CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris Auto que decreta pruebas Cumplido el trámite previsto en los artículos 9.° y 10.° de la Ley 1881 de 2018, este despacho se pronuncia sobre el decreto de las pruebas en el trámite de la referencia, previo análisis de los siguientes: 1.
Antecedentes 1. La señora Jennyfer Paola Martínez Jiménez presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de la señora Yolanda Wong Baldiris, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período constitucional 2026-20301, al considerar que la presunta doble militancia en la que habría incurrido configura una violación del régimen de inhabilidades aplicable a los congresistas y, por esa vía, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política. 2.
Mediante auto del 25 de agosto de 2026, el despacho admitió la solicitud y ordenó las notificaciones correspondientes2. Esta providencia fue notificada en forma personal a la congresista mediante mensaje de datos enviado ese mismo día3. 3. El 3 de septiembre de 2026, por conducto de apoderada judicial, la convocada Yolanda Wong Baldiris, contestó la solicitud de pérdida de investidura, se opuso a las pretensiones y aportó las pruebas documentales que pretende hacer valer4. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 20185, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 7. 3 Samai, índices 11, 12 y 13. 4 Samai, índice 16. 5 «ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.
En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes». Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a este tipo de asuntos, corresponde a la magistrada ponente, como integrante de la Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes. 2.2.
Decreto de pruebas 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20186, corresponde al juez rechazar «mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 6.
En estos términos, el juez debe analizar si las solicitudes probatorias de las partes cumplen con los requisitos intrínsecos de toda prueba, a saber, necesidad, validez, conducencia, pertinencia y utilidad. 7. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que: Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso; desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia7, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio, y finalmente, las pruebas, además de tener las anteriores características, deben estar permitidas por la ley8. 8.
Lo anterior, cabe señalar, tiene por finalidad garantizar que la actividad probatoria no se convierta en un obstáculo para el desarrollo célere del proceso y, adicionalmente, que los medios de prueba incorporados al proceso contribuyan a la comprobación de la verdad material. 9. Bajo estos supuestos, el despacho procederá a resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, en razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, para emitir una decisión de fondo. 6 «ARTÍCULO 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 En efecto, “la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.
En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación: 2500032500020040571902(2053-09). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014.
Rad. 25000-23-26-000-2022-00992 (29941). Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 3 2.2.1. Pruebas aportadas y solicitadas por la accionante 10. La señora Jennyfer Paola Martínez Jiménez solicitó tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura y, adicionalmente, pidió que se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Partido Demócrata Colombiano para obtener información relacionada con la afiliación de la convocada a esa colectividad y su eventual renuncia o desafiliación. 11.
En concreto, revisado el escrito de solicitud de pérdida de investidura y sus anexos, la solicitante aportó los siguientes documentos: • Copia de su cédula de ciudadanía9. • «Certificación histórica o registro público de inscripción de la candidatura de YOLANDA WONG BALDIRIS a la Gobernación de Bolívar para el periodo territorial de octubre de 2023 por el Partido Demócrata Colombiano»10. • «Copia del Formulario E-26 de marzo de 2026 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contentivo de la declaratoria de elección y asignación de curul a la demandada»11. • «Copia del Acta General de Escrutinio de las elecciones a la Cámara de Representantes para el período constitucional 2026–2030, en la que consta la elección de la demandada como Representante a la Cámara por el Partido Liberal Colombiano»12. 12.
En relación con los anteriores documentos, el despacho considera que resultan conducentes, pertinentes y útiles, pues guardan relación directa con los hechos en los que se sustenta la solicitud de pérdida de investidura, particularmente con las candidaturas de la señora Yolanda Wong Baldiris a la gobernación del departamento de Bolívar en 2023 y a la Cámara de Representantes en 2026, así como la colectividad política por la cual participó en cada uno de esos procesos electorales.
En consecuencia, serán tenidos como pruebas, con el valor que corresponda al momento de proferir la decisión de fondo. 13. De otra parte, la accionante solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral, Oficina de Inspección y Vigilancia, para que remita certificación del «Registro de Afiliados y Actos de Inscripción» de la señora Yolanda Wong Baldiris, en la que se especifique su filiación con el Partido Demócrata Colombiano y la fecha de radicación de su renuncia o desafiliación, en caso de existir. 9 Samai, índice 2, <5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOS(.pdf) NroActua 2>. 10 Samai, índice 2, <5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOS(.pdf) NroActua 2>. 11 Samai, índice 2, <5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOS(.pdf) NroActua 2>. 12 Samai, índice 2, <5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOS(.pdf) NroActua 2>.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 4 14. Asimismo, pidió que se oficie al Partido Demócrata Colombiano para que informe la fecha exacta en la que la señora Yolanda Wong Baldiris «presentó renuncia formal a su militancia» o, en su defecto, «si fue objeto de un proceso de expulsión de esa colectividad». 15.
No obstante, la apoderada de la convocada se opuso a su decreto, al señalar que la solicitante no acreditó haber requerido previamente esa información al Consejo Nacional Electoral y al Partido Demócrata Colombiano, pese a que podía obtenerla directamente mediante el ejercicio del derecho de petición. Por esta razón, sostuvo que debía aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso. 16.
Para resolver las anteriores solicitudes probatorias, resulta pertinente recordar que el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso establece, entre los deberes de las partes y sus apoderados, el de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir».
Esta disposición impone, entonces, un deber a la parte interesada consistente en procurar directamente la obtención de aquellos documentos o informaciones que se encuentren a su alcance, antes de acudir al juez para que ordene su recaudo. 17. En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 173 del mismo estatuto establece que, al resolver las solicitudes probatorias, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 18.
Sobre el alcance de estas disposiciones, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-099 de 2022, al declarar su exequibilidad, explicó que el deber impuesto a las partes encuentra justificación, entre otros aspectos, en los principios de lealtad e igualdad procesal y en la adecuada organización de la actividad probatoria. Precisó, además, que la consecuencia de no decretar la prueba resulta razonable cuando esta podía ser obtenida directamente por la parte o mediante el ejercicio del derecho de petición, sin perjuicio de la excepción prevista para aquellos eventos en los que se demuestre que se intentó su obtención y ello no fue posible o que la petición formulada no fue atendida. 19.
La Corte también precisó que este deber presupone que el derecho de petición constituya un medio idóneo para obtener el elemento probatorio requerido, esto es, que la solicitud pueda dirigirse válidamente a su destinatario y que la información o el documento pretendido pueda ser recaudado por esa vía y no se encuentre sometido a reserva. 20.
Por su parte, esta corporación ha aplicado esta regla en los procesos de pérdida de investidura. En efecto, al resolver solicitudes probatorias formuladas en esta clase de asuntos, ha recordado que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, las partes deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que hubieran podido obtener directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición y, Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 5 correlativamente, el juez debe abstenerse de ordenar su práctica cuando se configure ese supuesto. 21.
Así, por ejemplo, en auto del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se resolvió sobre el decreto de pruebas en un trámite de desinvestidura, el despacho ponente, dentro del trámite con Rad. 11001-03-15-000-2025-04157-00 (acumulado), sostuvo: 11. Se negará oficiar a la Secretaría General del Senado de la República para que se allegue constancia sobre el ejercicio como senadora de la República de la accionada, petición realizada en el numeral 1. del acápite “[…] DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN […]” de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 173 y el numeral 10. del artículo 78 de la Ley 1564, así como con la jurisprudencia de esta corporación, las partes deben abstenerse de solicitar el decreto de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido obtener.
(Negrilla del texto). 22. En igual sentido, mediante auto del 2 de marzo de 2026, proferido dentro del trámite de pérdida de investidura identificado con el radicado 11001-03-15-000-2026- 00430-00, el despacho ponente del respectivo trámite explicó lo siguiente: 18. El deber de las partes y apoderados en relación con la consecución de documentos se encuentra previsto en el artículo 78.10 del Código General del Proceso.
Asimismo, en materia probatoria el inciso segundo del artículo 173 ibidem, señala que el juez se abstendrá de ordenar «(…) la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)». 19.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2 del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución. […] 20. A su vez, esta corporación ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso. 21.
En las anteriores condiciones, se observa que las solicitudes probatorias documentales del congresista no se subsumen dentro de los supuestos fácticos ni jurídicos previstos en los artículos 78.10 y 173 del Código General del Proceso, en la medida que, conforme se indicó en el auto recurrido, no se aportó la copia de la petición elevada por el señor José Jaime Uscátegui Pastrana para obtener las certificaciones que pretende que se tenga como prueba en el proceso de la referencia ni existe prueba sumaria que presentada la petición no hubiera sido atendida. 22.
A su vez, no se vulnera el derecho al debido proceso, comoquiera que esta carga procesal garantiza la igualdad de las partes y la lealtad procesal. Asimismo, como desarrollo del principio de igualdad material el uso de las facultades oficiosas de la prueba «(…) no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes (…)», máxime cuando; el decreto de oficio de pruebas es una potestad del juez para el esclarecimiento de la verdad y no opera por solicitud de las partes.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 6 23. A partir de las anteriores consideraciones, corresponde establecer si, frente a las solicitudes probatorias formuladas por la accionante, se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 78, numeral 10, y 173 del Código General del Proceso. 24.
Pues bien, en el presente asunto, la señora Jennyfer Paola Martínez Jiménez solicitó que, por conducto del despacho, se requiriera al Consejo Nacional Electoral y al Partido Demócrata Colombiano para obtener la información descrita en precedencia. Sin embargo, no manifestó haber solicitado previamente dicha información mediante el ejercicio del derecho de petición, ni acreditó que una petición formulada con ese propósito hubiera quedado sin respuesta.
Tampoco expuso alguna circunstancia que le hubiera impedido procurar directamente su obtención por esa vía. 25. En esas condiciones, se configura el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, y, en consecuencia, el despacho se abstendrá de ordenar los requerimientos solicitados al Consejo Nacional Electoral y al Partido Demócrata Colombiano. 26.
Con todo, se observa que con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, la convocada allegó una certificación suscrita por quien se identifica como presidente y representante legal del Partido Demócrata Colombiano, en la que se hace constar que la señora Yolanda Wong Baldiris presentó renuncia a su condición de militante de esa colectividad, que esta fue «recibida y aceptada el 30 de diciembre de 2024» y que, «a partir de esa fecha, cesó su vinculación como militante».
Este documento se refiere, precisamente, a uno de los hechos respecto de los cuales la accionante pretendía obtener información mediante los requerimientos solicitados y, como se expondrá a continuación, será incorporado como prueba documental, con el valor probatorio que corresponda al momento de proferir la decisión de fondo. 2.2.2.
Pruebas aportadas por el extremo convocado 27. Con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, la apoderada de la señora Yolanda Wong Baldiris solicitó tener como pruebas documentales los siguientes elementos: (i) certificación expedida por el Partido Demócrata Colombiano, relacionada con su renuncia a esa colectividad13;
(ii) tres providencias proferidas por el Consejo de Estado14; (iii) la Sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional15, y (iv) la Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil16. 28. En relación con la certificación expedida por el Partido Demócrata Colombiano y la Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, el despacho considera que resultan conducentes, pertinentes y útiles, pues guardan relación con los hechos en los que se sustenta la solicitud de pérdida de investidura.
En efecto, el primero de esos 13 Samai, índice 16, <14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6_1_CertificacionRenuncia.(.pdf) NroActua 16>. 14 Samai, índice 16, <15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6_2_68001-23-15-000-2007-00664-01 PI.(.pdf) NroActua16>,<16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda6_3_Sentencia_208_de_2010_Consejo_de_Estado.(.pdf) NroActua 16> y <17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6_4_Sentencia_FalloPI2025177Danton_0_20260310123156667.(.pdf) NroActua 16>. 15 Samai, índice 16, <23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-14.(.pdf) NroActua 16>. 16 Samai, índice 16, <18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6_6_Resolucion-2581-del-05-03- 2025_calendario-electoral_congreso-de-la-republica-2026.(.pdf) NroActua 16>.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 7 documentos contiene información relacionada con la renuncia de la convocada a esa colectividad y la fecha en que, según la certificación, aquella fue recibida y aceptada; mientras que el segundo contiene el calendario electoral fijado para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 8 de marzo de 2026 y, por tanto, las fechas correspondientes al proceso de inscripción de candidaturas. 29.
En consecuencia, los anteriores documentos se tendrán como pruebas, con el valor que corresponda al momento de proferir la decisión de fondo. 30. Ahora bien, respecto de las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que la convocada solicitó tener como pruebas documentales, no hay lugar a decretarlas como tales.
En efecto, los pronunciamientos judiciales invocados por las partes como sustento jurídico de sus posiciones no constituyen, por esa sola circunstancia, un medio de prueba dirigido a demostrar los hechos objeto del proceso, sino un criterio jurídico cuya identificación, interpretación y eventual aplicación corresponde al juez al momento de resolver el asunto. 31.
En ese sentido, esta corporación ha precisado que la jurisprudencia puede servir como criterio de interpretación e, incluso, constituir precedente obligatorio, sin que requiera ser probada en cada proceso mediante la aportación de copia de las sentencias que la contienen. Con fundamento en esa consideración, el Consejo de Estado ha negado expresamente el decreto como prueba documental de providencias judiciales aportadas con ese propósito. 32.
Así se precisó en auto del 15 de marzo de 2013, dentro del radicado 15001-23- 31-000-2010-00933-02 (19227), en los siguientes términos: En cuanto a tener como prueba copia de las sentencias del Consejo de Estado, debe decirse que lo que sirve como criterio de interpretación o incluso como precedente obligatorio es la jurisprudencia de esta Corporación. Como suele ser bien conocida, no requiere de ser probada en cada caso a través de la aducción de copia de las sentencias que contiene la jurisprudencia. En ese sentido hizo bien el tribunal en denegar la práctica de esa prueba documental.
De hecho, el caso versa sobre el tema de alumbrado público, aspecto que ha sido tratado por esta Sección en varios casos y cuya jurisprudencia puede ser fácil y rápidamente consultada a través de los medios informáticos y de comunicaciones. 33. En el mismo sentido, este despacho ha señalado que, cuando se solicita tener una sentencia como prueba, la determinación de los precedentes y antecedentes judiciales pertinentes corresponde al juez al momento de proferir la decisión de fondo, de acuerdo con los supuestos fácticos acreditados en el expediente y en cumplimiento de su deber de aplicar el derecho. 34.
Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia en la que se efectuó dicha precisión: 12. Aunque se solicitó tener como prueba la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, con radicado 63001-23-33-000-2018-00183-01, debe aclararse que la valoración del caso a la luz de la jurisprudencia corresponde a esta Subsección al momento de dictar la sentencia. En esa oportunidad, y con fundamento en los supuestos de hecho acreditados en el expediente, Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 8 definirá los precedentes y antecedentes judiciales pertinentes al caso concreto, conforme al deber del juez de aplicar el derecho17. 35.
En consecuencia, no se tendrán como pruebas documentales las providencias judiciales relacionadas por la convocada, sin perjuicio de que los criterios jurisprudenciales contenidos en ellas sean considerados al momento de proferir la sentencia, en cuanto resulten pertinentes y aplicables al caso concreto. 36. Por último, de las pruebas documentales aportadas que serán tenidas como tales, por Secretaría se dará traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, a través del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 2.3.
Fecha y hora para la realización de la audiencia pública 37. Resuelto lo correspondiente a las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública. 38. En consecuencia, se fijará el lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), para llevar a cabo dicha diligencia. 39.
La audiencia se realizará de manera virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Para tal efecto, la Secretaría General del Consejo de Estado remitirá oportunamente a los integrantes de la Sala, a los sujetos procesales, a sus apoderados y al agente del Ministerio Público la correspondiente citación y el enlace que permitirá su conexión. 40.
Así mismo, por conducto de la Secretaría General se dispondrá lo necesario para la grabación de la diligencia y se coordinará el acompañamiento de un ingeniero de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la corporación, con el fin de brindar soporte técnico antes, durante y después de su desarrollo. En mérito de lo expuesto se, Resuelve Primero: Tener como pruebas los documentos aportados por la señora Jennyfer Paola Martínez Jiménez, con la solicitud de pérdida de investidura, en los precisos términos señalados en los párrafos 11 y 12 de la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de ordenar los requerimientos solicitados por la señora Jennyfer Paola Martínez Jiménez al Consejo Nacional Electoral y al Partido Demócrata Colombiano, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 02 de diciembre de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2019-00518-01 (5250-2024).
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 9 Tercero: Tener como pruebas los siguientes documentos aportados por la apoderada de la señora Yolanda Wong Baldiris con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura: (i) certificación expedida por el Partido Demócrata Colombiano, relacionada con la renuncia de la convocada a esa colectividad; y (ii) Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 8 de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Abstenerse de tener como pruebas las providencias judiciales relacionadas por la parte convocada en los numerales 6.2 a 6.5 del acápite de pruebas de la contestación, por las razones expuestas en esta providencia. Quinto: Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, córrase traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público de las pruebas documentales que se tienen como tales mediante esta providencia, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, a través del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Sexto: Cumplido lo anterior, fijar como fecha para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 el lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la cual se realizará de manera virtual. Séptimo: Solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado que, con la debida antelación: • Cite a los integrantes de la Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, a los sujetos procesales, sus apoderados y la agente del Ministerio Público. • Remita a los magistrados integrantes de dicha Sala, a los sujetos procesales, sus apoderados y la agente del Ministerio Público el enlace de acceso a la audiencia. • Informe a la solicitante, a la convocada, a su apoderada y a la agente del Ministerio Público que deberán conectarse 15 minutos antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia, con el fin de verificar su identificación, la estabilidad de su conexión y garantizar el adecuado desarrollo de la diligencia. • Disponga lo necesario para la grabación de la diligencia. • Coordine el acompañamiento de un ingeniero de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para brindar soporte técnico durante su desarrollo.
Octavo: Reconocer personería a la abogada María Andrea Calero Tafur, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 67.026.928 y tarjeta profesional núm. 169.162 del C.S. de la J. para actuar como apoderada judicial de la señora Yolanda Wong Baldiris, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06498-00 (10287) Solicitante: Jennyfer Paola Martínez Jiménez Convocada: Yolanda Wong Baldiris 10 Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace