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11001031500020240639901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rfg Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG, WMA, NPS y WSC Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela sobre varias solicitudes realizadas a las entidades demandadas relacionadas con la conformación de Comités Promotores de la Reforma Agraria en Magangué / Se estudia derecho de petición de acuerdo con la impugnación formulada Decisión: Revocar numeral segundo de la primera instancia para negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación formulada por RFG, WMA, NPS y WSC en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. RFG, WMA, NPS y WSC promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, a la participación, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de presuntas irregularidades y omisiones presentadas en la conformación del comité de reforma agraria de Magangué. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. Integran el Comité Promotor para la Reforma Agraria de Magangué1, constituido el 8 de febrero de 2024 por aproximadamente 40 organizaciones sociales, con el propósito de impulsar la reforma agraria en el país. 2.2. El acto de constitución fue comunicado el 27 de febrero siguiente al alcalde del mencionado municipio y a la Agencia Nacional de Tierras2, en cumplimiento del 1 En adelante COMPRA. 2 En adelante ANT. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros artículo 89 de la Ley 160 de 19943. 2.3.

El 15 de abril de 2024 notificaron al alcalde de Magangué y al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios sobre la conformación del COMPRA y les pidieron una reunión para debatir la conformación del comité agrario con esa organización, con el fin de que se discutieran asuntos relacionados con el agro en el ente territorial. Así, el alcalde llevó a cabo una reunión el 23 de abril siguiente con 2 funcionarios de la ANT, con el objetivo de conformar un Consejo Municipal de Desarrollo Rural. 2.4.

Mediante el Decreto Municipal 253 del 15 de mayo de 2024, la alcaldía de Magangué conformó el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, con el fin de «coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural, y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación», además de cumplir las demás funciones establecidas en el artículo 7º del Decreto 1987 de 2013. 2.5.

El 5 de mayo de 2024 solicitaron a la ANT y a la Presidencia de la República el reconocimiento del COMPRA y acompañamiento, frente a lo cual obtuvieron respuesta por parte de la ANT mediante oficio del 10 de julio de igual año, en la que les informaron que es función del alcalde reglamentar los acuerdos municipales, y que el Consejo Municipal de Desarrollo Rural servirá como instancia superior para la concertación entre las autoridades locales, las comunidades y las entidades públicas en materia de desarrollo rural. 2.6.

El 23 de mayo de 2024, la Presidencia de la República les indicó que lo pedido fue objeto de remisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la ANT, Con oficio del 1.º de agosto de 2024, el referido ministerio les comunicó que lo solicitado se envió a la ANT por ser la autoridad competente. 2.7. El 30 de mayo de 2024 pidieron al alcalde de Magangué copia del Decreto Municipal 253 del 15 de mayo de 2024.

Mediante la Resolución 2517 del 14 de agosto de 2024, dicho servidor creó el Comité Municipal de Reforma Agraria, motivo por el que, el 19 de septiembre siguiente, se realizó una reunión de esa organización y el día 24 se designaron sus directivos. 2.8. El 9 de julio de 2024 promovieron solicitud de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT y el municipio de Magangué con el fin de que se ordenara: i) reconocer al COMPRA, como única autoridad municipal rural con autonomía presupuestal y operativa, para lo cual se solicitó la anulación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y lo establecido en la Ley 160 de 1994; y ii) responder la solicitud del 30 de mayo de 2024, en la que se pidió copia del Decreto Municipal 253 del 15 de mayo de 2024. 3 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros 2.9.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en sentencia del 16 de julio de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir el Decreto Municipal 253 del 15 de mayo de 2024, y amparó el derecho fundamental de petición. 2.10.

En consecuencia, ordenó al alcalde de Magangué responder, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión, la solicitud del 30 de mayo de 2024. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de impugnación, no obstante, fue rechazado el 2 de agosto de 2024 por extemporáneo. Motivo por el que presentaron queja ante la Procuraduría General de la Nación contra el titular del despacho judicial, la cual fue remitida por ese organismo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Tal situación se les comunicó mediante oficio del 12 de septiembre de 2024. 2.11. El 4 de octubre de 2024, le solicitaron a la Presidencia de la República la protección de sus derechos a la vida y a la seguridad, por considerar que se encontraban en riesgo, sumado a que, pidieron el reconocimiento del COMPRA como única instancia conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, así como que se absolvieran los interrogantes planteados sobre la reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Comités Municipales para la Reforma Agraria. 2.12.

Durante más de 5 años estuvieron al frente de una reforma agraria en el municipio de Magangué. A pesar de que el 7 de octubre de 2023, el presidente de la República les prometió que apoyaría a sus asociaciones, en el marco de una reunión con campesinos, pero ello no sucedió. 2.13. Fueron expulsados de la reunión del 23 de abril de 2024, celebrada en el contexto de la conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Magangué, lo que constituyó una vulneración de sus garantías fundamentales, en particular del derecho a la participación en las decisiones que los afectan.

Esta exclusión evidenciaría que no tuvieron injerencia en la expedición del Decreto 253 del 15 de mayo de 2024 -por medio del cual se creó el mencionado consejo-, a pesar de que así lo exigía la Ley 160 de 1994 y los artículos 2.7.1.1, 2.7.1.2, 2.7.1.3 y 2.7.1.4 del Decreto 1987 de 2013. 2.14. En la referida reunión se desconoció el procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994, y en la «Guía para la Conformación y Funcionamiento de los Comités de Reforma Agraria» del Ministerio de Agricultura, ni en el Decreto 1071 de 2015, a lo que agregaron que algunos de los asistentes no comprendieron los temas debatidos. 2.15.

Mediante la Resolución 2517 del 14 de agosto de 2024, se conformó el Comité Municipal de Reforma Agraria, como una «máquina burocrática», en razón a que sus directivos fueron designados con antelación, sin representar los intereses de los campesinos. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros 2.16.

La Procuraduría General de la Nación no adelantó actuación alguna para proteger sus derechos frente a las presuntas arbitrariedades del alcalde de Magangué, ni tampoco la Fiscalía General de la Nación pese a las denuncias de que varios campesinos suplantaron organizaciones sociales. 2.17. El ordenamiento jurídico no reglamentó los comités de reforma agraria y, en virtud del Decreto 1071 de 20154, se reunió con el propósito de «empoderar al campesinado colombiano».

No obstante, ese vacío normativo impidió la conformación de un comité de reforma agraria que salvaguarde efectivamente los derechos de los trabajadores del campo. 2.18. Así, el no permitirles impugnar la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, constituyó una irregularidad que motivó la presentación de una queja contra la titular de ese despacho judicial. 2.19.

Es necesario proteger sus vidas en peligro por la calidad de campesinos, toda vez que: «EL ALCALDE ES IRRESPONSABLE EN ESTE MANEJO DE LA CREACIÓN DE LOS COMITÉS Y PONE EN PELIGRO LA VIDA DE LOS CAMPESINOS Y LÍDERES DE LAS ORGANIZACIONES AL ENFRENTARLOS UNOS CONTRA OTROS, AUN A SABIENDAS QUE EL MUNICIPIO ES ZONA ROJA Y AÚN EXISTEN GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, TERRATENIENTES Y OTROS ACTORES BELIGERANTES, QUE SON DUEÑOS DE TIERRAS Y HAN AMENAZADO A LOS CAMPESINOS QUE OCUPAN ALGUNAS TIERRAS DEL MUNICIPIO, CUANDO LO QUE DEBERÍA HACER ES SER UN ACTOR DE PAZ» (sic). 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron5: «[…] 1. Petición especial: solicitamos al Honorable juez que ordene desde su despacho a las entidades demandadas y al resto de ministerios del gobierno nacional a crear una mesa interinstitucional para que sin más dilaciones se generen las políticas públicas correspondientes a través de las cuales se reglamenten cronológicamente la capacitación para las comunidades rurales sobre los derechos contemplados en el nuevo Art 64 de la CN, la convocatoria en medios masivos de comunicación para la promoción de la conformación y funcionamiento veedor de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, la creación de los Comités de Reforma Agraria y otros comités que deben integrar los CMDR a nivel Nacional, capacitando previamente a las comunidades rurales que históricamente han sido excluidas para dar prioridad a la independencia y autonomía popular que las comunidades deben tener frente a los intereses que puedan tener las entidades territoriales que buscan en toda oportunidad discriminar al campesinado (quienes hemos asegurado la soberanía alimentaria nacional), esto conforme con el parágrafo del art. 64 C.N. Acto Legislativo 01 de 2023.

(en varias regiones los campesinos hemos venido siendo objeto de estas y otras arbitrariedades por lo que se 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 5 El despacho sustanciador del asunto en primera instancia profirió auto del 26 de noviembre de 2024 con el que inadmitió la demanda para que la parte demandante precisaran y concretaran las pretensiones de amparo formuladas y la autoridad a la cual se le atribuían, razón por la cual se allegó escrito de subsanación, de tal manera aquellos se sintetizan en este acápite. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros hace necesario reglamentar ya mismo a fin de poder empoderar al campesinado en Colombia y cumplir con el Acuerdo de Paz, el Plan Nacional de Desarrollo y la Constitución Nacional). 2.

Honorable Juez, respetuosamente solicitamos que desde su despacho se ordene a la alcaldía del municipio de Magangué la inclusión y el reconocimiento del Comité Promotor de Reforma Agraria en el Municipio de Magangué Bolívar “Compra” que representamos, como única instancia conforme a la ley 160 de 1994, artículo 89 y el parágrafo único sin más dilaciones. 3.

Respetuosamente solicitamos al honorable Juez a que ordene al Alcalde de Magangué y otras entidades a que se garantice la protección especial para los miembros del comité, sus directivas y desde hoy hacemos responsable al señor alcalde de Magangué Pedro Ali Ali por nuestras vidas y nuestra seguridad. 4. Solicitamos al honorable juez que ordene a los funcionarios de la ANT quienes son los encargados de crear el comité de reforma agraria interactuar con las comunidades rurales capacitándolas directamente sobre los derechos que les asisten y eviten enfrentar a las comunidades con las autoridades territoriales (alcaldes y gobernadores) puesto que ponen en peligro la vida de los líderes campesinos que tienen que ir a pelear con las administraciones locales, en zonas rojas, cuando son ellos los responsables de interactuar directamente con los comités, conformados por organizaciones de campesinos, etnias, desplazados, víctimas etc. 5.

Honorable Juez, Respetuosamente y basados en el Código Contencioso Administrativo solicitamos que ordene a las entidades demandadas qué con todo detalle, a profundidad y dando traslado a quien corresponda nos expliquen ¿Quiénes están obstruyendo la reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Comités Municipales para la Reforma Agraria? rural en los Ministerios de Agricultura y Ministerio del Interior? ¿De qué manera pueden argumentar que no tienen los recursos para adelantar la reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Comités Municipales para la Reforma Agraria? y ¿Por qué no se ha reglamentado lo concerniente a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Comités Municipales para la Reforma Agraria en medio de una tormenta de vulneraciones a los campesinos que creemos en el proyecto del Cambio del presidente Gustavo Petro? ¿por qué ni el Ministerio del Interior, ni el Ministerio de Agricultura y menos la Agencia de Desarrollo Rural han sacado ni siquiera una cuña radial para promover esta instancia de participación ni siquiera en el canal institucional y RTVC? 6.

Respetuosamente solicitamos al Honorable Juez que ordene a los demandados para que se nos indique a profundidad los motivos y razones de fondo de ¿cuáles han sido los obstáculos que se han generado para que de manera cómplice se sigan haciendo reuniones de los representantes de sus ministerios a puerta cerrada con los Alcaldes y desconociendo la existencia de los campesinos y sus organizaciones? ¿Cuáles han sido las indicaciones de sus jefes directos y de los ministros para que esta situación se siga presentando? ¿Hasta cuándo vamos a estar discriminados con este tipo de personas que llegan a los municipios y no tienen la cortesía de atender el llamado de los líderes rurales y campesinado? ¿Están esperando que suceda con nosotros o nuestros líderes como pasó con el Alcalde del Roble cuando habló con Uribe para después darle un sentido pésame a nuestros familiares? 7.

Respetuosamente solicitamos al Honorable Juez que ordene desde su despacho a que los Ministerios de Agricultura y el Ministerio del Interior a generen un informe escrito de los resultados que generó la encuesta denominada Consulta Previa de las Comunidades Rurales adelantada por el contratista Vladymir Torres Garzón del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Esto teniendo en cuenta que dicho contratista divulgó y puso en conocimiento a los líderes campesinos a nivel nacional dicho enlace electrónico con unos resultados y hasta el día de hoy no se han observado 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros gestiones que escalen la respuesta de las comunidades rurales frente a las demandas populares del campesinado. 8.

Solicitamos respetuosamente al Honorable Juez que ordene al Ministerio del Interior a responder ¿de qué manera va a adoptar la Encuesta en la Consulta previa de las Comunidades Rurales que son ahora sujetas de especial protección y de Derechos? ¿Qué otros insumos se requieren para que la Consulta Previa de las comunidades rurales se convierta en aporte para la construcción de la reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural? El enfoque de estas preguntas – respuestas es para que se dé respuesta desde la mesa interministerial ordenado por el despacho del Juez y por coordinación del Ministerio del Interior a las necesidades plasmadas en la consulta previa de las comunidades rurales por medio de la implementación de los Arts. 19 y 20 de la Ley 1876 de 2017 donde los estudiantes de últimos semestres de las universidades actúen en los territorios municipales como asesores en todas las áreas del conocimiento a favor de los comités temáticos de los CMDR tal como lo propone el proyecto de decreto que surgió como resultado de la misma y que fue redactado por el contratista Vladymir Torres, el cual está adjunto en la carpeta de Google Drive expuesta en este documento y adjunto en los documentos radicados para esta tutela. 9.

Solicitamos respetuosamente al Honorable Juez que ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a que dentro de las orientaciones, políticas y normas democratice la participación reforzada (ordenada por el Art 64 de la CN) para que las Mesas Estratégicas de Ciencia Tecnología e innovación Agropecuaria, los Planes departamentales de Extensión Agropecuaria puedan ser construidos ampliamente con la participación de los CMDR que históricamente han sido desconocidos, quienes actualmente construyen estos planes desconocen las necesidades comunitarias y actúan desde las oficinas con proyectos fantasmas pues no existen esos CMDR y los que existen no tienen las herramientas para aportar.

En este aspecto honorable Juez, vale la pena recibir los aportes y acompañamiento una vez mas señalado por parte de los estudiantes de los últimos semestres bajo el proceso normado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1876 de 2017 bajo la implementación del Subsistema Nacional de Formación y Capacitación. 10. Solicitamos respetuosamente al Honorable Juez a que ordene desde su despacho al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Educación Nacional el fortalecimiento de la política pública para generar la Extensión Agropecuaria gratuita desde las universidades y contemplada en la Ley 1876 de 2017 evitando que vuelvan a ser atendidas por empresas fantasma que cobraban por existir, y a los campesinos nada nos han aportado.

Ordenar desde su despacho a que sea publicado desde el Min Agricultura y el MEN por los medios de comunicación territoriales la oferta institucional que está en manos de las universidades para que la extensión agropecuaria sea integral, es decir, conjugar todos los esfuerzos de la institucionalidad para que las pasantías y tesis de grado de los estudiantes de últimos semestres pueda ser aprovechada en el desarrollo curricular y problematizador de los territorios con el saber de las ingenierías, la economía, las ciencias puras, las artes, el derecho, las ciencias sociales y las técnicas junto a las demandas sociales y técnicas de las comunidades rurales. 11.

Solicitamos contestar de fondo esta petición en los términos de ley, esto es 10 días. […]». (sic). «[…]

1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ordenar a quien corresponda proteger nuestra vida puesta en peligro por varios funcionarios, proteger nuestros derechos campesinos y ordenar a quien corresponda regular a nivel Nacional los COMITÉS MUNICIPALES PARA LA REFORMA AGRARIA SIN MÁS DILACIONES.

2. SECRETARIA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA vigilar que los entes del estado a quien les corresponde regular interinstitucionalmente los COMITÉS MUNICIPALES PARA LA REFORMA AGRARIA, que lo realicen sin más dilaciones y 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros vigilar que todos los comités de reforma agraria de campesinos sean reconocidos por todas las Instituciones que deben de hacerlo, asegurarse de la participación del campesinado Colombiano en los Comités de reforma Agraria sin DISCRIMINACIONES.

3. MINISTERIO DE AGRICULTURA regular a nivel Nacional los COMITÉS MUNICIPALES PARA LA REFORMA AGRARIA SIN MÁS DILACIONES Y ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL PAÍS QUE DESEEN PARTICIPAR SIN DISCRIMINACIONES COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA TODOS LOS COMITÉS.

4. MINISTERIO DE EDUCACIÓN participar en la regulación Interinstitucional de los COMITÉS DE REFORMA AGRARIA para que con su apoyo interinstitucional se coordinen las capacitaciones que requieren LOS COMITÉS DE REFORMA AGRARIA CONFORMADOS POR EL CAMPESINADO.

5. MINISTERIO DEL INTERIOR participar en la regulación interinstitucional a nivel Nacional los COMITÉS MUNICIPALES PARA LA REFORMA AGRARIA SIN MÁS DILACIONES, ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL PAÍS QUE DESEEN PARTICIPAR SIN DISCRIMINACIONES COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA TODOS LOS COMITÉS, TENIENDO EN CUENTA EL NÚMERO DE HABITANTES DE CADA MUNICIPIO.

6. MINISTERIO DEL TRABAJO participar en la regulación interinstitucional a nivel Nacional los COMITÉS MUNICIPALES PARA LA REFORMA AGRARIA SIN MÁS DILACIONES, ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL PAÍS QUE DESEEN PARTICIPAR SIN DISCRIMINACIONES COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA TODOS LOS COMITÉS, TENIENDO EN CUENTA EL NÚMERO DE HABITANTES DE CADA MUNICIPIO.

7. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS participar en la regulación Interinstitucional a nivel Nacional los COMITÉS MUNICIPALES PARA LA REFORMA AGRARIA SIN MÁS DILACIONES, ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL PAÍS QUE DESEEN PARTICIPAR SIN DISCRIMINACIONES COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, TENIENDO EN CUENTA EL NÚMERO DE HABITANTES DE CADA MUNICIPIO.

8. UNIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL PAÍS QUE DESEEN PARTICIPAR EN LOS COMITÉS DE REFORMA AGRARIA SIN DISCRIMINACIONES COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA TODOS LOS COMITÉS, TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS EL NÚMERO DE HABITANTES DE CADA MUNICIPIO.

9. GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL DEPARTAMENTO QUE DESEEN PARTICIPAR EN LOS COMITÉS DE REFORMA AGRARIA SIN DISCRIMINACIONES COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA TODOS LOS COMITÉS, TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS EL NÚMERO DE HABITANTES DE CADA MUNICIPIO.

10. ALCALDIA DE MAGANGUE BOLÍVAR RECONOCER AL COMITÉ PROMOTOR PARA LA REFORMA AGRARIA COMPRA, DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, conformado por los campesinos el día 8 de enero de 2024, y ASEGURARLE LA PARTICIPACIÓN A TODOS LOS CAMPESINOS DEL MUNICIPIO QUE DESEEN PARTICIPAR EN EL COMITÉ DE REFORMA AGRARIA SIN DISCRIMINACIONES 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA TODOS LOS COMITÉ […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural6, el Ministerio del Interior7 indicaron que sus competencias no estaban relacionadas con los hechos expuestos en la solicitud de tutela, por lo que solicitaron la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente pidieron negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración de algún derecho fundamental. 5. La Presidencia de la República8 manifestó que las presuntas irregularidades en las que se incurrió en la conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Magangué y del Comité Municipal de Reforma Agraria de ese ente territorial no se relacionaban con las tareas que le delegó el ordenamiento jurídico, que tampoco comprende las de brindarles medidas de protección a los demandantes, ya que ello le correspondía a la UNP, de manera que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.

Luego de verificar su sistema de gestión documental evidenció que las solicitudes presentadas por los demandantes, radicadas bajo los números “EXT24- 00161320 EXT24-00161332 EXT24-00161470”, se contestaron con el oficio OFI24- 00201758 / GFPU 13150000 del 9 de octubre de 2024, en el sentido de indicarles que carecía de competencia para decidir los requerimientos, por lo que los remitirían al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Defensoría del Pueblo, lo cual sucedió según el OFI24-00201793 / GFPU13150000 de igual fecha, en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental de petición. 6.

La Unidad Nacional de Protección9 pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los supuestos que fundamentan el reclamo constitucional formulado no se relacionan con las funciones que le fueron asignadas en el Decreto 4065 de 201110. Además, no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, ya que no se solicitó medida de protección alguna, ni estudios de riesgo, lo que conduciría a establecer que se han desconocido los procedimientos existentes para ello y, por ende, el asunto no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. 6.1.

Por su parte, solicitó reconsiderar el plazo otorgado para atender la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela, dado que el estudio de riesgo se surtía en 30 días por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme al Decreto 1066 de 2015. 6 Ver índice 17 de Samai. 7 Ver índice 21 de Samai. 8 Ver índice 22 de Samai. 9 Ver índice 79 de Samai. 10 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros 7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio11. 1.3 Sentencia de primera instancia12 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada sobre lo concerniente a falta de participación, exclusión y ausencia de publicidad del trámite de creación y conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Magangué y del Comité de Reforma Agraria Así mismo, en cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordenara fortalecer la política pública, se creara una mesa interinstitucional para discutir diversos asuntos sobre la ruralidad, se otorgaran capacitaciones en materia rural, se absolvieran las peticiones de información y se reglamentaran los comités municipales para la reforma agraria, al escapar de la órbita del juez constitucional. 8.1.

Por otra parte, amparó el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 4 de octubre de 2024, y declaró cumplida la medida provisional dictada en el auto admisorio y, en consecuencia, ordenó su levantamiento. 1.4. Escrito de impugnación13 9. La Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque el numeral segundo, en la medida en que otorgó trámite a la petición del 4 de octubre de 2024, en el sentido de darle traslado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo y a la Defensoría del Pueblo e informarle tal situación al demandante, a través de los oficios OFI24-00201758, OFI24-00201781 y OFI24- 00201793 del 9 de octubre de 2024. 2.

Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 11 Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la tutela de la referencia, ordenó como medida provisional que la UNP valorara el nivel de riesgo de los demandantes y dispuso la vinculación del municipio de Magangué, el Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación. 12 Ver índice 82 de Samai. 13 Ver índice 91 de Samai. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200014 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201915, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Problema jurídico 12. La Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición de los demandantes, ante la presunta falta de comunicación del traslado de la solicitud del 4 de octubre de 2024 que hiciera la Presidencia de la República? 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición 15. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»16. 16.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala 17. Revisadas las actuaciones procesales en el presente asunto, esta Sala de decisión debe precisar que, aun cuando en el escrito inicial se expusieron pretensiones de distinta índole, de acuerdo al objeto de controversia fijado en el recurso de impugnación, la discusión en segunda instancia se centrará en el hecho de que RFG, WMA, NPS y WSC acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades demandadas resolver de fondo las peticiones presentadas. 18.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 5 y 23 de mayo de 2024 los demandantes solicitaron ante la Agencia Nacional de Tierras y a la Presidencia de la República, respectivamente, que se hiciera cumplir la ley con el propósito de ser reconocidos y aceptados en las discusiones propias de los Comités de Reforma Agraria.

En respuesta, esta última expidió el Oficio 24- 00099477/GFPU 1310001 del 23 de mayo de 2024 con el que les informó que remitió la solicitud ante la primera de la referidas y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ser las autoridades competentes para su trámite. 19, Con posterioridad, una vez recibida la comunicación de la presidencia y del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras —en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 2363 de 201517—, mediante Oficio 202422009123131 del 10 de julio de 2024 informó a los peticionarios que la competencia para reglamentar la conformación y funcionamiento de los mencionados comités recaía en los concejos municipales.

Respuesta notificada al correo electrónico compramagangue2024@gmail.com indicado para tal fin. 16 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 17 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros 20.

De tal manera, en concordancia con lo expuesto por el a quo, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes presentadas el 5 y 23 de mayo de 2024. Sin embargo, se observa que se amparó tal garantía de cara a la solicitud del 4 de octubre de 2024, en la que los demandantes requirieron a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio del Interior protección de su vida y seguridad, e insistieron en que se reglamentaran los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Comités de Reforma Agraria, y que se adoptaran las medidas pertinentes para que el COMPRA fuera reconocido y pudiera participar en el debate sobre el sector agropecuario en Magangué. 21.

En tal sentido, si bien se encontró acreditado que la Presidencia de la República, en el ámbito de sus competencias, remitió la petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que en su momento, no se acreditó prueba de que aquella remisión fuera comunicada a los demandantes ni de que las entidades destinatarias hayan emitido respuesta, por lo cual se ordenó informarles dicha actuación. 22.

No obstante, la Presidencia de la República junto con el escrito de impugnación allegó copia de los oficios OFI24-00201758, OFI24-00201781 y OFI24-00201793, todos del 9 de octubre de 2024, a través de los cuales dio traslado de la petición del 4 de octubre de 2024 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo y la Defensoría del Pueblo e informó de ello a la parte demandante. 23.

De tal manera, se observa que la Presidencia de la República actuó en el marco de lo establecido en el artículo 21 del CPACA sobre el “funcionario sin competencia”, al otorgar traslado de la petición objeto de amparo ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Defensoría del Pueblo, y ponerlo en conocimiento de la parte demandante. 24.

De tal manera, en cuanto a la competencia de la Presidencia de la República para pronunciarse de fondo sobre los requerimientos de la parte demandante, debe precisarse que, más allá de que la solución de fondo a las peticiones no siempre implique pronunciarse de manera favorable a lo requerido, la competencia y las funciones estatales se sujetan a figuras como la desconcentración, descentralización y delegación, razón por la que, la capacidad de respuesta de las autoridades se encuentra supeditada a las potestades otorgadas en la Constitución Política y la ley. 25.

En este orden de ideas, en la medida en que la Presidencia de la República explicó los motivos por los cuales la competencia para resolver las solicitudes presentadas por los demandantes se encontraba en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Defensoría del Pueblo, efectuó la respectiva remisión e informó de ello a los peticionarios, se deberá negar el amparo invocado al respecto. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06399-01 Demandante: RFG y otros 3.

Conclusión 26. En este orden de ideas, esta Sala de decisión revocará el numeral segundo del pronunciamiento del a quo en el que dispuso el amparo del derecho de petición de los demandantes en cuanto a la Presidencia de la República para, en su lugar, negarlo y lo confirmará en todo la demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En su lugar, negar el amparo del derecho de petición en relación con la solicitud elevada el 4 de octubre de 2024 ante la Presidencia de la República. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia referida en el numeral anterior. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador