vez que en las actas de liquidación aducidas como título ejecutivo no se evidenciaba una obligación de pago a cargo del municipio de Machetá a favor de la ejecutante, que ostentara las características de ser expresa, clara y actualmente exigible. 61. En tal sentido, se negará el defecto fáctico porque contrario a lo alegada por el actor, el tribunal acusado si valoró en debida forma el contenido de las actas de liquidación que se adujeron como título ejecutivo, no obstante de dicho análisis concluyó que: i) si bien en la parte considerativa de cada una de ellas se determinó que existían saldos a favor del contratista, ii) lo cierto es que en la parte resolutiva se indicó que las partes se declaraban mutuamente a paz y salvo por las obligaciones contraídas en virtud de los contratos objeto de liquidación. 62.

Lo anterior, se encuentra en consonancia con el artículo 422 del Código General del Proceso que establece las exigencias de tipo formal y de fondo que deben cumplirse para que una obligación pueda considerarse un título ejecutivo, esto es, (i) Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que sea expresa, clara y exigible, (ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, (iii) o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, junto con los demás documentos que señale la ley, requisitos que no se acreditaron en el caso concreto. 63.

Igualmente, el análisis del tribunal accionado se ajusta a lo que jurisprudencialmente se ha establecido por el Consejo de Estado, en cuanto a que el acta de liquidación contractual solo cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo cuando define con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin dar lugar a suposiciones o interpretaciones, tema que fue ampliamente desarrollo en el acápite denominado evolución jurisprudencial de esta sentencia. 2.6.2.

Estudio del defecto por desconocimiento del precedente22 64. Para esta Sala23, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta Corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 65. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 66.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 67. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales 22 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001-03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. 23 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal24. 68.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 69.

La parte actora adujo que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado25 que ha establecido que el acta de liquidación del contrato constituye por sí solo título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente. 70.

Frente a lo anterior, se reitera que el tribunal accionado precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido que las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales, son títulos ejecutivos autónomos y por ende, las obligaciones contenidas en las mismas son perfectamente ejecutables, siempre que se advierta que las mismas son claras, expresas y actualmente exigibles. 71.

Sin embargo, esta Sala negara el yerro toda vez que la decisión enjuiciada no desconoció el hecho de que el acta de liquidación pudiera constituir un verdadero título ejecutivo autónomo, sino que obedeció a que estas no contenían una obligación de pago a cargo del municipio de Machetá, y en favor de la parte ejecutante, que reuniera las condiciones de ser clara, expresa y actualmente exigible, que habilitan a dicha corporación ordenar que se librara mandamiento de pago, motivo por el cual no se desconocen en medida alguna los referidos pronunciamientos. 2.7.

Conclusión 72. A partir de todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección A no incurrió en los defectos alegados, teniendo en cuenta que tal y como la autoridad 24 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 25 “Consejo de Estado, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C. 19 de julio de 2006, radicado N.° 23001-23-31-000-2003-01328-01. “M.P. Ruth Stella Correa Palacio Redición número 25000-23-26-000-2002-01920-01 del 11 de noviembre de 2009.” Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 judicial lo explicó no se probaron los requisitos del título ejecutivo que se pretendía hacer ejecutar, de cara a la normatividad y jurisprudencia vigente frente al tema.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.