CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso negar el mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora María Trinidad Montoya Carvajal, mediante apoderada judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 por i) la suma de veintiséis millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco pesos con un centavo ($ 26.049.765,01), a título de reajuste pensional, de acuerdo con la orden impartida en la sentencia del 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión;3 y ii) los valores que correspondan a la actualización de la mesada pensional, la indexación y los intereses moratorios, conforme a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1 Folios 1 a 13. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 23 a 28. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal Adicionalmente, la accionante solicitó condenar en costas a la entidad demandada, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso.4 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de septiembre de 2019,5 negó el mandamiento ejecutivo deprecado, con base en los artículos 422 y 430 del CGP, por las siguientes razones: i) De acuerdo con la demandante, la reliquidación de su pensión gracia fue incorrecta, pues el valor calculado no es igual al de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 001121 del 23 de agosto de 1993.
Sin embargo, la obligación de la UGPP era cumplir la orden impartida en la sentencia del 8 de julio de 2008. ii) Mediante la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011, la otrora Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia teniendo en cuenta la asignación básica, las primas de alimentación, de carestía o vida cara, especial y sobresueldo de los años 1991 y 1992, y la prima de navidad percibida dentro del año anterior al 25 de agosto de 1992, fecha de adquisición del estatus de pensionada. iii) El título ejecutivo no es exigible, pues la entidad pagó el valor que resultó de la liquidación realizada según los parámetros definidos en la providencia del 8 de julio de 2008. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la actora interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: 4 En adelante CGP. 5 Folios 78 y 79. 6 Folios 83 a 88. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal i) El auto recurrido incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual, vulneró el derecho al debido proceso y desconoció precedentes judiciales del Consejo de Estado. ii) No es dable el rechazo de la demanda ejecutiva con base en juicios de valor que constituyen prejuzgamiento sobre las pretensiones.
Al respecto, en esta clase de procesos solo se exige que el libelo esté acompañado del título ejecutivo para que el mandamiento de pago se libre en la forma pedida por el actor, si fuere procedente, o de la manera en que considere el operador judicial. Adicionalmente, los reparos sobre las sumas reclamadas debe ser objeto de debate en el proceso, a través de la proposición de los recursos y los medios de defensa que el legislador le autoriza al demandado. iii) La estimación que hace el accionante sobre lo adeudado no hace parte del título ejecutivo, razón por la cual las imprecisiones o inexactitudes en la liquidación planteada con la demanda no pueden dar lugar al rechazo de plano del mandamiento de pago. iv) El a quo no otorgó el derecho a controvertir su liquidación, con base en la cual concluyó que la entidad demandada había cumplido con la obligación. v) De conformidad con el artículo 431 del CGP, el mandamiento ejecutivo se debe librar sobre los valores adeudados y los que se causen a futuro.
Ahora bien, en palabras de la accionante, la UGPP no le ha cancelado las siguientes sumas: Total $ 27.185.169 se adeuda de ajuste a la fecha de pago en junio de 2011. Se canceló la suma de $ 14.316.464. Se quedó restando por ajuste $ 12.868.705 + indexación hasta la fecha de pago $ 13.355.955 + intereses moratorios desde fecha de ejecutoria de fallo hasta fecha de pago $ 20.722.00 = $ 46.946.660.
Ahora se debe desde junio de 2011 la suma de $ 12.868.705 los intereses moratorios de ese valor son hasta abril de 2019 se adeuda un valor de $ 30.006.000. Lo anterior indica un gran total de $ 76.952.660.7 7 Folios 87 y 88. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal Así las cosas, la UGPP pagó la suma de catorce millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($ 14.316.464), «[…] sin tener en cuenta la indexación y los intereses moratorios, tal como lo estipula el [D]ecreto 01 de 1984 y el respectivo fallo […]». vi) La demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón a su edad, por lo cual merece un trato especial por parte del Estado, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la UGPP dio cumplimiento efectivo o no a la sentencia del 8 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 25 de septiembre de 2019, proferido por dicha autoridad judicial, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la accionante.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.8 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:9 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine: i) Mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Trinidad Montoya Carvajal, en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en los siguientes términos: En cuanto al beneficio de la pensión gracia, este se concede a los maestros de entidades territoriales oficiales que adquieren su status de jubilado cuando cumplan veinte años de servicio y cincuenta de edad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
De este modo, su liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dichas exigencias, de acuerdo con la norma citada y no del promedio del salario percibido a la fecha de su retiro definitivo del servicio público. Por estas razones, deben incluirse en el cómputo del salario todos los factores que lo integran, tales como primas y horas extras, etc., pues no es de recibo que con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 estos factores se excluyan. […] Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se tiene en primer lugar, que por medio de la Resolución No. 26093 del 10 junio de 1993, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL, efectiva a partir del 25 de agosto de 1992.
(fls. 2 y ss). De acuerdo con lo expuesto, la Sala acogerá las pretensiones de la demanda y procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones y del acto administrativo ficto que le negaron a la accionante la reliquidación de la pensión gracia; y ordenará a la entidad demandada reliquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida, con base en el promedio del salario, incluyendo todos los factores percibidos por la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL, durante el año inmediatamente anterior al status de pensionada, y no desde el momento del retiro (fls. 5 y ss). […] FALLA 7 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal […] 2.
DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones 017297 del 9 de junio de 1998 y 001547 del 8 de abril de 1999, y del presunto producido por el silencio negativo, en cuanto le negaron a la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL la reliquidación de la pensión gracia a ella reconocida. 3. CONDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – a efectuar la reliquidación de la pensión Gracia sustituida a la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL, con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por esta en el año inmediatamente anterior a la (sic) momento de adquirir el status jurídico de pensionada. 3.
(sic) La pensión reliquidada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=RH x Índice Final_ Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos desde la fecha que adquirió el derecho, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En esta reliquidación, la demandada tendrá en cuenta la prescripción trienal, si a ello hubiere lugar. 4.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […].10 [Negritas propias del original] ii) El 15 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 048106, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo del 8 de julio de 2008, así: Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2008.
Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reliquidar una pensión de jubilación Gracia por nuevos factores salariales de acuerdo con lo siguiente: 10 Folios 23 a 28. La citada sentencia del 8 de julio de 2008 quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008 (folio 22). 8 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal Que el peticionario(a) adquirió el status de pensionado(a) el día 25 de agosto de 1992.
Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: FACTORES AÑO VALOR TOTAL ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1991 521.458,00 PRIMA DE ALIMENTACIÓN 1991 11.458,00 PRIMA DE CARESTÍA O VIDA CARA 1991 10.429,00 PRIMA ESPECIAL 1991 833,00 PRIMA DE NAVIDAD 1991 140.532,00 SOBRESUELDO 1991 64.094,00 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1992 1.243.080,00 PRIMA ALIMENTACIÓN 1992 41.569,00 PRIMA DE CARESTÍA O VIDA CARA 1992 145.466,00 PRIMA ESPECIAL MES 1992 1.567,00 SOBRESUELDO 1992 186.462,00 TOTAL 2.366.948,00 Promedio: 2.366.948,00/12 x 75% = $147.935 SON: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.
Efectiva a partir del 25 de agosto de 1992, con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2004 por prescripción trienal. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 8 de julio de 2008, se Reliquida una pensión de Jubilación Gracia a favor del(a) señor(a) MONTOYA CARVAJAL MARÍA TRINIDAD, ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 147.935 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 25 de agosto de 1992, con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2004 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […].11 [Negritas propias del original]. iii) Previo requerimiento del despacho sustanciador del presente proceso,12 la UGPP indicó que, para efectos de expedir la Resolución PAP 048106 15 de abril de 2011 y dar cumplimiento al fallo del 8 de julio de 2008, se tuvo en cuenta una certificación de salarios expedida por la Sección de Posesiones y Certificados de Empleo del Departamento de Antioquia, el 10 de noviembre 11 Índice 11 de la plataforma Samai.
La Resolución PAP 048106 15 de abril de 2011 fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por requerimiento que se hiciera mediante auto del 13 de agosto de 2020, proferido por el magistrado sustanciador del presente proceso (folios 95 y 96). 12 Auto del 13 de agosto de 2020 (folios 95 y 96). 9 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal de 1992, en la cual consta que la señora María Trinidad Montoya Carvajal devengó los siguientes factores: […] En el año 1991, tiene registros del 1 de enero al 31 de diciembre con un sueldo básico de $ 125.150,oo mensual, sobresueldo $ 15.382,50 mensual, prima de carestía en febrero y agosto a razón de $ 62.575,oo cada una, prima de anexa a razón de $ 200,oo cada mes, prima de alimentación a razón de $ 2.750,oo cada mes, prima de navidad $ 140.532,50.
En el año 1992, tiene registros del 1 de enero al 31 de agosto con un sueldo básico de $ 158.691,oo mensual, sobresueldo $ 23.803,65 mensual, prima de carestía en febrero y agosto a razón de $ 79.345,50 cada una, prima de anexa a razón de $ 200,oo cada mes, prima de alimentación del 1 de enero al 30 de junio a razón de $ 2.750,oo cada mes, julio $ 6.784,oo y agosto por $ 21.942,66. […].13 Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez del proceso ejecutivo ordenará al demandado que cumpla con la obligación de la manera en que fue solicitada por la parte accionante; sin embargo, la norma citada precisa que ello se hará solo si fuere procedente, o en la forma que el juez considere legal.
Así las cosas, a diferencia de lo que adujo la actora, la decisión de librar mandamiento ejecutivo no es automática, siempre que se presente la demanda o la solicitud acompañada del título. Con base en el artículo 430 del CGP, la autoridad judicial debe analizar las pretensiones, el contenido del título ejecutivo y los actos que se hubieren expedido para dar cumplimiento a la obligación, a fin de verificar si ordena la ejecución de la manera en que fue solicitada o si lo hace de la forma en que considere legal.
Por tales razones, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia podía verificar si la obligación había sido satisfecha plenamente o no, con el fin de decidir si libraba o negaba el mandamiento ejecutivo. 13 Índice 11 de la plataforma Samai y páginas 57 y 58 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2004 01226. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal ii) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la accionante no está de acuerdo con el ejercicio que realizó el a quo para arribar a la conclusión de que la entidad demandada cumplió a cabalidad con la obligación contenida en el título ejecutivo.
Al respecto, la actora señaló que la liquidación realizada por la UGPP no fue correcta, razón por la cual dicha entidad le adeuda ciertos valores a título de capital, indexación e intereses moratorios. Por lo anterior, la Sala debe estudiar si la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011 siguió los lineamientos fijados en la sentencia del 8 de julio de 2008, particularmente respecto de la orden de reliquidar la pensión gracia de la señora María Trinidad Montoya Carvajal, «[…] con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por esta en el año inmediatamente anterior a la (sic) momento de adquirir el status jurídico de pensionada», lo cual ocurrió el 25 de agosto de 1992.14 Sobre el particular, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 8 de julio de 200815 se encuentra una certificación de los salarios y primas que devengó la señora Montoya Carvajal durante los años 1991 y 1992, expedida el 10 de noviembre de 1992 por la Sección de Posesiones y Certificados de Empleo del Departamento de Antioquia,16 la cual fue tenida en cuenta por la extinta Caja Nacional de Previsión Social para expedir la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011.17 De dicho documento se desprende que la demandante percibió lo siguiente: a. Sueldo básico. b. Sobresueldo. c. Prima de carestía o vida cara. d. Prima de anexa. 14 Resoluciones 26093 del 10 de junio de 1993 (folios 2 a 4 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho) y PAP 048106 del 15 de abril de 2011 (índice 11 de la plataforma Samai), expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. 15 Expediente 05001 23 31 000 2004 01226 00, Tribunal Administrativo de Antioquia. 16 Certificaciones 10 de noviembre de 1992, expedida por la Sección de Posesiones y Certificados de Empleo del Departamento de Antioquia, y del 1.° de diciembre de 2005, emitida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Recurso Humano del Departamento de Antioquia, las cuales se encuentran en los folios 57 a 58 y 179 a 186 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Así lo precisó la entidad demandada (índice 11 de la plataforma Samai). 11 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal e. Prima de alimentación. f. Prima de navidad.
Ahora bien, tal como lo advirtió el a quo, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011 con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 8 de julio de 2008; y para reliquidar la pensión gracia de la señora María Trinidad Montoya Carvajal tuvo en cuenta los siguientes factores: a. Asignación básica. b. Sobresueldo. c. Prima de alimentación. d. Prima de carestía o vida cara. e. Prima especial. f. Prima de navidad.
En esos términos, y partiendo de la premisa de que la «prima de anexa» y la «prima especial» aluden al mismo factor, la Sala observa que se tuvieron en cuenta los salarios y las primas percibidas por la señora Montoya Carvajal durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. No obstante, a pesar de que la parte actora reprochó las operaciones realizadas por la UGPP, al punto de que expuso su propia liquidación en la demanda y en el recurso de apelación, el a quo no se ocupó de realizar los ejercicios aritméticos correspondientes (de capital, indexación e intereses moratorios), a fin de establecer si los cálculos adelantados por la mencionada entidad se acompasan con los valores que devengó efectivamente la accionante por cada concepto, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Como consecuencia de lo expuesto previamente, y en aras de respetar el ámbito de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y garantizar el derecho a la doble instancia, la Sala acogerá el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 201818 y, en consecuencia, 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 del 16 de mayo de 2018, M.P., Gloria Stella Ortiz Delgado: «65.
En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto 12 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02313 02 (0992-2020) Demandante: María Trinidad Montoya Carvajal devolverá el expediente al a quo, con el fin de que valore nuevamente la posibilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, previa realización de las operaciones aritméticas a que haya lugar.
En ese orden de ideas, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo vuelva a analizar el presente asunto y determine la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo a favor de la actora, teniendo en consideración las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia.
En su lugar, se requiere a dicho tribunal para que estudie nuevamente la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, previa realización de las operaciones aritméticas a que haya lugar, de acuerdo con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago».