CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la señora María Rosaura Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexander Guancha Flórez y los señores Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de agosto de 2022, la señora María Rosaura Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexander Guancha Flórez2, junto con los señores Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha Flórez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Adujeron que estas prerrogativas fueron vulneradas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias del 10 de febrero de 2017 y 26 de enero de 20223, respectivamente, dentro del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El señor Guancha Flórez falleció el 31 de octubre de 2018, según consta en registro civil de defunción con indicativo serial No. 09617516, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Ipiales. 3 Providencia notificada el 28 de febrero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 proceso de reparación directa4, que promovieron contra Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. –CEDENAR–. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia en razón a que han sido VULNERADOS por parte de los accionados a través de sus fallos de primera y segunda instancia. Consecuentemente, se ordene dejar sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario de reparación directa promovido por MARIA ROSAURA FLOREZ y OTROS en contra de CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Igualmente se fije término para que se dicte el fallo de reemplazo correspondiente que atienda la totalidad de los medios de pruebas dejados de aplicar por los accionados y se aborden la totalidad de grados y formas de responsabilidad de la administración, atendiendo las directrices que en ese sentido señale el juez constitucional de tutela>>5. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que6: 3.1.- El 10 de mayo de 2012, en el Municipio de Túquerres, se produjo la muerte por electrocución del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano, al manipular sin la debida protección, una estructura metálica compuesta por varillas de hierro que servirían de columna de la casa de habitación que construía para el señor José Ramiro Getial.
De acuerdo con la parte demandante, el señor Guancha Merchancano hizo contacto con las líneas de conducción de energía eléctrica que son de propiedad y operadas por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. –CEDENAR–. 3.2.- Al respecto, los familiares del occiso alegaron que las líneas de conducción de energía eléctrica se encontraban a una altura muy baja, esto es, aproximadamente a cinco metros respecto del suelo, lo que generaba un evidente riesgo para los habitantes del sector.
En este punto, resaltaron que, prueba del peligro que representaban los cables de energía, la constituye un oficio que fue enviado el 8 de mayo de 2012 (esto es, dos días antes del accidente) a la empresa CEDENAR por parte de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo, en el que se expuso la preocupación de los residentes de la zona por la cercanía de las líneas de conducción eléctrica. 3.3.- Con todo, aseguraron que la muerte del señor Guancha Merchancano, se debió a una falla del servicio que presta CEDENAR, al no corregir a tiempo la 4 Radicación número 52-001-33-33-007-2014-00052-00/01. 5 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folios 1 a 6 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 ubicación y altura de los cables de fluido eléctrico de media tensión en el sector donde ocurrió el accidente. 3.4.- Por lo anterior, los familiares del fallecido presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la empresa CEDENAR, a fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión del accidente del que fue víctima el señor Segundo Guancha.
Al respecto, indicaron que la conducción de energía eléctrica es considera una actividad peligrosa que comporta un riesgo alto para las personas, por lo que correspondía a CEDENAR velar por la seguridad de sus usuarios y, al no corregir a tiempo la ubicación, distancia y altura del cableado eléctrico de su propiedad, creó un “hecho de la administración” que resultó siendo la causa efectiva de la muerte del señor Guancha Mechancano. 3.5.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia del 10 de febrero de 2017, negó la totalidad de las pretensiones de los demandantes.
En concreto, indicó que no se configura la responsabilidad de la administración toda vez que fue la conducta del occiso la que produjo el resultado dañino, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. A continuación, afirmó que, de acuerdo con los testimonios de los señores Mario Ortega y Violet Morales, quienes fueron los servidores judiciales encargados de realizar la inspección al lugar de los hechos, no había certeza respecto de la longitud de las varillas que manipuló el señor Guancha, así como tampoco existió prueba que demostrara que las cuerdas se encontraban a cinco metros del suelo como lo aducen los demandantes.
Igualmente, denotó que se desconocía si las cuerdas que hicieron contacto con las varillas metálicas eran de media, baja o alta tensión. De otra parte, aunque la parte actora alegó que, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, fue radicado un oficio ante la empresa demandada por los miembros de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo en el que se advertían los riesgos por la peligrosa ubicación y altura de los cables de energía, lo cierto es que este oficio se radicó el mismo día del accidente y en él se solicitó el retiro de unos postes sin mencionar lo dicho por los accionantes. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en el que señaló que el juez de primera instancia se apartó de las pruebas practicadas en el proceso, las cuales, a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad de CEDENAR en la muerte del señor Segundo Guancha.
Sobre el particular, hizo especial énfasis en que: (i) con la copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres y según constancias dejadas por los funcionarios de Policía Judicial que arribaron al lugar para adelantar la inspección técnica del cadáver, se acreditaba que el día del siniestro el cableado que conducía la energía eléctrica, se encontraba aproximadamente a 5 metros de altura;
(ii) los testimonios de los señores Mario Ortega y Violeth Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Morales permitían corroborar la hipótesis de la parte actora, dado que aquellos declarantes suscribieron el informe sobre la causa de muerte del señor Segundo Guancha y refirieron que el cableado eléctrico estaba por debajo de los límites propios fijados por las normas técnicas;
(iii) según testimonios de los señores José y Oscar Getial, las varillas de hierro manipuladas por el occiso tenían una longitud aproximada de 6 metros; (iv) es “irrelevante” para el caso determinar si las redes eran de baja, media o alta tensión, pues según las normas técnicas, las de baja tensión tienen que estar mínimo a una altura de 8 metros del suelo y las otras a una altura aún mayor;
(v) la parte demandada no acreditó que las líneas de conducción eléctrica estaban a una distancia reglamentaria respecto del suelo; y, (vi) según un testigo de la empresa, después de meses del accidente, se procedió a variar la altura de los cables. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo del 26 de enero de 2022, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto no encontró configurada la responsabilidad del Estado por el accidente ocurrido el 10 de mayo de 2012.
Lo anterior, debido a que la parte demandante no demostró, con elementos de prueba contundentes, la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada consistente en el irrespeto de las distancias de seguridad exigidas para las redes de conducción de energía, ni tampoco probó algún tipo de acción u omisión por parte de CEDENAR, respecto de la actividad de conducción de energía a través de redes eléctricas.
Esta circunstancia impidió imputar a la demandada algún tipo de responsabilidad, ya fuere bajo el régimen subjetivo u objetivo. Además, consideró que no existía claridad en las circunstancias que rodearon el fatal accidente, pues no hubo testigos presenciales del hecho y no se lograron establecer otras circunstancias adicionales como, por ejemplo, si la construcción respetó las distancias de seguridad del cableado eléctrico. 4.- En razón de lo anterior, los demandantes del proceso de reparación directa previamente reseñado acudieron a la acción de tutela.
Aducen que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. 4.1.- En lo referente al defecto procedimental absoluto, adujeron que este se configuró porque los jueces obraron completamente al margen del procedimiento establecido, pues profirieron la sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, “sin considerar la totalidad de medios de prueba… documental y testimonial”, que permitían determinar las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Guancha, específicamente, señalaron que: (i) se desconoció que estaba acreditado en el proceso que las cuerdas que transportaban el fluido eléctrico eran de media tensión, “luego entonces se [debieron] apreciar otros aspectos relativos a la altura” de estas; y que (ii) el hecho de no existir en el proceso prueba directa sobre las circunstancias precisas que rodearon el Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 momento exacto del fallecimiento de la víctima, no debía considerarse como un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, pues hubo ausencia total de testigos directos del hecho. 4.2.- Sobre el defecto fáctico, alegaron que los jueces de instancia valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el proceso.
Al respecto, indicaron que las decisiones objeto de reproche sostuvieron que los demandantes no acreditaron la tensión nominal de las cuerdas eléctricas donde ocurrió el accionante. Sin embargo, aducen que dicho aspecto fue probado con el oficio suscrito el 11 de mayo de 2012, por un ingeniero de CEDENAR en el que aquel manifestó que ese tramo de las redes era de tensión media.
Aseveración que reiteró en la declaración rendida en el proceso ordinario, en la que, además, resaltó que esas redes fueron objeto de modificaciones “para lograr la corrección de algunas situaciones en cuanto a su ubicación”. A continuación, alegaron que el Tribunal Administrativo de Nariño se equivocó al considerar que no se probaron directamente las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Guancha Merchancano por electrocución. Sobre el particular, adujeron que, si bien no se contaba con prueba testimonial directa de los hechos, de los medios de convicción obrantes en el proceso –tales como el protocolo de necropsia y la inspección técnica al cadáver– se podía colegir que la muerte de la víctima se dio por la descarga eléctrica que soportó cuando la estructura metálica que estaba manipulando tuvo contacto con la red de energía de tensión media que se encontraba mal ubicada en el sector7.
Por ende, no podía afirmarse que la parte actora incumplió la respectiva carga probatoria. Seguidamente, aseveraron que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que existen pruebas testimoniales y documentales, tales como los informes de los funcionarios del CTI que adelantaron la inspección técnica a cadáver, en los que se probó que el cableado eléctrico estaba a una altura aproximada de cinco metros del suelo, es decir, a una distancia mucho menor a la que “se debe prever, fijar y situar la línea de conducción de tensión media como las que atravesaban el lote y el lugar donde se encontraba adelantándose la labor de construcción”8.
Acorde con lo anterior, arguyeron que “la no observación, valoración y apreciación de esas pruebas que se echan de menos por parte de los accionantes (sic) y que obran en el proceso, determina que se hayan adoptado unas decisiones diversas a las que bien pueden adoptarse y tomarse en acatamiento de la valoración de esos mismos elementos de prueba; en efecto, aceptar que la muerte del señor… Guancha Merchancano se ocasionó por una descarga eléctrica, es determinante que efectivamente se causó por un hecho de la Administración, en cuanto las cuerdas de media tensión que conducían la 7 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 8 Expediente digital, folio 11 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 energía eléctrica en el sector, se encontraban a una menor altura de la que corresponde para este tipo de cableado en el sector”9.
Por ende, dada la longitud de las vigas que el occiso manipulaba, era imposible evadir el contacto de ambos elementos y que se evitara la muerte de la víctima. 4.3.- Con respecto a la violación directa de la Constitución, indicaron que esta se configuró en atención a lo anteriormente expuesto, siendo evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. B. El trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Despacho sustanciador, por Auto del 30 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, al tiempo que vinculó a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR– y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 52-001-33-33-007-2014-00052-00/01.
(i) Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto10 6.- Solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que, en su criterio, no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de enero de 2022. A continuación, refirió que tampoco se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en lo que atañe a la sentencia proferida por dicho despacho judicial el 10 de febrero de 2017, pues en ella se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable y se acogieron los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado sobre la materia.
(ii) Tribunal Administrativo de Nariño11 7.- Esa Corporación pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que, en la sentencia de segunda instancia, se realizó una relación detallada de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto y se 9 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela. 10 Intervención contenida en 10 folios.
Se aclara que el referido despacho judicial mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2022 informó que el expediente de reparación directa solicitado se remitió desde el 17 de marzo de 2017 al Tribunal Administrativo de Nariño, sin que a la fecha de dar respuesta a la acción de tutela hubiera sido devuelto al despacho de origen, por ende, indicó que no podría cumplir con el requerimiento efectuado. 11 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.
Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal allegó copia digital del expediente con radicado No. 52-001-33-33- 007-2014-00052- 00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso.
Consideró que, la acción de tutela se interpuso para que se discuta la interpretación normativa y probatoria efectuada por el Tribunal, ante la inconformidad de la parte actora con las resultas del proceso sin haberse acreditado que el fallo demandado vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. (iii) Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A.12 8.- El representante legal de la empresa alegó que debe declararse improcedente el amparo solicitado, dado que, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, al valorar las pruebas obrantes en el proceso, concluyeron acertadamente que la muerte de la víctima directa se debió a que el occiso estaba realizando obras de construcción carentes de licencia, más específicamente, la instalación de una columna de metal que terminó haciendo contacto con las líneas de media tensión preexistentes.
A su vez, arguyó que la acción de tutela carece de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta los recursos extraordinarios consagrados en los artículos 248 y 256 del CPACA. Igualmente, adujo que no cumple con el requisito de inmediatez, dada la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. (iv) La Previsora S.A. Compañía de Seguros13 9.- Afirmó que la acción de tutela se motiva en la inconformidad con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a negar las pretensiones de la demanda.
Por ende, este proceso se encamina a que se surta una tercera instancia adicional al proceso ordinario. En concreto, indicó que, si bien la muerte de la víctima se dio por electrocución, siendo la conducción de energía electrónica una actividad peligrosa a cargo del Estado, lo cierto es que la manipulación de varillas metálicas por parte del occiso fue determinante en la producción del daño. 9.1.- De esta forma, concluyó que los demandantes se limitaron a manifestar sus discrepancias respecto de las providencias demandadas, sin que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para acudir a la acción constitucional y sin lograr demostrar efectivamente que en dichas sentencias se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 12 Intervención contenida en 6 folios. 13 Intervención contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes16: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional17. 10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 21 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 fundamentales22: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.
D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si se cumple con el atinente a la relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño25, autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis del asunto a través del fallo de 26 de enero de 2022, incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 22 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 25 Aunque la parte actora señala que la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto desconoció sus derechos fundamentales, lo cierto es que aquella decisión no quedó en firme y el debate procesal se centra en lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño. En este sentido, se analizará esa providencia a partir de la decisión de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos26: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- En este caso, la parte actora cuestiona que el Tribunal Administrativo de Nariño, al analizar las pruebas obrantes en el proceso ordinario, haya concluido que: (i) no se probó debidamente la tensión nominal de las cuerdas con la que hizo contacto el señor Guancha, por lo que no pudieron calcularse las distancias de ubicación del cableado eléctrico que debieron ser respetadas de acuerdo con el RETIE;
(ii) si bien estaba acreditado que la causa efectiva de muerte del señor Guancha Merchancano fue la descarga eléctrica que recibió, lo cierto es que, al no haber testigos presenciales del hecho, se generaban dudas acerca de las circunstancias fácticas en que se causó su deceso. En tal sentido, no podía determinarse si, en efecto, el fallecimiento se produjo porque la víctima estaba 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 manipulando las varillas de hierro, si el contacto se dio de forma voluntaria o no, e incluso, no podía descartarse que la muerte se hubiera ocasionado por haber sido atraído el occiso por los campos electromagnéticos que producen las redes eléctricas;
(iii) al no haberse probado las circunstancias específicas en que murió el señor Guancha, así como tampoco que la obra contara con la respectiva licencia, no se podía determinar si la construcción respetó las distancias que debía mantener de las redes eléctricas o si por el contrario se acercó peligrosamente a estas; y, (iv) la parte actora no cumplió con la respectiva carga probatoria y no logró demostrar la responsabilidad de la parte demandada en el proceso de reparación directa, pues no se evidenció ninguna actuación por parte de la empresa de energía que comprometa su responsabilidad en la muerte del señor Guancha. 14.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia proferida por la autoridad judicial acusada, no se encuentra que esta haya vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda, en el escrito de impugnación y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, permite advertir que el propósito de esta solicitud de amparo es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, debido al desacuerdo de la parte demandante con la decisión referente a que no se probó debidamente la responsabilidad de la empresa CEDENAR en la muerte del señor Guancha Merchancano. 14.1.- Sobre el particular, precisa la Sala que la argumentación esgrimida por la parte actora para justificar la ocurrencia de los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, se dirige a cuestionar únicamente la interpretación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño y sus consecuencias en lo referente a la declaratoria de responsabilidad de la empresa de energía estatal implicada.
Por lo anterior, los tres cargos se analizarán en conjunto. 15.- Revisado el expediente, se tiene que, los argumentos esgrimidos fueron alegados ante el Tribunal accionado, tanto en la demanda de reparación directa como el recurso de apelación incoado contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y los alegatos de conclusión en segunda instancia. 15.1.- Así, en los hechos 6 a 12 de la demanda de reparación directa, la parte actora alegó que: (i) acorde con la investigación efectuada por la Fiscalía 33 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 la Seccional de Túquerres27, se determinaron los supuestos fácticos de modo, tiempo y lugar en que murió el señor Guancha, junto con los informes de los investigadores de Policía Judicial que atendieron el hecho de forma inmediata;
(ii) las líneas de conducción de energía eléctrica estaban ubicadas a muy baja altura, aproximadamente a cinco metros del suelo, lo que causó un riesgo para la víctima, quien estaba “laborando en faenas propias de la construcción”28. Como prueba de lo anterior, los demandantes ponen de presente el oficio enviado el 8 de mayo de 2012 por la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo a CEDENAR, en el que se evidenció “la preocupación de los moradores del barrio… por la mencionada situación”29; y (iii) era evidente que la muerte del señor Segundo Guancha se produjo por una falla del servicio que presta CEDENAR, al no corregir a tiempo la ubicación y altura del cableado eléctrico de media tensión en la zona donde ocurrió el siniestro. 15.2.- A su turno, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, la parte actora indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se lograron acreditar los hechos expuestos en la demanda y más específicamente la responsabilidad de la empresa demandada en la muerte del señor Guancha.
Así, mencionó que los hechos alegados en la demanda (del 6 al 15), referentes a la forma en que murió la víctima y la influencia que tuvo la poca distancia de la red de energía eléctrica con el piso, fueron probados con el registro civil de defunción del señor Segundo Guancha, la copia de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, y los testimonios de los señores Mario Ortega y Violet Morales, funcionarios del CTI que acudieron al lugar de los hechos y afirmaron que el cableado eléctrico estaba aproximadamente a 5 metros del suelo, siendo la causa de muerte la electrocución sufrida por la víctima al entrar en contacto unas varillas que manipuló con el cableado eléctrico.
Al respecto, se indicó en el recurso de apelación: <<Así las pruebas documentales allegadas tales como: a) Registro Civil de Defunción del señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA MERCHANCANO. b) Copia de la investigación penal llevada a cabo por Fiscalía 33 Seccional de Túquerres con ocasión del fallecimiento del señor SEGUNDO MENANDO GUANCHA… con radicación 528386000544201200011, con la que se acreditan las situaciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del deceso, lo mismo que la causa de la muerte y las entrevistas de los testigos de los hechos.
Denotan la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos; en especial con la copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 33… se logró establecer que ésta se dio en fecha 10 de mayo de 2012, que se dio en el casco urbano del municipio de Túquerres, concretamente en el barrio Villa Amparo, que se dio al momento en que se adelantaba la construcción de una casa 27 Bajo el radicado 528386000544201200011. 28 Expediente digital, folio 6 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33-007- 2014-00052- 00/01. 29 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 de habitación en ese sector y que la altura del cableado que conduce la energía eléctrica en ese sector se encontraba aproximadamente a cinco (5) metros de altura, según las constancias dejadas por los funcionarios de policía judicial adscritos al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES de la ciudad de Túquerres que arribaron al lugar de los hechos para adelantar la inspección técnica del cadáver.
(…) Además que el contenido de los citados documentos fueron igualmente objeto de confirmación por parte de los testigos que concurrieron a este proceso en especial los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Túquerres, señores MARIO FERNANDO ORTEGA Y VIOLETH MORALE (SIC) ROMERO, quienes en su condición de investigadores acudieron al lugar de los hechos y precisaron las causas de la muerte del señor SEGUNDO MENANDO GUANCHA…la hipótesis de la ocurrencia de su deceso, el resultado de la necropsia realizada al cadáver, la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, el tratarse de un sector urbano del municipio de Túquerres, la presencia de un cableado eléctrico a una altura aproximada de cinco (5) metros separado del piso, sostenida por postes de madera y que la muerte se dio por el contacto que aquel hiciera con esas cuerdas de conducción eléctrica con las varillas de hierro que integraban la estructura de una columna que hacía parte de la construcción que adelantaba el señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA…>>30 (Se resalta) 15.3.- A continuación, se expuso que, con los testimonios de los señores José Ramiro y Oscar Getial, se logró demostrar que la causa del deceso fue la descarga eléctrica recibida “del cableado que a baja altura se encontraba en el sector donde se adelantaba la construcción de la casa”31.
Además, estos testigos, indicaron que en la obra se estaban usando varillas de hierro que tenían una longitud de seis metros, de lo que se puede concluir que, estando las cuerdas de conducción eléctrica a solo cinco metros de altura, se generó el riesgo de contacto entre ambos elementos, el cual efectivamente se concretó32. 15.4.- Acorde con lo anterior, los demandantes hicieron énfasis en que estaba probada debidamente la responsabilidad de la empresa demandada, en los siguientes términos: <<En forma contundente se demostró en este proceso administrativo el hecho de la muerte de una persona esto es del señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA… y que la misma se dio por una descarga eléctrica recibida de los cables de conducción que opera y son de propiedad de la parte demandada CEDENAR S.A. E.S.P., siendo que la red de conducción de la energía eléctrica en el sector y para esa fecha que se encontraba por debajo de los límites propios fijados por las normas técnicas que precisan que las mismas en sector urbano deben estar a una altura mínima de ocho (8) metros y sostenida en postes de concreto.
Se concluye entonces que si la estructura destinada a servir de columna en la construcción, y que manipulaba el señor GUANCHA MERCHANCANO estuvo compuesta por varillas metálicas que miden seis (6) metros, es lo cierto que las cuerdas de conducción de energía eléctrica de propiedad de la entidad demandada, necesariamente se encontraban a una altura menor a lo seis (6) metros que tenían de largo las varillas… Por lo tanto también es cierto que la altura de esas líneas de conducción de energía eléctrica, estaban a cinco (5) metros aproximadamente, separadas del suelo, como lo 30 Expediente digital, folios 433 y 434 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001- 33-33-007-2014-00052- 00/01. 31 Expediente digital, folio 434 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33- 007-2014-00052- 00/01. 32 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 dieron a conocer no solo los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que arribaron al lugar de los hechos y dejaron esas constancias en sus informes, sino también por los otros testigos, vale decir, JOSE RAMIRO GETIAL TEZ Y OSCAR GETIAL, en su orden, dueño de la obra y ayudante del señor GUANCHA >>33 15.5.- A su vez, señalaron los demandantes que era irrelevante “si las líneas de conducción son de baja, media o alta tensión”, aspecto que el a quo consideró no probado.
En contraste, indicaron que, a partir de la declaración de un ingeniero de CEDENAR en el proceso ordinario, quedó demostrado que estas eran de tensión media. Sumado a que, de dicho testimonio, podía colegirse que estas no estaban “a una altura acorde al reglamento que gobierna esta disposición de estructuras y líneas de conducción eléctrica… y precisó un aspecto que debe señalarse este sí como relevante para este caso, que luego de dos meses de ocurridos estos fatídicos hechos…se dispuso e hizo efectiva la variación del trazado y la altura de las líneas de conducción, hecho que se verificó y realizó en el mes de Julio de 2012…”34. 15.6.- Seguidamente, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora reiteró lo hasta ahora expuesto e hizo énfasis en que se cumplieron a cabalidad los presupuestos de orden probatorio para obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues las pruebas allegadas al proceso denotaban la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte de la víctima35. 16.- Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, de forma acertada y contrario a lo afirmado por la accionante, tuvo en cuenta las pruebas que según la parte actora permitían inferir con absoluta certeza las circunstancias específicas de la muerte del señor Segundo Guancha y de ellas, razonablemente infirió la inexistencia de nexo causal entre el daño causado y alguna acción u omisión por parte de la empresa accionada.
Para arribar a tal conclusión, la referida autoridad judicial, al analizar el caso concreto, empezó por precisar que, a través del anexo técnico de la Resolución No. 180195 de 2009, por medio de la cual se establecieron mecanismos transitorios para demostrar la conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), se fijaron las 33 Expediente digital, folio 435 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33- 007-2014-00052- 00/01. 34 Expediente digital, folio 436 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33- 007-2014-00052- 00/01. 35 Expediente digital, folio 487 a 496 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33- 33-007-2014-00052- 00/01.
En concreto, manifestó la parte actora que: ii) con la copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, los testimonios de los funcionarios del CTI, Mario Ortega y Violeth Morales y las declaraciones de José Ramiro y Oscar Getial, se logró probar que el señor Guancha murió electrocutado porque las varillas de hierro que estaba manipulando al ejercer sus labores de maestro de obra cuya longitud era de aproximadamente 6 metros, tuvieron contacto con la red de transmisión de energía eléctrica que pasaba por el lote, y la cual se encontraba a una altura inferior a la que debería, esto es, a 5 metros del suelo probablemente, y iii) a pesar de ser irrelevante la intensidad de la energía transmitida en las líneas de conducción de la zona donde ocurrió el siniestro, acorde con el oficio suscrito por el señor William Leyton, funcionario de CEDENAR, y su testimonio en el proceso, podía colegirse que esta era de tensión media, estaba indebidamente ubicada del suelo y tan es así que a los dos meses del accidente, se hizo la respectiva adecuación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 distancias mínimas que debe guardar una red eléctrica a nivel vertical y horizontal. 16.1.- Así, expuso que la tensión nominal de las cuerdas eléctricas con las cuales hizo contacto el occiso, no se probó debidamente, y refirió que, “incluso en el recurso de apelación la parte demandante manifestó que “es irrelevante para este caso si fuesen baja, media o alta tensión”, por lo que en ese orden resulta difícil establecer las distancias que eventualmente se tendrían que haber respetado en el caso concreto, ya que, se insiste, se trata de una construcción a la cual le es aplicable la normatividad a la que se ha hecho referencia”36. 16.2.- Luego, adujo la inexistencia de falla en el servicio en el presente caso toda vez que, al analizarse el material probatorio obrante en el expediente, si bien era cierto que existía certeza sobre el deceso del señor Segundo Guancha a causa de una descarga eléctrica, resultaba dudoso el modo y las circunstancias en las que se produjo el fatídico accidente, pues según podía inferirse de los testimonios recibidos, especialmente el del señor Oscar Getial, quien para la época de los hechos trabajaba en la obra con el señor Guancha, el 10 de mayo de 2012, tres personas estaban trabajando con la víctima y serían los únicos que conocerían las circunstancias exactas del siniestro.
No obstante, precisó que, el referido testigo “fue claro en manifestar que en el momento en que ocurrió el fatal accidente… lo había mandado a él y a la otra persona que laboraba en el lugar, a quien identificó como “Andrés”, a traer unas varillas y cuando regresaron encontraron muerto al señor Guancha”37, circunstancia de la cual infirió el Tribunal demandado que no existían testigos presenciales de lo acontecido.
Afirmación que podía corroborarse con lo declarado por José Getial, contratante del difunto, quien al arribar al lugar de los hechos fue informado por los obreros que el señor Guancha Merchancano se había electrocutado y nadie se había percatado del hecho pues los demás estaban recogiendo otras varillas. 16.3.- Por ende, aseveró el Tribunal que no era fácil vislumbrar si el occiso en realidad "transportaba las varillas de hierro que se manipulaban en ese momento, si fue atraído por los campos electromagnéticos que las redes eléctricas pueden generar, o incluso, en ese orden ideas, no conociéndose si la víctima fatal tocó directamente, ya sea voluntaria o involuntariamente las redes eléctricas, por lo se reitera que a este Tribunal no le resulta claro las circunstancias que giraron alrededor de dicho deceso”.38 No obstante, precisó el juez colegiado que era evidente que la descarga eléctrica fue la causa efectiva de la muerte del familiar de los accionantes, y en todo caso, determinar si estaba transportando o manipulando las varillas en principio no resultaba “relevante” para determinar si hubo o no responsabilidad de la empresa demandada pues lo verdaderamente 36 Expediente digital, folio 33 de la sentencia de 26 de enero de 2022. 37 Expediente digital, folio 34 de la sentencia del 26 de enero de 2022. 38 Expediente digital, folio 35 de la sentencia del 26 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 importante era determinar si se incumplieron las distancias de seguridad que deben tener las redes eléctricas39. 16.4.- En ese orden de ideas, consideró que la parte actora tenía razón en que, en el presente asunto, no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo hizo el a quo, toda vez que, dicha situación no quedó debidamente probada dentro del proceso. 16.5.- Acto seguido, efectuó el estudio de la presunta omisión por parte de CEDENAR S.A. E.S.P. de sus deberes de mantenimiento de las redes eléctricas y, más específicamente, la obligación de mantener las respectivas distancias de seguridad.
En este punto, indicó el Tribunal demandado que, contrario a lo manifestado por los apelantes, no se probó fehacientemente que las cuerdas de electricidad se encontraran a una altura de 5 metros desde el suelo, “pues los testigos que hicieron referencia a dicha altura lo hacen de manera aproximada, sin que se haya aportado al proceso un dictamen pericial o se haya realizado una inspección judicial que dé certeza de la real distancia en la que se encontraban las cuerdas eléctricas que se ubicaban en el lugar donde ocurrieron los hechos”40.
Sumado a que, si bien los señores José Ramiro Getial y Oscar Iván Getial manifestaron que las varillas que se manipulaban en la construcción tenían una longitud de 6 metros, lo cierto es que de ello “no se puede deducir con tanta claridad que las redes eléctricas se encontraban a 5 metros o menos del suelo, pues lo cierto es que se recuerda que no hubo testigos del fatal accidente, y en ese entendido tampoco hay certeza de la forma en que la o las varillas que manipulaba el señor Guancha Merchancano aparentemente hicieron contacto con los cables que conducen la energía eléctrica, pues pudo ser que al momento de transportar dicho elemento para ubicarlo en el lugar que correspondía en la construcción que desarrollaba el prenombrado levantó la varilla de tal forma que ya no estaba a la altura de 6 metros como era su longitud, si no que lógicamente ya alcanzaba una mayor altura”41. 16.6.- Adicionalmente, expuso el Tribunal que, si bien en el escrito de demanda se adujo por los accionantes que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos se había remitido a CEDENAR un oficio donde se advertía de la baja altura de las líneas de conducción eléctrica, revisado dicho documento, se constató que fue radicado el 10 de mayo de 2012, mismo día en que ocurrió el fatal accidente, y, por demás, se advierte que, en dicho oficio, se solicitó el retiro de unos postes que impedían a un usuario colocar unos materiales para construcción, sin decirse nada sobre la peligrosidad que representaba la baja altura de las líneas de conducción eléctrica en la zona42. 39 Ídem. 40 Expediente digital, folio 36 de la sentencia del 26 de enero de 2022. 41 Expediente digital, folios 36 y 37 de la sentencia del 26 de enero de 2022. 42 Expediente digital, folio 37 de la sentencia del 26 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 16.7.- Seguidamente, el Tribunal retomó lo expresado en líneas anteriores sobre la falta de prueba de la tensión nominal de las cuerdas eléctricas y lo manifestado por los demandantes en el recurso de apelación, relacionado con que ese aspecto resultaba irrelevante.
Sobre el particular, resaltó que era sumamente complicado establecer las distancias que eventualmente se tendrían que haber respetado en el caso concreto. Sumado a que tampoco se probó en el proceso que el predio donde ocurrieron los hechos tuviera antecedentes de licencia urbanística o de construcción, hecho que permitiría a la Sala por lo menos inferir que la construcción respetó las distancias de seguridad con el cableado eléctrico, por lo que “ante dicha falencia probatoria se siembra la duda de si fue entonces la construcción la que se acercó peligrosamente a las redes eléctricas”43.
En este punto, resaltó que el señor José Getial, dueño de la obra, en su testimonio adujo que no tenía claridad siquiera sobre las licencias de construcción que requería el predio y no aportó al plenario prueba de haber obtenido alguna de ellas. 16.8.- Luego, explicó la autoridad judicial accionada que, si bien es factible concluir que, desde el mismo momento en que se empezaron a realizar los trabajos de construcción en el predio hubo un incumplimiento por parte del propietario de estas en lo que atañe a una contratación formal del occiso, afiliándolo a seguridad social y brindándole el equipo de protección requerido para labores de construcción, pues el propio señor José Getial admitió en su declaración que no llevó a cabo ningunas de las acciones mencionadas, lo cierto es que esta circunstancia “ahonda en que la parte actora no acreditó, como era su deber, que la actividad que realizaba el propietario de la obra estaba al amparo de las normas legales”44, siendo evidente el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a los demandantes. 16.9.- Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, determinó que existían graves falencias probatorias que devienen del incumplimiento de la carga demostrativa que se encuentra en cabeza de la parte actora y que impedían atribuir algún tipo de responsabilidad a la demandada, pues lo cierto es que no se aportaron medios de prueba que permitan determinar con claridad las circunstancias que rodearon el accidente que acabó con la vida del señor Guancha Merchancano. Por tanto, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda45. 17.- Así las cosas, para la Sala es evidente que la instancia judicial accionada efectuó un análisis jurídico y probatorio válido, siendo lo pretendido por la parte actora que se surta en esta ocasión, una nueva instancia adicional al proceso ordinario, aduciendo razones de hecho ya resueltas por los jueces naturales del asunto, sin que se advierta una irregularidad procesal que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Así, se advierte que la decisión cuestionada 43 Expediente digital, folio 38 de la sentencia del 26 de enero de 2022 44 Expediente digital, folio 38 de la sentencia del 26 de enero de 2022 45 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 encuentra pleno respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria como lo sostiene la parte actora es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 18.- Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal46. 19.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Contrario sensu, estima esta Sala que la supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio probatorio que hizo en la sentencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 20.- Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 21.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo 46 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00 Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 supletivo de protección de los derechos fundamentales. De tal suerte que, se declarará la improcedencia del amparo incoado por la señora María Rosaura Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexander Guancha Flórez, y los señores Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha Flórez. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE47 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 47 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.